CE - 110010315000202202220001SENTENCIANIEGAPRET20220707171333
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- CE - 110010315000202202220001SENTENCIANIEGAPRET20220707171333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
Accionante: JOSÉ DAVINSON RAMOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA
DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niegan las pretensiones de la acción de tutela – no se configuraron los defectos invocados por el accionante
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor José Davinson Ramos Fuentes en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano José Davinson Ramos Fuentes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño», cuya vulneración le atribuyó al ordinal segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de
garantía de reparación integral del daño», cuya vulneración le atribuyó al ordinal segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-018-2014-00501-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.
2.2. Señaló que el 25 de febrero de 2012 resultó lesionado debido a la acción de un compañero de servicios que activó una granada de fragmentación dentro de las instalaciones de la base militar ubicada en el municipio de Dabeiba.
2.3. Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, tal como se establece en el acta de junta médico2
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Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
laboral Nº 75572 de 8 de enero de 2015, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2.4. Relató que, en razón de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que le fueran reparados los daños padecidos por la activación de la granada.
directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que le fueran reparados los daños padecidos por la activación de la granada.
2.5. Señaló que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y «reconoció en favor del lesionado JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES una indemnización por concepto de daño moral, daño a la salud y daño material en la modalidad de lucro cesante».
2.6. Indicó que, en contra de la decisión de primera instancia , se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, en la que se confirmó parcialmente el fallo apelado y modificó el ordinal segundo, el cual quedó de la siguiente forma:
[…] SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia en los siguientes términos:
El pago de las sumas reconocidas al señor JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de lucro cesante futuro, estarán condicionadas a que éste no sea beneficiario de la pensión de invali dez con ocasión de las lesiones que le fueron producidas en los hechos objeto de la presente demanda […].
2.7. Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto fáctico debido a que: (i) no se encuentra acreditado en
demanda […].
2.7. Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto fáctico debido a que: (i) no se encuentra acreditado en el expediente que es beneficiario de una pensión de invalidez; y (ii) en el fallo tutelado se parte de la premisa de que la compensación a forfait es excluyente con la indemnización por lucro cesante . Además, señaló que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia 28 de agosto de 2014 1, proferida por el Consejo de Estado , y también quebrantó el principio de reparación integral y equitativa.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERAQue se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño que le han sido vulnerados al accionante JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES con la orden contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala 4° de Oralidad del honorable Tribunal Contencioso
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de
2014. Exp. No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
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Administrativo de Antioquia en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio.
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Administrativo de Antioquia en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio. SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala 4° de Oralidad, proferir una sentencia complementaria donde se suprima o deje sin efectos la condición contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el día 3 de marzo del año 2022 y en su lugar, se ordene a la entidad demandada el pago total de la indemnización por lucro cesante a que tiene derecho y que fue debidamente liquidada en la sentencia en favor del señor JOSE DAVINSON RAMOS
FUENTES […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 22 de abril de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. Asimismo, se vincularon, como tercero s con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a Honoria Ramos Fuentes, a Sindy Nairobys Asp rilla Ramos, a José Ángel Ramos Fuentes, a Dominiciana Ramos Fuentes, AFBR, CIRF y YARF ». Igualmente, solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente número 05001-33-33-018-2014-00501-00/01
Ramos Fuentes, AFBR, CIRF y YARF ». Igualmente, solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente número 05001-33-33-018-2014-00501-00/01
5. El despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez sometió a consideración de la Sala de Decisión de esta Sección el proyecto de fallo que resolvía la presente controversia, el cual fue improbado . Por tal motivo, mediante auto de 13 de junio de 2022, se remitió e l expediente al consejero que actúa como ponente en esta providencia.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, a través del magistrado ponente d e la decisión tutelada, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones:
[…] [L]a providencia objeto de inconformidad, guarda consonancia con la postura que viene sosteniendo la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en aquellos casos en que el demandante es beneficiado con el reconocimiento de una prestación pensional, conforme con la cual se ha denegado el reconocimiento del lucro cesante cuando el reclamante ha sido beneficiado con una prestación pensional por los mismos hechos , ejemplo de ello es la sentencia del 22 de octubre de 2021, en la cual, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín (…) (…)4
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Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
ponencia de la Consejera María Adriana Marín (…) (…)4
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Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
Las anteriores consideraciones, también replicadas en providencia del 19 de marzo de 2021, en providencia de ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico y de acuerdo con las cuales resulta incompatible el reconocimiento del lucro cesante consolid ado o futuro a quien perciba o haya sido compensado con el reconocimiento de una prestación pensional a raíz del mismo daño, ello a efectos de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, situación que causaría un detrimento al patrimonio de la entidad accionada […].
6.2. El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín señaló lo siguiente:
[…] [A]dvierte el Despacho que no se vislumbra dentro de la actuación realizada en esta instancia que se haya vulnerado el debido proceso del accionante, toda vez que, que el proceso se tramit ó bajo la rigurosidad del trámite impartido por el Código de Procedimiento Adm inistrativo, terminando en la expedición de la sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2016, la cual fue objeto del recurso de alzada el 3 de marzo de 2016, siendo concedido y enviado el proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual se han garantizado el cumplimiento de las formas propias de este tipo de procesos. (…) Se concluye entonces que el accionante no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia de la presente acción constitucional y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho
de las formas propias de este tipo de procesos. (…) Se concluye entonces que el accionante no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia de la presente acción constitucional y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho obró ajustado a derecho y que NO hay vulneración o afectación alguna al derecho fundamental que considera vulnerado la parte accionante por parte
del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN […].
6.3. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial , rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque « el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridad es judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración».
6.4. Además, señaló que la decisión tutelada «no fue caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, se trató de un juicio razonable adelantado en el marco legítimo de la autonomía judicial, en protección del erario público, sin que se evidencie el desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora , en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de5
VI.1. Competencia de la Sala
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora , en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
19 de noviembre de 1991 2, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20 213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 201 9, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:
b) Si el ordinal segundo de la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-018-2014-0050100/01, vulneró los derechos fundamentale s invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico.
9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
11. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 5, la sentencia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6.
14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros.
15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maner a de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala P lena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
17. El ciudadano José Davinson Ramos Fuentes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño», cuya vulneración le atribuyó al ordinal
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Con stitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
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segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-018-2014-00501-00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
18. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
18.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible.
18.2. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida , en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común.
18.3. La acción de tutela se presentó dentr o de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 7 de marzo de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 18 de abril de 2022.
18.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
18.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la
18.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
18.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
18.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
19. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasi ón de la configuración del supuesto desconocimiento del precedente y de un defecto fáctico.
20. Vale la pena destacar que como quiera que los argumentos que sustentan los dos defectos enunciados se encuentran intrínsecamente relacionados, la Sala abordará su estudio en forma conjunta.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
VI.4.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente
21. Se tiene que la jurisprudencia 8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha
conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
22. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la prov idencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la ju risprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
23. Un juez -individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autorid ades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
24. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9.
VI.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico
fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9.
VI.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico
25. De conformidad con lo previsto en la sentencia T -008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideració n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura
8 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T -812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T -355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación
2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho p ara su aplicación”. Sentencia T -812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T -355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00
Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes
cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI.4.2.3. Solución de los defectos en el sub judice
26. En la presente acción de amparo, se plantea que en el ordinal segundo la
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI.4.2.3. Solución de los defectos en el sub judice
26. En la presente acción de amparo, se plantea que en el ordinal segundo la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, se incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial tuvo por probado que el señor José Davinson Ramos Fuentes fue beneficiado de una prensión por invalidez, sin que obrasen pruebas en plenario que permitieran demostrar tal aseveración.
27. En segundo lugar, señaló que la tesis sostenida en la decisión tutelada es contradictoria del fallo de unificación de 28 de agosto de 201410, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el cual se sostuvo que la indemnización por lucro cesante ordenada judicialmente es compatible con la indemnización a forfait prevista en el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública.
28. Además, expuso que la tesis anterior ha sido reiterada por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de 1º de marzo de 2006, de 5 de marzo de 202111, de 7 de octubre de 202012, de 30 de octubre de 201913, entre otras.
29. De otra parte, se tiene que, en la sentencia tutelada de 3 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado. Sin embargo, en lo concerniente a la procedencia de la indemnización por lucro cesante en el sub examine, el Tribunal
autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado. Sin embargo, en lo concerniente a la procedencia de la indemnización por lucro cesante en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad indicó lo siguiente:
[…] Teniendo en cuenta el grado de las lesiones sufridas por el señor RAMOS FUENTES a causa del impacto de la granada de fragmentación activada por su compañero, conforme con su Historia Clínica y el Acta de Junta Médica Laboral No. 75572 del 8 de enero de 2015, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la que se le diagnosticó una invalidez total del 100%, es bastante probable que el mismo resultara beneficiado con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Ello resulta relevante para el análisis del caso, toda vez que en la sentencia de primera instancia, se resolvió reconocer a título de perjuicios el
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de
2014. Exp. No
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