CE - 110010315000202202216011SENTENCIACONFIRMA20220804095921
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- Título
- CE - 110010315000202202216011SENTENCIACONFIRMA20220804095921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02216-01
Accionante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente, pero por el incumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad - los argumentos que sustentan la supuesta vulneración del debido proceso dan lugar a que se promueva el recurso extraordiona de revisión, con fundamento en la causal quinta de revisión
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso », cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68001-33-33-014-2014-0027201.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que: «la señora PAOLA KARINA LEMUS JAIMES prestó sus servicios a la CDMB desde el 10 de junio de 2008 como Supernumerario; posteriormente suscribió Contrato de Prestación de Servicios y tuvo nombramientos en provisionalidad, siendo su última vinculación la sost enida del 16 de mayo de 2012 al 09 de enero de 2014, desempeñando el cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 41782
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Accionante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
GRADO 14, en provisionalidad, por nombramiento efectuado mediante Resolución No. 000592, posesionada según Acta 00075/2012».
de la Meseta de Bucaramanga
GRADO 14, en provisionalidad, por nombramiento efectuado mediante Resolución No. 000592, posesionada según Acta 00075/2012».
2.2. Indicó que, «mediante Acuerdo No. 1263 de 20 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la entidad modifica la planta de personal y en relación con el cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 4178 GRADO 14, decide suprimirlo », y agregó que: «mediante comunicación del 9 de enero de 2014 se le informa a la funcionaria PAOLA KARINA LEMUS JAIMES que a través del Acuerdo No. 1263 de 20 de diciembre de 2013 se suprimió el empleo SECRETARIO, CÓDIGO 4178 GRADO 14, que ella desempeñaba en la entidad en provisionalidad».
2.3. Manifestó que la señora Lemus Jaimes promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el propósito de que se declarara nulo el Acuerdo No. 1262 de 20 de diciembre de 2013 y el acto administrativo por medio del cual le fue comunicada la supresión de su empleo y, como consecuencia de ello, solicitó su reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales.
2.4. Indicó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia en la que «declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 9 de enero de 2014 mediante el cual se concretó la supresión del cargo que ocupaba la demandante en la CDMB; ordenó a
profirió sentencia de primera instancia en la que «declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 9 de enero de 2014 mediante el cual se concretó la supresión del cargo que ocupaba la demandante en la CDMB; ordenó a la CDMB el reintegro definitivo y sin solución de continuidad de la demandante, en provisionalidad, a un cargo de Secretaria Código 4178 Grado 14 o a uno de similares o mejores condiciones y le ordenó además, el pago a favor de la demandante, de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como Secretaria Código 4178 Grado 14, desde la fecha de su desvinculación y hasta su efectivo reintegro. Finalmente declaró que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante a la entidad demandada, y denegó las demás pretensiones de la demanda».
2.5. Puntualizó que «la decisión del A quo, fue objeto del recurso ordinario de apelación, instaurando por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, <y en lo pertinente para la presente acción constitucional> el recurso interpuesto formuló reparos concretos contra la orden de reintegro proferida como parte del restablecimiento del derecho».
2.6. Señaló que la «sentencia de segunda instancia, fue proferida por parte del Tribunal accionado, el día primero de marzo de la corriente anualidad, y en aplicación de la sentencia de unificación SU -556 de 2014, resolvió modificar los artículos 2 y 3 de la sentencia de prim era instancia, confirmado el fallo en todo lo demás».3
aplicación de la sentencia de unificación SU -556 de 2014, resolvió modificar los artículos 2 y 3 de la sentencia de prim era instancia, confirmado el fallo en todo lo demás».3
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Accionante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
2.7. Advirtió que «formuló solicitud de adición, aclaración y corrección, fren te a la sentencia del tribunal aquí accionando, por considerar: (i) que el Tribunal Administrativo de Santander, había aplicado de manera incompleta la ratio decidendi de la sentencia de unificación SU -556 de 2014, al excluir, precisamente, el aparte que se refiere a los condicionamientos que deben darse para que proceda la orden de reintegro en el restablecimiento del derecho. (ii ) que el tribunal no se había pronunciado respecto del problema jurídico planteado en el recurso de apelación por medio del cual, se formuló oposición a la procedencia de la orden de reintegro. (iii) porque se consideró una ruta procesal que podría subsanar un defecto sustantivo de la sentencia, derivado de la falta de motivación frente a la procedencia o improcedencia de la orden de reintegro, y (iv) que se estaba vulnerando la garantía del debido proceso».
2.8. Destacó que la presente solicitud de amparo se «promueve para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida que, al ordenarse el reintegro de un funcionario cuyo cargo fue suprimido, se le tendría que indemnizar sustitutivamente por la imposibilidad del reintegro, muy a pesar de no tener derecho
consumación de un perjuicio irremediable, en la medida que, al ordenarse el reintegro de un funcionario cuyo cargo fue suprimido, se le tendría que indemnizar sustitutivamente por la imposibilidad del reintegro, muy a pesar de no tener derecho preferente de reincorporación debido a que no se trata de un funcionario público con derechos de carrera administrativa, y con ello, se le hará incurrir a mi representada en la satisfacción de una erogación económica que no tiene sustento jurídico».
2.9. Afirmó que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en decisión sin motivación porque «la decisión del reintegro se profirió sin motivación ni justificación razonable ». En desarrollo de ello, expuso, en síntesis, lo siguiente:
[…] Acorde con lo anterior, las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU354 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional expresan que es viable ordenar el “reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando, el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido ” (…) <negrillas y subrayas propias>
La expresión: siempre y cuando, indica una condición que se ha de cumplir necesariamente para que sea cierto o para que se produzca lo que se expresa.
Luego, el tribunal debía resolver un silogismo disyuntivo, y manifestar, <sí al adicionar el aparte solicitado en adición: siempre y cuando; el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido suprimido> es procedente ordenar el reinteg ro o la condición para que se produzca el reintegro no se cumple.
adicionar el aparte solicitado en adición: siempre y cuando; el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido suprimido> es procedente ordenar el reinteg ro o la condición para que se produzca el reintegro no se cumple.
[…]
El Tribunal Administrativo de Santander impartió una orden de condena a título de restablecimiento del derecho, que trasgrede el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, pues, no resolvió el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, y como se ha explicado líneas atrás, ordenó el reintegro de una funcionaria sin derechos de carrera administrativa, y4
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sin entregar ningún argumento de valoración fáctica o jurídica que respalde tal determinación.
[…]
En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que la orden impartida como restablecimiento del derecho por el A quo, en punto al reintegro y, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso administrativo, son contrarias al precedente constitucional de la sentencia de unificación SU-566 de 2014, y al deber de motivar la sentencia en garantía del derecho fundamental al debido proceso. […]
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 2.1. Amparar el derecho al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, vulnerado
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 2.1. Amparar el derecho al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, vulnerado por defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial, y por el desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias de unificación SU-556 de 2014, en materia de limite indemnizatorio del daño, por sustraerse de resolver, si bajo las salvedades escritas en la sentencia de unificación era viable ordenar el reintegro o no.
Consecuencial Principal:
2.2. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 01 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado con el No. 68001333301420140027201, en cuanto orden ó el reintegro de la funcionaria sin motivación, ni justificación razonada, inadvirtiendo que, conforme a la sentencia de unificación SU-566 de 2014, el reintegro no procede en los casos en los cuales, el cargo ha sido suprimido; y porque la empleada no tiene el derecho preferente de reincorporación previsto en el artículo 44 de la ley 909 de 2004, para los empleados públicos de carrera administrativa.
Consecuencial Subsidiaria:
2.3. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia de fecha primero de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado con el No. 68001333301420140027201, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de un término razonable, profiera una sentencia
2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado con el No. 68001333301420140027201, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de un término razonable, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidos en cuenta los argume ntos planteados en el recurso de apelación; en su integridad, la sentencia de unificación SU-566 de 2014, en punto a las excepciones allí́ previstas para la orden de reintegro en los casos en los cuales el cargo ha sido suprimido; y el derecho preferente de reincorporación previsto en el artículo 44 de la ley 909 de 2004.
2.4. Las demás medidas que se estimen pertinentes para salvaguardar los derechos constitucionales indicados en la presente acción constitucional. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de abril de5
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2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la señora Paola Karina Lemus Jaimes.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, estas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, estas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 3 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado por la entidad accionante, luego de considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se estaba ejerciendo esta acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
7. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso las siguientes consideraciones:
[…] Revisada la demanda, se evidencia que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las órdenes de reintegro dispuestas, en el proceso promovido por la señora Paola Karina Lemus Jaimes contra dicha corporación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional al proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumento s que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela
de primera instancia, al considerar que:
[…] Revisada en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia, se aprecia que el A quo, no abordó el problema jurídico planteado por el suscrito apoderado, ni tuvo en cuenta los antecedentes fácticos que motivan la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso. Se erró desde el recuento mismo de los antecedentes, al omitirse los más relevantes, y se erró en la formulación del problema constitucional.
Puntualmente, el juzgador de primera instancia omitió, o pasó inadvertidos los fundamentos jurídicos y de hecho establecidos en la demanda con los números 1.6, 1.7 y 1.10, en virtud de los cuales, se explicó que en el p roceso judicial, radicado 68001333301420140027200, mi representada promovió recurso de6
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apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en dicho recurso formuló reparos concretos contra la pretensión consecuencial del reintegro; sin que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre esos motivos de disenso.
Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en dicho recurso formuló reparos concretos contra la pretensión consecuencial del reintegro; sin que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre esos motivos de disenso.
En ese sentido, el yerro atribuido al Tribunal Administrativo de Santander, en punto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por confirmar la orden de reintegro de un empleado, sin resolver ninguno de los problemas jurídicos que sobre el particular se plantearon en el recurso de apelación, (léase: empleado sin derechos de carrera ad ministrativa, y cuyo cargo había sido suprimido), resulta semejante al yerro que se le puede atribuir a la sentencia de tutela de primera instancia, pues el juez constitucional no advirtió, ni estudió, ni revisó la demanda de tutela en su integridad, y ello es claro, pues si lo hubiese hecho, en efecto, habría llegado a una conclusión diametralmente distinta.
[…]
Ahora, obsérvese que el problema constitucional en el presente caso, no es que se tenga rencilla con una decisión judicial, es que mi representada formuló reparo concreto frente a la pretensión consecuencial del reintegro de la señora Paola Karina Lemus Ja imes a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de segunda instancia, no lo resolvió, pero sí confirmo la condena consecuencial. (Léase: incurrió en defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial).
De corolario, no resulta admisible para este profesional del derecho, que el sentenciador de primera instancia, exprese como razón de la decisión, que mi
ausencia de motivación de la decisión judicial).
De corolario, no resulta admisible para este profesional del derecho, que el sentenciador de primera instancia, exprese como razón de la decisión, que mi representada otea la presente acción constitucional como una instancia judicial adicional; contrario a ello, lo pretendido es que se garantice el debido proceso y se ordene el pronunciamiento del juez competente sobre el recurso de apelación y el reparo concreto que efectuó mi poderdante f rente al derecho de reincorporación que se le confirió a la señora Paola Karina Lemus Jaimes, eso sí, se itera sin resolver el problema jurídico planteado, sin derecho de carrera administrativa y frente a un cargo suprimido de la planta de personal de la entidad que represento.
En el presente asunto, la acción de tutela se promovió para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida que, al ordenarse el reintegro de un funcionario cuyo cargo fue suprimido, se le tendría que indemnizar sustitutivamente por la imposibilidad del reintegro, muy a pesar de no tener derecho preferente de reincorporación, debido a que no se trata de un funcionario público con derechos de carrera administrativa, y con ello, se le hará incurrir a mi representada en la satisfacción de una erogación económica que no tiene sustento jurídico. […]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02216-01
de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de7
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noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia objeto de tutela y que fue proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68001-33-33-014-201400272-01, vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en decisión sin motivación.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y
planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura ini cial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".
3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
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existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularida d procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguient es defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judi cial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundament al, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02216-01
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VIII.4. El caso concreto
19. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso» , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68001-33-33-014-2014-0027201.
VI.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine
20. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 9, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante ti ene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
22. a Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de o
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