CE - 110010315000202202215001SENTENCIA20220608094626
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202215001SENTENCIA20220608094626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
Demandante: E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS ,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de abril de la presente anualidad1 , la E.S.E. Hospital del Rosario de Montealegre (Huila) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por considerar vulnerados su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2 , con ocasi ón de la sentencia de segunda instan cia proferida e l 2 de noviembre de 2021 , en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-703-2012-00069-01. Formuló las siguientes pretensiones:
[…]SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
radicado 41001-33-31-703-2012-00069-01. Formuló las siguientes pretensiones:
[…]SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
DEL DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO PROBATORIO, ACCESO A LA
EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EFICACIA DE LOS DERECHOS
1 La Sala advierte que, el 20 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También al ega que se afectaro n sus garantías a la no discriminación y la efectividad de los derechos sustanciales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
Demandante: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre Demandado: Trib unal Admini strativo de San Andr és, Providencia y Santa Catalina Sentencia de tutela de primera instancia
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SUSTANCIALES, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN , dentro de l os presupuestos fácticos y jurídicos precisados en la presente Tutel a, y cualquier otro que se evidencie en el plenario.
En consecuencia, solicito SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, DEJAR SIN EFECTO l a Sentencia oral del 2 de noviembre de 2021 y notificada el 26 de enero de 2022, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así:
constitucional de los derechos fundamentales invocados.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así:
Los señores Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andrés Serrato Peña instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, para que fuera declarada responsable de los perjuicios atribuidos al deceso del s eñor Leonardo Vega Peña , como consecuencia de la no p restación oportuna de los primeros auxilios y el no suministro de los medicamentos requeridos para su recuperación.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , a quien se remitió el proceso p ara decisi ón de segunda instancia en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11817 de 2021 emanado del C onsejo Superior de la J udicatura, en providencia del 2 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el 21 de mayo de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital del Rosario del Municipio de Campoalegre por los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, CONDENAR al Hospital del Del Ros ario del
responsable al Hospital del Rosario del Municipio de Campoalegre por los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, CONDENAR al Hospital del Del Ros ario del Municipio de Campoalegre, a pagar las siguientes sumas de dinero:
A título de pérdida de oportunidad las sumas que a continuación se refieren:
Albeni Peña Vega 50 SMLMV Lina Paola Peña Vega 25 SMLMVRadicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
Demandante: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre Demandado: Trib unal Admini strativo de San Andr és, Providencia y Santa Catalina Sentencia de tutela de primera instancia
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Cristian Andrés Serrato Peña 25 SMLMV Diego Mauricio Peña Vega 25 SMLMV
1.3. Argumentos de la tutela
La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los «siguientes vicios de trascendencia constitucional»:
1.3.1 Transgresión del princip io de cong ruencia (fallo extra y ultra petita ), al reconocer situaciones no planteadas por los ap elantes, con lo cual «se desconoció el principio de justicia rogada» desarrollado por el Consejo de Estado.
Explicó que la tutela tiene relevancia constitucional, para examinar si es posible que el juez de segunda instancia, cuando se trata de apelante único, tiene la potestad de modificar el obj eto de la litis y resolver aspectos que no fueron alegados en la apelación.
Sostuvo que, al contr astar la demand a con la sentencia de primera inst ancia,
potestad de modificar el obj eto de la litis y resolver aspectos que no fueron alegados en la apelación.
Sostuvo que, al contr astar la demand a con la sentencia de primera inst ancia, objeto de tutela, resulta claro que el tribunal modificó la tesis del demandante y el objeto del l itigio def inido en la audiencia inicial , sin una motivación razonable y justificada.
1.3.2. «Indefinición del presunto contenido obligacional omitid o por la ESE », puesto que no fue delimitado en la demanda, en el recurso de apelación ni en la sentencia, desconociéndose, además , el Nivel I de atención de la ESE en un municipio de sexta categorí a, así como los servicios habilitados para dicho régimen.
1.3.3 Desatención de las diferentes categorías de los servicios de a mbulancia o transporte de traslado asistencial básico, en relación con el anexo técnico de condiciones que deben cumplir los prestadores de servicio de salud para su habilitación, contenidas en la R esolución 1043 del 3 de abril de 2006 , emanada del Ministerio de Protección Social.
1.3.4. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, según los criterios adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
Demandante: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre Demandado: Trib unal Admini strativo de San Andr és, Providencia y Santa Catalina Sentencia de tutela de primera instancia
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De otra parte, señaló qu e la pérdida de la oportunidad no releva a la parte
Demandado: Trib unal Admini strativo de San Andr és, Providencia y Santa Catalina Sentencia de tutela de primera instancia
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De otra parte, señaló qu e la pérdida de la oportunidad no releva a la parte demandante de acreditar los supuestos de hecho alegados en la demanda, y acorde con el salvamen to de voto de la sentencia no hay certeza de la existencia de una oportunidad legítima, seria, ver ídica, real y ac tual que la entidad haya privado.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Inicialmente, la demanda de tutela fue repart ida al Ju zgado Primero Promiscuo Muni cipal d e Campoalegre (Huila), el que, mediante auto del 18 de abril de 2022, or denó remitirla a esta Corporación, en cumplimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Asignado el asunto a esta Subsección, mediante auto del 22 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , como parte demandada, y a los señores Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andrés Serrato Peña , com o terceros con inter és. Asimismo, se orde nó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
2.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo la solicitud de amparo no
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
2.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en lo concerniente a la transgresión del principio de c ongruencia, porque en esos casos se debe acudir al recurso extraordinario de revisión.
De otra parte, señaló que la sentencia hizo un mi nucioso análisis de la demanda, del recurso y de las pr uebas, sin incurrir en ninguna violación de los derechos alegados.
2.3. El apoderado judicial de los terceros con interés afirmó que en el proceso de reparación directa no se presentó alguna anomalía que justifique la intervención del juez constitucional, razón por la cual la petición de amparo es improcedente.
Igualmente desestimó (i) que se hubiese violad o el principio de congruencia, porque en el proceso sí se alegó la pérdida de la oportunidad; (ii) que tampocoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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existió indefinición del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, ya que la obligación está determinada en los reglamentos del uso de la ambulancia; (iii) que no existió indebida valoración probatoria, puesto que el tribunal valoró no solo la prueba documental, sino también los testimonios a la luz del precedente constitucional y del Consejo de Estado.
ambulancia; (iii) que no existió indebida valoración probatoria, puesto que el tribunal valoró no solo la prueba documental, sino también los testimonios a la luz del precedente constitucional y del Consejo de Estado.
2.4. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mec anismo judicial c uyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amen azados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso, cuando a sí lo permita expresamente la ley.
La t utela procede cuando el intere sado no dispone de otro medio de d efensa, salvo que se utilice como mec anismo transito rio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idón eo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela d eberá exami nar si existe per juicio ir remediable y, d e existir, concederá e l amparo i mpetrado, siempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.
En pr incipio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que l a acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, e sto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, e sto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la i nstancia adicional de lo s procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las
3 Sentencia del 31 de j ulio de 20 12, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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decisiones que allí se adoptan y, por t anto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutel a contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe veri ficar el cumplimiento de los requi sitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundame nta la acción; (ii) que e l accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundame nta la acción; (ii) que e l accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término pr udencial (inmediatez); (i v) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión p roferida en sede de tutela.
En relación con este últ imo requisito gene ral, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra d ecisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas ant es de la sentencia, consi stentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrí an verse afect ados c on la deci sión. El segu ndo, por su parte, acaece cuando con la acción de t utela se bu sca proteger un d erecho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocim iento del p recedente y (viii ) violación dir ecta de la Constitución. La Cor te Constitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental a bsoluto, que se origi na cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carec e del apoyo probato rio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la t oma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la t oma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin m otivación, que implica el incump limiento de los servidores judiciales de da r cuenta d e los fundame ntos fác ticos y jur ídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa m otivación r eposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimien to d el precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando su stancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tutela procede como mecan ismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que suste ntan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario q ue el interesado demuestre que l a providencia cuestionada ha incurrido en a lguna de l as causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Co nstitucional (y
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Co nstitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabran discusiones que son propias de los procesos judicial es ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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Por úl timo, c abe anotar que, en recient es pronunc iamientos 4 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por ví a de tutela, las providencias di ctadas por la Corte Suprema d e Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te seña ló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra pro videncias pr oferidas por los denominados órganos de c ierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es defin itivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Const itucional al definir el alcance y límites de los derechos fun damentales o c uando ejer ce el control abstracto de
manera abier ta con la Constitución y es defin itivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Const itucional al definir el alcance y límites de los derechos fun damentales o c uando ejer ce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal ent idad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la t utela c ontra providencia judicial . De ser a sí, se abordar á el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si s e configuró alguno de los vicios atribuidos por la pa rte demandante a l a sentencia proferida el 2 de noviembre de 202 1 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el requisito de i nmediatez, toda vez que la sentencia de segunda ins tancia fue proferida el 2 de noviembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
Demandante: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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3.1.3. De la subsidiariedad5:
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igual mente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 6 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 7 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha
tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz d e los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no
5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de l a Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) senten cia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tute la para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial,
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable (…)». 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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puede converger con vías judiciales diversas por cuant o no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Co nstitución, es la de único medio de
un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Co nstitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin d e llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los rec ursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identific ar el perjuicio irremediable, así 9: « es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
- Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto.
La parte actora afirma que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación al principio de congruencia al proferir un fallo ultra y extra petita, puesto que decidió aspectos que no fueron motivo de apelación ni de debate en la demanda de
9 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Edu ardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02215-00
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reparación directa , al punto de var iar la fijación de l litigio que se hizo en la audiencia inicial y condenar a la demandada por pérdida de oportunidad.
Por tanto, para discutirse el desconocimiento de la máxima de la congruencia , la entidad demandant e cuenta con otro medio de defensa , como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artícu lo 248 10 de la Ley 1437 de 2011,
entidad demandant e cuenta con otro medio de defensa , como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artícu lo 248 10 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación », que incluye el vicio por incongruencia.
Recuérdese que el recurso extraordinari o de revisión 11 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico q ue suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial12.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez , sino p ara discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 13 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios
10 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutor
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