CE - 110010315000202202217011SENTENCIA20221031124514
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202217011SENTENCIA20221031124514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: MARIA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en inscripción de investigación penal por estafa en el registro de instrumentos públicos del inmueble objeto del delito – error judicial en la providencia que ordenó cancelación de la compra del inmueble. Defectos fácticos y sustantivo .
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de julio de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de julio de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por María Luisa Vásquez Otálvaro, Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez, por no encontrar acreditados los defectos alegados.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores María Luisa Vásquez Otálvaro, Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, se revoquen en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca y el Consejo de Estado y en protección de los derechos constitucionales vulnerados se de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa.
PRETENSION SUBSIDIARIARadicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En atención a la libertad del juez constitucional y este decida no dar paso a la pretensión como la solicita el actor, pero si ordene la protección de los derechos fundamentales de mis representados de otra forma, reitero que en manos de operadores judiciales, en el tiempo hemos agotado un periodo superior a los doce años sin obtener justicia, por lo cual solicito que un fallo favorable debe proferirse con una anotación de urgencia y tramite preferencial judicial para su resolución en un tiempo razonable”.
Como medida provisional solicitó:
“(…)
De conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1.991, solicito se decrete la suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia sin número de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el 27 de octubre de 2021. proferida por el accionado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien conformó sala con la Magistrada María Adriana Marín.
Se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal administrativo del valle del cauca, fechada el 15 de abril del año 2013, con la que se
quien conformó sala con la Magistrada María Adriana Marín.
Se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal administrativo del valle del cauca, fechada el 15 de abril del año 2013, con la que se resolvió el proceso de reparación directa en la primera instancia, MP. Luz Stella Alvarado Orozco, de la demandante María Luisa Vásquez Otalvaro y otros, contra la Nación/ Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Radicación:7600123310002009-01131-00.
(…)”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 29 de noviembre de 200 0 el señor Germán Jiménez Marín vendió al señor Luis Ovidio Peña Vallejo un inmueble ubicado en la ciudad de Cali , el cual era de propiedad de Gustavo Jiménez Marín, la compraventa se registró en el certificado de libertad y tradición del inmueble en la anotación número 6 del 25 de enero de 2001.
El 9 de abril de 2001, el señor Gustavo Jiménez Marín presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , en la que inform ó que él era el propietario del bien inmueble y su hermano, a quien él le había encargado la administración, había realizado una compraventa haciéndose pasar por él. Por esos hechos, el 18 de abril de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, trámite dentro del cual, la aquí actora señala que, el denunciante realizó dos solicitudes al juez de conocimiento a fin de que oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos
de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, trámite dentro del cual, la aquí actora señala que, el denunciante realizó dos solicitudes al juez de conocimiento a fin de que oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos para que conociera sobre el proceso penal adelantado, en las fechas 19 de septiembre del 2001 y el 22 de enero de 2002.
El 14 de noviembre de 2002, María Luisa Vásquez Otálvaro compró a Luis Ovidio Peña Vallejo el inmueble, el negocio se registró con la anotación número 10 del 20 de noviembre de 2002 , sin que al momento de la adquisición del bien existiera en el certificado de libertad y tradición anotación alguna que condicionara el bien o que cancelara anotaciones previas de ese certificado.
Señaló que, con posterioridad, se enteró que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación habían visitado su inmueble y, al indagar los motivos, tuvo conocimientoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que esa entidad había ordenado la cancelación de la anotación número 6 del certificado de libertad y tradición del inmueble, es decir, el registro de la venta de l
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que esa entidad había ordenado la cancelación de la anotación número 6 del certificado de libertad y tradición del inmueble, es decir, el registro de la venta de l señor Gustavo Jiménez Marín al señor Luis Ovidio Peña Vallejo, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa. Sin embargo, respecto a la anotación número 10, en la que figur ó la compra de la señora Vásquez Otálvaro, no se ordenó la cancelación.
Que el 27 de mayo de 2004, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro present ó escrito ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en el que solicit ó su vinculación al proceso penal como tercera afectada , sin embargo, en providencia del 22 de octubre de 2 004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali negó el incidente, con fundamento en que “a esa fecha no se había cancelado la inscripción de la compraventa realizada por la demandante María Luisa Vásquez, por lo que se concluye que no es una persona afectada hasta ese momento” . Decisión que fue confirmada con la providencia del 17 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali , el 24 de septiembre de 2007, profirió sentencia condenatoria, en la que , además de declarar la responsabilidad del imputado por el delito de estafa y falsedad en documento, orden ó “la cancelación de las anotaciones dadas en el certificado de tradición número 370-102895 de los numerales, 7,8,9,10
imputado por el delito de estafa y falsedad en documento, orden ó “la cancelación de las anotaciones dadas en el certificado de tradición número 370-102895 de los numerales, 7,8,9,10 como de las escrituras públicas referidas en la parte motiva del presente fallo” y “en el evento dado que aun el señor Gustavo Jiménez Marín, no tenga el usufructo y posesión del inmueble, se conceden 10 días hábiles a partir de la ejecutoria del fallo para su entrega de manera pacífica, si no se tomaran las medidas correctivas de rigor” . La orden se materializ ó con la anotación número 13 del 16 de noviembre de 2007 en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
En el despacho comisorio número 046 del 1 0 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali encargó a la Inspectora Urbana de Policía Categoría II el desalojo de inmueble, sin embargo, la señora María Luisa Vásquez Otalvaro, ejerció acción de tutela en la que solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en auto del 26 de enero del año 2009, accedió a la medida y ordenó que, hasta tanto se resolviera de fondo la demanda, quedaba suspendido el mandato contenido en el despacho comisorio.
El 4 de diciembre de 2009, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la pérdida del bien inmueble que adquirió de buena fe , como
demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la pérdida del bien inmueble que adquirió de buena fe , como consecuencia de la falla en el servicio : (i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía G eneral de la Nación, en cuanto omitió informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la investigación que comprometía el bien inmueble, con el fin de evitar nuevas estafas y, (ii) en relación con la Rama Judicial, por error judicial, al rechazar la solicitud de vinculación al proceso penal, propuesta por la aquí demandante el 27 de mayo de 2004.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , en sentencia del 15 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión endilgada a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, en el expediente no se encontr ó probado que en el procesoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador penal la denunciante presentara las solicitudes de cancelación de los registros, de
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador penal la denunciante presentara las solicitudes de cancelación de los registros, de manera que, no se evidenció una omisión por parte de las entidades demandadas. En cuanto al error judicial “de las providencias que negaron la revocatoria de la providencia que orden ó la cancelación de las anotaciones de compraventa ” y la vinculación de la demandante como tercera afectada en el proceso penal, indic ó que no existió, porque dichas providencias se sustentaron en la necesidad de proteger los intereses de la víctima directa del delito, es decir, del propietario del bien inmueble1.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que estaba probado que la fiscalía general de la Nación incurrió en la omisión alegada, porque no ofici ó oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el proceso penal adelantado, con el fin de que se realizara una anotación sobre la investigación en curso, pese a que el denunciante as í lo solicitó en varias ocasiones. Alegó, además, que se acreditó que la Rama Judicial incurrió en un error al negarle la posibilidad de vincularse al proceso penal y obtener la protección de los derechos como poseedora de buena fe.
El Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de septiembre de 2021 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, en cuanto consideró que el término de caducidad de la acción frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a
septiembre de 2021 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, en cuanto consideró que el término de caducidad de la acción frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a partir del 20 de mayo de 2004, fecha en la que la demandante conoció el daño, pues presentó una solicitud para que se revocara la decisión de la cancelación de las anotaciones de compraventa , de manera que , el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 22 de mayo de 2006 , dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2009, se concluyó que la acción fue extemporánea.
En cuanto al error judicial, determinó que el término debía contabilizarse a partir del 23 de febrero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que contenía el error alegado , por lo que, también concluyó que en este caso la acción estaba caducada.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se pasan a resumir.
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que en la etapa probatoria se ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que adelantó el proceso penal que afectó el bien inmueble adquirido por la demandante para que aportara el respectivo expediente, sin embargo, afirmó que el despacho aportó el expediente incompleto,
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que adelantó el proceso penal que afectó el bien inmueble adquirido por la demandante para que aportara el respectivo expediente, sin embargo, afirmó que el despacho aportó el expediente incompleto, con lo cual considera incumplida la obligación de las autoridades judiciales de
1 Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, en dicha providencia se consideró que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 24 de septiembre de 2007, en la que se orden ó cancelar la anotación No. 10 que registr ó la compraventa del inmueble por parte de la demandante, es decir, el 2 de octubre de 2007. De manera que el término se extendía inicialmente hasta el 3 de octubre de 2009. No obstante, dado que, el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2009, la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se expidi ó la constancia de no conciliaci ón entre las partes, entonces se concluy ó que la d emanda presentada el 2 de diciembre de 2009, se realizó dentro del término legal establecido para tal efecto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador garantizar la custodia e integridad de los expedientes, por lo que señala que el deterioro o pérdida de este no era una carga que debía soportar.
Señaló que en el proceso estaba probado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla, porque se incumplió el deber de solicitar oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informar sobre la existencia de la investigación penal, lo cual debí declararse en el proceso de reparación directa.
Que está probado en el proceso con el certificado de tradición, el cual se anexó con la demanda de reparación directa, que, no se ofició a tiempo a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, no se ordenó la inscripción de esa anomalía, pues ese oficio nunca apareció en el proceso porque la fiscalía no lo aportó, no anexó alguna prueba y únicamente solicitó tener como pruebas las allegadas a la demanda.
En general, insistió en que la omisión de la Fiscalía General de la Nación, al no sacar el bien del comercio, tuvo como consecuencia que la compra del inmueble y el dinero invertido por la demandante mediante escritura pública número 5235 del 14 de noviembre del año 2002, registrada el 20 de noviembre de 2002, es decir, 19
sacar el bien del comercio, tuvo como consecuencia que la compra del inmueble y el dinero invertido por la demandante mediante escritura pública número 5235 del 14 de noviembre del año 2002, registrada el 20 de noviembre de 2002, es decir, 19 meses después de que la Fiscalía General de la Nación tuviera conocimiento del hecho punible, a pesar de los dos oficios en que el denunciante solicitó poner en conocimiento de la existencia del proceso penal a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
Dijo que, incluso en los alegatos de primera instancia en el proceso de reparación directa insistió en que en el acápite de pruebas se solicitó “oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, ubicado en la avenida 4N No 19 -35 de Cali, a fin que remita al tribunal, copia autentica de todo el expediente, número 2003-00484-00, donde fue procesado el Señor German Jiménez Marín, por el Punible de Estafa, que inicialmente tuvo por la fiscalía la radicación número 419429-69”.
Finalmente, dijo que no se debe olvidar la actuación de la Rama Judicial, para la época, porque la señora Vásquez Otálvaro hizo uso del derecho a participar como tercero en la actuación procesal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, quien negó la solicitud, en desconocimiento de los artículos 150, 151 y 152 del Decreto 2700 de 1991.
En relación con el defecto sustantivo, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A interpretó erróneamente el término de caducidad aplicable para los casos de responsabilidad por daños causados por la administración de
En relación con el defecto sustantivo, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A interpretó erróneamente el término de caducidad aplicable para los casos de responsabilidad por daños causados por la administración de justicia, para lo cual indicó que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2007, fecha en que se registró la anotación número 13 en el certificado de libertad y tradición del inmueble, con la cual se cancel ó la anotación número 102.
A su juicio, a partir del 16 de noviembre de 2007, fue la fecha en que la señora María Luisa Vásquez Otálvaro dejo de ser la propietaria inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali y sufri ó como daño en su patrimonio la perdida de el derecho de propietario inscrito, más no el de poseedora.
2 Esto es, aquella en la que se registró la compraventa en la que figura como vendedor Luis Ovidio Peña Vallejo y como compradora María Luisa Vásquez Otálvaro.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
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En ese sentido, afirmó que el término se suspendió desde el 29 de septiembre de
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
En ese sentido, afirmó que el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en que se solicitó conciliación extrajudicial, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se declaró fallida esa diligencia, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Considera que, solo hasta la fecha en la que se orden ó cancelar la anotación de la compra del inmueble realizada por la demandante , tuvo conocimiento de la afectación, pues, antes de esa fecha no se había configurado el daño, ya que solo se había ordenado la cancelación de la anotación número 6 en la que constaba la compraventa que realizó el señor Gustavo Jiménez Marín a Luis Ovid io Peña Vallejo, pero no se había cancelado la anotación número 10 en la que estaba registrada la venta de l señor Luis Ovid io Peña Vallejo a la señora María Luisa Vásquez Otálvaro.
Que, incluso, la fecha para contabilizar el término de caducidad debía ser el 10 de noviembre de 2008, fecha en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali ordenó el despacho comisorio en el que encargó a la Inspección Urbana de Policía el desalojo del inmueble.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en auto del 25 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en auto del 25 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la parte accionante pretende emplear el mecanismo de amparo como una herramienta para debatir nuevamente la controversia, como si la acción se tratara de un recurso para abrir una tercera instancia en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia enjuiciada.
Señaló que, los argumentos en que la parte accionante basó los defectos fáctico y sustantivo constituyen la reiteración de aquellos formulados en el proceso ordinario y resultaban improcedentes, pues , la providencia encontr ó probada la caducidad de la acción, de manera que, no había lugar a analizar la referida responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador resolver la controversia propuesta, sin señalar a cuál se refiere, la parte interesada no lo agotó.
Señaló que la parte accionante no sustent ó las causales específicas de procedibilidad en las que basó la supuesta afectación al debido proceso y con la acción de tutela pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, pues , las normas aplicadas en las sentencias cuestionadas tienen soporte legal y constitucional y las alegaciones presentadas en el escrito de tutela solo demuestran la inconformidad con la decisión, pero sin que se observe una afectación a un derecho fundamental.
La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 13 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora.
julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora.
En cuanto al cargo por defecto fáctico indicó que no prosperó porque, a pa rtir de ese defecto la parte actora alegó que se aportaron de manera completa las piezas procesales del proceso penal, como prueba trasladada, sin embargo, a juicio del a quo esa circunstancia debió ser alegada ante el tribunal al culminar el periodo probatorio y no en ejercicio de la presente acción de tutela .
Consideró que la parte accionante no señaló cuál o cuáles eran las pruebas que se dejaron de valorar por el juez de conocimiento de segunda instancia y que demostrarían la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación o el error de la Rama Judicial.
En relación con el defecto sustantivo, en cuanto el actor considera que se interpretó de manera errónea el término y oportunidad para la presentación de la demanda, el a quo consideró que , en relación con e l defecto funcionamiento de la administración de justicia, visto el expediente ordinario, en efecto, el 20 de mayo de 2004, la demandante tenía certeza de la afectación que el proceso penal ocasion ó en su derecho de dominio sobre el bien inm ueble que había adquirido y, por esa razón, solicitó la revocatoria de la decisión de la fiscalía que ordenó la cancelación de la compraventa por medio de la cual la persona que le vendió había adquirido el bien, por lo que, resultó razonable que el término de caducidad se contabilizara desde dicha fecha, por tratarse del momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso.
bien, por lo que, resultó razonable que el término de caducidad se contabilizara desde dicha fecha, por tratarse del momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso.
En punto al error judicial alegado , por la decisión negativa de vincular a la demandante al proceso penal, indicó qu e la conclusión de la autoridad judicial demanda, según la cual, la petición se presentó en el mencionado memorial del 20 de mayo de 2004, fue resuelta mediante providencia de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y confirmada m ediante providencia del 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, de modo que, conforme con las normas procesales, la decisión quedó en firme el 23 de febrero de 2005 y a partir de ese momento debía contabilizarse el término de oportunidad, fue un análisis del que tampoco advirtió un error o indebida interpretación de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01
Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador norma sobre la caducidad de la acción, ya que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, frente a los daños ocasionados por un
norma sobre la caducidad de la acción, ya que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, frente a los daños ocasionados por un error judicial, el término para la presentación oportuna de la demanda inicia desde el día siguiente en que la providencia cuestionada adquiere firmeza y esta fue la regla aplicada en la sentencia enjuiciada.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia , para lo cual señaló los argumentos que se pasan a resumir.
Indicó que en el expediente ordin ario si existen y existían los requerimientos que hizo el denunciante, señor Gustavo Jiménez Marín ante la Fiscalía General de la Nación, que fueron: (i) la solicitud de apertura de investigación , documento que da cuenta que el 19 de septiembre de 2001 , realizó la presentación personal y reconocimiento del contenido de la misma ante la notaría primera de Cali, esto es, un año y un mes an
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