CE - 110010315000202202212001SENTENCIA20220715183701
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202212001SENTENCIA20220715183701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
Demandantes: CARLOS ANDR ÉS ROJAS , QUIEN ACTÚA EN NOMBRE
PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO
DUVAN ANDRÉS ROJAS ORTIZ, ADELAIDA ROJAS
CARVAJAL, JUSTO PASTOR LARA BRICEÑO, SANDRA
MILENA LARA ROJAS, FERLEY ROJAS CARVAJAL Y
ADONAY CARVAJAL ROJAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO
TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Andrés Rojas , quien actúa en nombre propi o y en representación de su menor hijo Duván Andrés Rojas Ortiz, Adelaida Rojas Carvajal, Justo Pastor Lara Briceño, Sandra Milena Lara Rojas, Ferley Rojas Carvajal y Adonay Carvajal Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Circuito de Bogotá , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora relató que el 13 de diciembre de 2012 , el señor Carlos Andrés Rojas fue capturado en el marco de una investigación penal que se adelantaba en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y le
Rojas fue capturado en el marco de una investigación penal que se adelantaba en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento que cumplió en el centro penitenciario y carcelario Cunduy, en Florencia, Caquetá.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros
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2 Manifestó que la Fiscalía General de la Nación fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes elementos probatorios, de los cuales solo uno de carácter testimonial sugería que e l señor Carlos Andrés Rojas era el posible autor de los delitos imputados.
- Informe ejecutivo FPJ3 del 07 de julio del 2012, que señala que “por fuente humana” no identificada, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino en el área rural del municipio de Florencia.
- Informe de necropsia de medicina legal que señala ba que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico” , a raíz de las diferentes heridas que presentaba en el cuerpo el occiso.
- Recibo N° 7440 del establecimiento de comercio “Mi tío”, en el municipio de Garzón, Huila, donde se evidencia que la moto Suzuki tipo GN125 con las placas EAH21C fue vendida el mismo día de la muerte de su propietario por
el señor Yorman Jair Bravo Ramos.
Garzón, Huila, donde se evidencia que la moto Suzuki tipo GN125 con las placas EAH21C fue vendida el mismo día de la muerte de su propietario por el señor Yorman Jair Bravo Ramos.
- Contrato de compraventa suscrito por el señor Yorman Jair Bravo Ramos quien presentó los documentos del occiso que figuraba como propietario de la motocicleta.
- Interrogatorio rendido por el señor Yorman Jair Bravo Ramos que luego de haber sido imputado, señaló al señor Carlos Andrés Rojas como autor material del homicidio y aceptó que él solo había “empeñado” la moto.
- Informe investigador de laboratorio de 14 de octubre d e 2012 sobre plena identidad del señor Carlos Andrés Rojas
Relató que el 12 de junio de 2013 , se celebró la audiencia de juicio oral y se profirió fallo absolutorio en favor del señor Carlos Andrés Rojas. A gregó que el 1 de octubre de 2013 se dictó sentencia condenatoria contra e l señor Yorman Jair Bravo Ramos por el delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado.
Indicó que presentaron demanda de repa ración directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación , la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia de 30 de septiembre de 2019 , que negó las pretensiones al cons iderar que no fue posible determinar si la medida de aseguramiento fue adecuada o no porque no se aportaron los documentos y audiencias preliminares que se surti eron en el proceso penal.
de septiembre de 2019 , que negó las pretensiones al cons iderar que no fue posible determinar si la medida de aseguramiento fue adecuada o no porque no se aportaron los documentos y audiencias preliminares que se surti eron en el proceso penal.
Por último, s eñaló que present ó recurso de apelación contra la sent encia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , por sentencia de 14 de octubre de 2021 confirmó la decisión recurrida, al considerar que la medida de aseguramiento atendió criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
2. Fundamentos de la acción
Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 14Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
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3 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019 , respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la
las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas el 13 de octubre de 2012. Luego de referirse al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales alegaron la configuración de los siguientes defectos:
2.1. Defecto fáctico, por la indebida valoración de los medios de prueba en los que se fundamentó la decisión de detener preventivamente al señor Carlos Andrés Rojas, en tanto desatendieron las reglas de la sana crítica.
Al respecto, señalaron que al analizar el acta de audiencia de acusación se otorgó un valor probatorio que no corresponde a la declaración rendida por el señor Yorman Jair Bravo Ramos que señaló al señor Carlos Andrés Rojas como autor de los delitos imputados y al in forme del investigador que identifica plenamente al señor Rojas. Sin embargo, a su juicio , estos dos elementos son insuficientes para fundamentar la restricción de la libertad de la que fue objeto.
Del mismo modo, indicaron que el expediente correspondiente al proceso penal no fue valorado completamente porque las entidades demandadas no lo remitieron al proceso de reparación directa desatendiendo el requerimiento efectuado en ese sentido por auto de 27 de enero de 2016 que admitió la demanda, proferido po r el Juzgado accionado, que expresó lo siguiente:
“Parágrafo: La entidad demanda, (Sic) dentro del término de contestación de la
sentido por auto de 27 de enero de 2016 que admitió la demanda, proferido po r el Juzgado accionado, que expresó lo siguiente:
“Parágrafo: La entidad demanda, (Sic) dentro del término de contestación de la demanda deberá dar cumplimiento al numeral 4 y al parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A., en el sentido de allegar todas las documentales que tenga en su poder y las que pretenda hacer valer como pruebas en el proceso, así como también deberá allegar el expediente administrativo y/o judicial que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso”.
Por último, a firmó que en el medio de control de reparación directa quedó evidenciado que l a Fiscalía General de la Nación en ningún momento contó con un medio probatorio válido que le permitiera inferir que el señor Carlos Andrés Rojas fuera el autor o partícipe de los delitos imputados, tanto así que obtuvo una sentencia absolutoria, de manera que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artícu lo 308 de la Ley 906 de 2004 y nunca debió haberse restringido su libertad.
2.2. Violación directa de la Constituci ón. La parte actora desarrolló esta causal a partir del desconocimiento de los presupuestos superiores que consagran los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional, por no aplicar el precedente judicial vigente al mom ento de la presentación de la demanda en virtud del cual bastaba con que se absolviera a la persona privada de la libertad para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto dio aplicación al nuevo criterio de interpretación fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sección
persona privada de la libertad para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto dio aplicación al nuevo criterio de interpretación fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que debe verificarse la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento a partir de las pruebas que se contaban al momento de dictar la medida de aseguramiento para determinar si de ahí se podía inferir razonablemente que el imputado pudo haber cometido un delito.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
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3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Sean tutelados nuestros de rechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se orde ne a el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, proferir sentencia de fondo, que corresponda
que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se orde ne a el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídic a y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, pero sobre todo, aplicando los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de radicar la demanda.
4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas”.
4. Pruebas relevantes
Obra copia digitalizada del expediente No. 11001 -33-36-031-2015-00571-01 correspondiente al medio de control de reparación d irecta promovido por Carlos Andrés Rojas y otros contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal
5.1. Por auto de 25 de abril de 2022 se requirió al señor Carlos Andrés Rojas para que allegara copia del documento que lo acredi ta para actuar en representación de su hijo Duván Andrés Rojas Ortiz. Para tal efecto, el accionante aportó registro civil de nacimiento del menor.
5.2. A través del auto de 12 de mayo de 202 2, el despacho de la Magis trada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administra tivo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “A” y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001 -33-36-031-2015-00571-01, demandante: Carlos Andrés Rojas y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55427 a 55432 todos de 18 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
1 La notificación fue enviada a los correos: reparaciondirecta@condeabogados.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co, admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudi cial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
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deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”
La Magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constit ucional, pues el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario. Adujo que no basta con invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acce so a la administración de justicia, también debe cumplirse una carga argumentativa mínima.
Del mismo modo, señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto en la sentencia se efectuó un análisis de los elementos probatorios que obraban en el expediente y explicó las razones por las cuales no era posible determinar el carácter injusto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas.
También adujo que no se configura la causal por violación directa de la Constitución por que se aplicó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia C037 de 1996 que establece que debe verificarse si la medida de aseguramiento fue razonable , proporcional y legal , el cual estaba vigente al momento de
Constitución por que se aplicó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia C037 de 1996 que establece que debe verificarse si la medida de aseguramiento fue razonable , proporcional y legal , el cual estaba vigente al momento de presentar la demanda y era de conocimiento de los demandantes.
Finalmente, precisó que en el caso bajo análisis se estudió el carácter injusto de la medida privativa de la libertad , que no fue acreditado , y no la imputabilidad de los delitos denunciados.
6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Quien ocupa el cargo de Profesional Especializad o de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidia riedad porque no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no precisó cuáles herramientas judiciales resultarían procedentes.
Adujo que la parte actora no “logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”.
Aseveró que no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado , en tanto las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica , así como tampoco la del defecto sustantivo pues no se acreditó que se hubiese interpretado erróneamente el ordenamiento jurídico aplicable para resolver el caso concreto.
las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica , así como tampoco la del defecto sustantivo pues no se acreditó que se hubiese interpretado erróneamente el ordenamiento jurídico aplicable para resolver el caso concreto.
6.3. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente sin pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es comp etente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La parte actora alegó la causal violación directa de la Constitución, sin embargo, los fundamentos desarrollados se enmarcan en la cara cterización del desconocimiento d el precedente judicial en tanto, en su criterio, se aplicó un criterio jurisprudencial que supuestamente no estaba vigente al momento de que se presentó la demanda. De igual manera, se abordará el estudio del defecto fáctico invocado en el escrito de tutela.
criterio jurisprudencial que supuestamente no estaba vigente al momento de que se presentó la demanda. De igual manera, se abordará el estudio del defecto fáctico invocado en el escrito de tutela.
Valga indicar que la Sala circunscribirá el análisis de fondo, de llegar a realizarse, a la providencia de segunda instancia, en tanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa.
2.2. En esas condiciones, l e corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con la sentencia de 14 de octubre de 2021 , vulner ó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad , en tanto incurrió en (i) defecto fáctico por valoración indebida de los siguientes elementos probatorios: (a) acta de la audiencia de acusación, (b) interrogatorio del indiciado Yorman Jair Bravo Ramos, (c) informe del investigador de laboratorio del 14 de octubre de 2012 sobre la plena identidad del señor Carlos Andrés Rojas, y no requerir a las demandadas para que aportaran el expediente correspondiente al proceso penal antes de proferir un a decisión de fondo (ii) desconocimiento del precedente judicial al aplicar un criterio jurisprudencial relativo a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad que fue fijado con posterioridad a la presentación de la dema nda ordinaria promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas.
posterioridad a la presentación de la dema nda ordinaria promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
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7 judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden even tualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia const itucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administra tivo14 y de la Corte Constitucional15.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provid encia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provid encia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannet te Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7
de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00
Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros
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8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si las autoridades judiciales accionadas
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del pre cedente judicial en el que se encuentra consolidadas las reglas fijadas por el Consejo de Estado para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación inju sta de la libertad y si vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019 . Además, la decisión de segunda instancia cambió los argumentos para confirmar el fallo apelado , por cuanto al abordar el análisis sobre el cargo de la demanda de reparación directa relativo al carácter injusto de la medida de aseguramiento , consideró que el mismo no fue demostrado. Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la parte actora no pretende reabrir el debate legal ya resuelto y que se trata de un genuino debate constitucional.
Adicionalmente, (ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para contro vertir la sentencia de segunda instancia, en tanto los reproches no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objet
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