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CE - 110010315000202202209001SENTENCIADECLARAIM20220602153917

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Título
CE - 110010315000202202209001SENTENCIADECLARAIM20220602153917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02209-00 Demandantes: JUAN DAVID ÁNGEL REYES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Juan David Ángel Reyes, Aliceh Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel Perdomo, por conducto de apoderado, presentaron solicitud de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, junto con el principio non bis in idem. Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de agosto de 2020 y 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se negaron las súplicas de la demanda. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERO: Ruego a su señoria, se sirva

contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se negaron las súplicas de la demanda. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERO: Ruego a su señoria, se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la dignidad humana, la materialización del principio NON BIS IN IDEM, derecho a la igualdad conculcados a mis 1 Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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agenciados en el precedente proceder judicial, atendiendo a la enunciación de los defectos invocados con sus elementos facticos y jurídicos. SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaración, se revoque las decisiones proferidas en primera instancia y segunda instancia actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, tal como se expuso integramente. TERCERO: Que se ordene si es del caso proferir un nuevo fallo, atendiendo las consideraciones expuestos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación o en su defecto, que sea el honorable Consejo de Estado que profiera la sentencia. CUARTO: Consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto jurídico vinculante las decisiones judiciales.” (Destacado del texto original - sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que mediante denuncia anónima la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva (Huila) tuvo conocimiento de la compra que realizó el municipio de La Plata (Huila) al señor Silvio Alarcón Salazar de los derechos cuota del inmueble denominado “El Balsero”, la cual se efectuó por un monto que excedía el valor real del predio. Explicó que el 21 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación preliminar y vinculó al señor José Arvey Ángel Tovar en su condición de asesor jurídico del mencionado ente territorial, a quien se le impuso medida de aseguramiento el 1º de junio de 2010 como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el punible de falsedad ideológica en documento público. Afirmó que la razón de ello obedeció a que el señor José Arvey Ángel Tovar actuó de manera negligente al realizar el estudio jurídico de los títulos

de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el punible de falsedad ideológica en documento público. Afirmó que la razón de ello obedeció a que el señor José Arvey Ángel Tovar actuó de manera negligente al realizar el estudio jurídico de los títulos del bien, pues no tuvo en cuenta los criterios básicos para establecer la improcedencia del negocio que cualquier abogado con diligencia y cuidado habría prevenido para no pagar un mayor precio del que correspondía. Narró que el 17 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de La Plata (Huila) condenó al señor José Arvey Ángel Tovar a 72 meses de prisión, multa de $36.708.603 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar que incurrió en los mencionados delitos. Indicó que el 16 de diciembre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Penal modificó la anterior decisión, en el sentido de endilgarle al acusado solamente la conducta delictual de peculado culposo y, por ello, imponerle una pena de 8 meses, multa de 6.67 smlmv y la inhabilidad para ocupar cargos públicos. Señaló que mediante sentencia SP13252-3015 de 30 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casaciónDemandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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interpuesto y absolvió al investigado del delito de peculado culposo, con fundamento en que lo medios de prueba impedían estructurar su responsabilidad penal. Refirió que el 7 de noviembre de 2017 promovió2 el medio de control de reparación directa3 para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios originados con el error judicial en el que incurrieron tras ordenar la detención preventiva del señor José Arvey Ángel Tovar y declararlo culpable, pues en sentencia de casación fue absuelto de los ilícitos imputados. Aludió que del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en proveído de 31 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda tras advertir que el mencionado ciudadano nunca estuvo privado de la libertad, pues una vez conoció la orden de captura que pesaba en su contra se dio a la fuga, por lo que se mantuvo oculto durante la investigación. Sostuvo que la mencionada autoridad judicial también puso de presente que la imposición de la medida de aseguramiento no fue caprichosa, comoquiera que estuvo respaldada en el material probatorio obrante en el proceso, a lo que se suma que los familiares del acusado no cumplieron con la carga de demostrar la existencia de la irregularidad alegada. Comentó que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de apelación que interpuso mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, confirmó el fallo del a quo al concluir que no era dable inferir que los posibles perjuicios se ocasionaron por una privación injusta de la libertad pues ésta nunca se materializó, en tanto que el procesado eludió la acción de la justicia. Expuso que en dicha decisión se precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia consideró que se realizó una indebida

se ocasionaron por una privación injusta de la libertad pues ésta nunca se materializó, en tanto que el procesado eludió la acción de la justicia. Expuso que en dicha decisión se precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia consideró que se realizó una indebida valoración probatoria por parte de los jueces que conocieron del asunto, esto no implicaba por sí solo que se haya incurrido en un error judicial, máxime si se tenía en cuenta que el investigado era un profesional del derecho y conocía que lo mejor era enfrentar la situación jurídica en la que se vio involucrado pues de lo contrario se configuraba la presunción legal de culpabilidad. 1.4. Sustento de la petición Según lo que se puede entender del escrito por medio del cual se subsanó la inadmisión de la acción constitucional, los tutelantes consideran que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila incurrieron en “error fáctico y orgánico” al no tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sede de casación exoneró al señor José Arvey Ángel Tovar del delito de peculado culposo. 2 Cabe aclarar que la parte demandante fue integrada por los señores Juan David Ángel Reyes, Aliceh Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel Perdomo en calidad de herederos del señor José Arvey Ángel Tovar, quien falleció el 5 de marzo de 2017. 3 Proceso con radicado 41001-33-33-001-2017-00300-00/01.Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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Aseguraron que a raíz de tal omisión las judicaturas accionadas infirieron desacertadamente que las actuaciones de los funcionarios de la jurisdicción penal se ajustaron a la legalidad, por lo que desconocieron “las evidencias palmarias de los errores cometidos”. En su sentir, la providencia dictada por el tribunal cuestionado transgredió los principios de presunción de inocencia y non bis in idem por revivir el juicio penal cuando hizo referencia a que el investigado no estuvo privado de la libertad porque huyó, pese a que no existe alguna prueba que acredite ese hecho y que “el proceso si lo enfrentó a través de su apoderado de confianza.” 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de abril de 2022, el magistrado ponente inadmitió la solicitud de amparo para que el apoderado de la parte actora precisara los hechos relacionados con el medio de control de reparación directa del que hizo mención en el escrito de tutela y expusiera los defectos que adolecen las providencias cuestionadas. Con escrito aportado oportunamente se puntualizaron los supuestos fácticos relacionados con el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de reproche, pero no se hizo referencia a los yerros que, en sentir de los accionantes, se configuraron; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora se admitió la tutela por medio de proveído de 6 de mayo del presente año. En dicha providencia se ordenó notificar a los tutelantes y como demandados al juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila; además, se vinculó al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente asunto. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes

y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila; además, se vinculó al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente asunto. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Huila En respuesta enviada el 11 de mayo el año en curso, la magistrada que está actualmente a cargo del proceso dentro del cual se dictó la sentencia en cuestión se opuso al amparo deprecado por los accionantes pues, contrario a lo afirmados por éstos, dicha colegiatura si analizó la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Destacó que la parte accionante no demostró el aparente quebranto a los principios de presunción de inocencia y non bis in idem, toda vez que no aportó ni siquiera prueba sumaria que así lo permita establecer, por lo que la sentencia de 21 de septiembre de 2021 no fue caprichosa o arbitraria. 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 10 de mayo de 2022.Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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1.5.2. Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, con escrito enviado el 13 de mayo del presente año, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los accionantes lo que realmente debaten son las providencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa que promovieron. En su criterio, se debe declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad y debido a que la parte actora no sustentó la configuración de algún defecto en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.5.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva Por medio de escrito enviado el 16 de mayo de 2022, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-001-2017-00300-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la parte tutelante. 1.5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite, no rindió informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación al intervenir en el presente trámite solicitó su

333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación al intervenir en el presente trámite solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición será denegada pues su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas de la tutela de la referencia, debido a que actuó como parte demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las sentencias controvertidas, mas no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva vulneraron los derechos fundamentales al debidoDemandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, así como el principio non bis in idem de la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro

que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el

5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem.Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela

se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, junto con el principio non bis in idem, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestionan los actores fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 41001-33-33-001-2017-00300-00/01. 2.5.3. En lo referente al requisito de inmediatez resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia debatida– que da 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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lugar a la solicitud de protección y la presentación de la tutela, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”8 En el asunto en estudio la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, al considerar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila incurrieron en las providencias objeto de reproche en “error fáctico y orgánico”, además que desconocieron los principios de presunción de inocencia y non bis in idem. Así las cosas, la Sala encuentra que el último proveído controvertido se profirió el 21 de septiembre de 2021, el cual fue notificado mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre siguiente9 y quedó ejecutoriado el

los principios de presunción de inocencia y non bis in idem. Así las cosas, la Sala encuentra que el último proveído controvertido se profirió el 21 de septiembre de 2021, el cual fue notificado mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre siguiente9 y quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 2021, según lo señalado en la constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila, así: “TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.- CONSTANCIA SECRETARIAL. - Neiva, 7 de Octubre de 2021. El día 6 de octubre de 2021, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cobró EJECUTORIA la sentencia de segunda instancia que antecede. DÍAS INHÁBILES: No hubo. Pendiente devolver el expediente al Juzgado de origen.” (Destacado de la Sala) Ahora bien, la parte actora presentó la solicitud de amparo el 19 de abril de 2022, esto es, transcurridos más de seis (6) meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la sentencia que ahora censura, comoquiera que podía acudir a esta instancia constitucional hasta el 7 de abril del presente año. De modo que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad objeto de análisis, toda vez que la tutela no se presentó dentro del término que se considera razonable para acudir a esta instancia en aras de obtener la protección de las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.

9 Información visible en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202209001100103 en el índice 15 del aplicativo Samai.Demandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

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De la revisión del escrito de tutela se encuentra que el apoderado judicial de los actores indicó que el requisito de inmediatez se cumplía, bajo la siguiente línea argumentativa: “En el presente caso se encuentran acreditados lo requisitos generales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que habilita el estudio de las causales específicas de procedencia. Con base en las siguientes consideraciones: (...) iv) La acción de tutela fue formulada en un tiempo razonable, puesto que fue notificado el último Auto (sic) de obedecimiento adiado el día 22 de octubre del 2021, proferido por el Juzgado segundo (sic) de Oralidad del Circuito de Neiva Huila.” (Destacado de la Sala) Nótese que el abogado de la parte demandante pretende que el punto de partida para contabilizar el plazo de los seis (6) meses señalados para ejercer la acción de tutela sea el día en que se le notificó una providencia cuyo propósito es el de obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no el de poner en conocimiento a las partes de la decisión que se emitió para dirimir el conflicto debatido. No obstante, se reitera, que en criterio de esta Sección el término prudencial para promover este mecanismo constitucional se calcula es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial supuestamente atentatoria de los derechos fundamentales, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. Visto así el asunto, no existe una explicación válida para acudir a esta instancia por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, por lo tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de

por lo tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Juan David Ángel Reyes, Aliceh Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel Perdomo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos descritos anteriormente. TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma previstaDemandantes: Juan David Ángel Reyes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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