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CE - 110010315000202202220011SENTENCIAFALLO20220825151659

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202220011SENTENCIAFALLO20220825151659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02220-01

Demandante: JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

CUARTA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa y en su lugar declara improcedente frente al cargo por desconocimiento del precedente fundado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado , y ampara defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de julio de 202 2, por medio del cual la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

fallo de 1º de julio de 202 2, por medio del cual la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 19 de abril de 2022, el señor José Davinson Ramos Fuentes , por conducto d e apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño ”, los cuales consideró vulnerados con el numeral segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022 que puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 05001-33-33-018-2014-00501-01, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERAQue se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño que le han sido vulner ados al accionante JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES con la orden contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala 4° de Oralidad del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio.Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

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relación con el cumplimiento del fallo condenatorio.Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala 4° de Oralidad, proferir una sentencia complementaria donde se suprima o deje sin e fectos la condición contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el día 3 de marzo del año 2022 y en su lugar, se ordene a la entidad demandada el pago total de la indemnización por lucro cesante a que tiene derecho y que fue debidamente liquidada en la sentencia en favor del señor JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES. (…)” (Negritas del texto original).

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

 Se indicó que el señor José Davinson Ramos Fuentes y otros 1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación, la cual fue accionada por uno de sus compañeros del servicio activo cuando se disponían a iniciar un movimiento táctico motorizado al interior de un vehículo; lo que a su vez le ocasionó una

de una granada de fragmentación, la cual fue accionada por uno de sus compañeros del servicio activo cuando se disponían a iniciar un movimiento táctico motorizado al interior de un vehículo; lo que a su vez le ocasionó una incapacidad laboral equivalente al 100% (invalidez total).

 El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , que en sentencia de 15 de febrero de 2016 accedió a las pretensi ones del medio de control, al considerar que se configuró el título de imputación de riesgo excepcional en atención a “la conducta lesiva por el actuar negligente, descuidado y desproporcionado de otro agente estatal que desatendió los protocolos y entren amientos que para el manejo de armas le fue proporcionado”.

 En segundo grado, el 3 marzo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , modificó el fallo de su a quo ; en el sentido de condicionar el pago del lucro cesante c onsolidado y futuro al hecho de que la víctima directa “no sea beneficiario de la pensión de invalidez (…)”.

 En efecto, el ad quem expresó que conforme a su historia clínica y al acta de Junta Médica Laboral era “bastante probable que el mismo resultara b eneficiado con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ”, razón por la cual, en cumplimiento del criterio adoptado por la Sección Tercera del Consejo, referente a la incompatibilidad del reconocimiento simultaneo de una pensi ón de invalidez y una indemnización de lucro cesante , resolvió condicionar el otorgamiento de ese

cumplimiento del criterio adoptado por la Sección Tercera del Consejo, referente a la incompatibilidad del reconocimiento simultaneo de una pensi ón de invalidez y una indemnización de lucro cesante , resolvió condicionar el otorgamiento de ese concepto a la verificación de la existencia de la prestación económica en mención a favor del señor Ramos Fuentes2.

1 La parte demandante estuvo integrada por José Davinson Ramos Fuentes, Sindy Nairobys Asprilla Ramos, José Ángel Ramos Fuentes y Dominiciana Ramos Fuentes, la cual actuó en nombre propio y en representación de los menores AFBR, CIRF y YARF. 2 Al respecto, el tribunal expuso: “En este orden de ideas, el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado o futuro, tiene cabida siempre y cuando dicho rédito o contribución económica que se deja de percibir no haya sido compensada o sustituida mediante un reconocimiento pensional derivado de la causa del daño, pues de lo contrario se incurriría en un doble pago por el mismo perjuicio; por lo tanto, en el presente asunto se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia, con el fin de condicionar el pago del lucro cesante consolidado yDemandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 7 de marzo de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 19 de abril de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud

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 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 7 de marzo de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 19 de abril de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud

En el sub examine el accionante consid eró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión del numeral segundo de la sentencia de 3 marzo de 2022, de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , en el cual se condicionó el pago de un concepto debidamente acreditado (lucro cesante consolidado y futuro), a la verificación de la existencia de una pensión de invalidez, lo que a su juicio configura los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Lo anterior, porque la demandada supeditó el reconocimiento de un perjuicio a una prueba que no existe en el expediente contencioso, “ es decir, que l a sentencia se basó en conjeturas, suposiciones o simples probabilidades para dar por sentado que el demandante está pensionado ”, de lo cual deviene una indebida valoración probatoria.

Precisó que el fallo que aquí se controviert e no tuvo en cuenta el art ículo 164 del CGP que advierte que “ toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en concordancia con el artículo 14 idem según el cual “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y se rá nula de pleno derecho toda ̈prueba obtenida con violación al debido proceso”.

Además, indicó que también se desatendieron el artículo 280 del CGP y 187 del CPACA, que “ exigen respecto del contenido de la sentencia, que la motivación de la

pleno derecho toda ̈prueba obtenida con violación al debido proceso”.

Además, indicó que también se desatendieron el artículo 280 del CGP y 187 del CPACA, que “ exigen respecto del contenido de la sentencia, que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas, entendidas como aquellas pruebas que fueron legal y oportunamente incorporadas al caso y que además estén en el expediente al momento de proferirse el fallo, y con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas”.3

Agregó que se desconoció el precedente judicial que establece “ la compatibilidad que existe entre el reconocimiento de las prestaciones sociales en sede administrativa (a forfait) y el reconocimiento del lucro cesante en sede judicial (…)”4, lo que a su vez

futuro reconocido al señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES, a que el mismo no tenga la calidad de beneficiario de la pensión de invalidez.” 3 En este punto, l a parte accionante citó la sentencia T -267 de 2013 y SU -635 de 2015, con el fin de argumentar la necesidad de motivar las decisiones judiciales. 4 Al respecto el demandante citó las siguientes providencias: Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014 , expediente con radicado interno 31.172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz ; “sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y sentencia del 30 de agosto de 2007. Exp.15724. Consejo de Estado; Sección Tercera – Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno

30 de agosto de 2007. Exp.15724. Consejo de Estado; Sección Tercera – Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).Radicación: 11001 -03-15-000-2019-03763-01; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A; C.P. José Roberto Sáchica Méndez, 5 de marzo de 2021 Rad icación 54001233300020130021401(52977); Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales; siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 13001 -33-31-008-2004-00953-01(46604); Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 15001 -23-31-000-2003-00402-01(47524); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 11001 -03-15-000-2020-04549-01 actor: Orlando Saldaña Parra. CP. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter; y Expediente No. 11001031500020200440700 actor: José Elmer Prada Ome. MP. Doctor CARMELO PERDOMO CUETER.”Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgrede el principio de la reparación integral conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 22 de abril de 202 2, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad como autoridad judicial accionada. Asimismo, dispuso vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, a juzgado de primera instan cia5, y a la parte demandante 6 y pasiva7 del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 0500133-33-018-2014-00501-01.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad , a través d el funcionario ponente de la decisión controvertida , pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el condicionamiento del pago del lucro cesante se dio en atención a la naturaleza de este concepto, que impide su reconocimiento cuando exista una pensión de invalidez, “ toda vez el lucro cesante pretende indemnizar el supuesto menoscabo o detrimento económico del afectado al no poder continuar desempeña ndo su labor o actividad lucrativa, escenario

impide su reconocimiento cuando exista una pensión de invalidez, “ toda vez el lucro cesante pretende indemnizar el supuesto menoscabo o detrimento económico del afectado al no poder continuar desempeña ndo su labor o actividad lucrativa, escenario que se encontraría cubierto en caso de ser otorgada la pensión de invalidez”8.

1.6.2. El Juzgado Dieciocho (18) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por intermedio de la juez instructora sostuvo que, en lo que se refiere al trámite que se adelantó en primera instancia, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, ya que “ el proceso se tramito (sic) bajo la rigurosidad del trámite impartido por el Código de Procedimiento Admi nistrativo, terminando en la expedición de la sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2016, (…)”

1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , por conducto del coordinador del grupo contencioso constitucional de esa ent idad, requirió negar la acción, por cuanto no se cumplen con las causales generales o específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Agregó que la decisión de condicionar el “ pago del perjuicio material en la modalidad

5 Juzgado Dieciocho (18) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 6 Sindy Nairobys Asprilla Ramos, José Ángel Ramos Fuentes y Dominiciana Ramos Fuentes, la cual actuó en nombre propio y en representación de los menores AFBR, CIRF y YARF. 7 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8 Con el fin de sustentar el criterio de incompatibilidad del reconocimiento simultaneo del lucro

cual actuó en nombre propio y en representación de los menores AFBR, CIRF y YARF. 7 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8 Con el fin de sustentar el criterio de incompatibilidad del reconocimiento simultaneo del lucro cesante y la pensión de invalidez citó las siguientes sentencia s de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “ CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-10050-01(53651); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 48.898, M.P. María Adriana Marín ”.Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lucro cesante, al reconocimiento o no de pensión de invalidez, (…) no fue caprichosa,

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lucro cesante, al reconocimiento o no de pensión de invalidez, (…) no fue caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, se trató de un juicio razonable adelantado en el marco legítimo de la autonomía judicial, en protección del erario público, sin que se evidencie el desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica”.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 1º de julio de 2022 la Sección Primera de esta Corporación negó la acción al considerar (i) que “la condición introducida por el Tribunal accionado, en el ordinal segundo de su fallo, no constituye un defecto fáctico, porque no es cierto que el ad quem tuviese por probado que el señor Ramos Fuentes era beneficiario de una pensión de invalidez” y (ii) porque “no es cierto que en la providencia de unificac ión de 28 de agosto de 2014, la cual se anuncia como desconocida, se haya unificado la posición de la Corporación en torno a la procedencia de la compensación a forfait en concurrencia con el lucro cesante, puesto que lo que se hizo en esta providencia fue unificar reglas relativas a la liquidación de los perjuicios morales en caso de lesiones personales”.

Señaló que s i bien en las consideraciones del fallo de unificación en mención “ se hizo alusión a la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la in demnización por lucro cesante, no se puede perder de vista que este acápite de la providencia hace parte del

hizo alusión a la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la in demnización por lucro cesante, no se puede perder de vista que este acápite de la providencia hace parte del obiter dicta. Además, debe resaltarse que respecto de este aspecto puntual de la controversia, la Sala Plena de la Sección Tercera decidió no fijar una regla unificadora”.

Además, precisó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9, con posterioridad a la providencia en cita, “ retomó el criterio desarrollado en la sentencia de 3 de octubre de 2002 10, según el cual es incompatible e n determinados eventos la compensación a forfait con la indemnización por lucro cesante ”. Tesis que ha sido reiterada por dicha Sección en recientes pronunciamientos11.

9 Si bien en el fallo de tutela se identificó que la sentencia de 22 de abril de 2015 corresponde al expediente con radicado i nterno 36.149, esta Colegiatura aclara que en realidad se refiere al siguiente expediente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, expediente con radicado interno 19.146, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. 10 “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2002. Expediente No 14.207, C.P. Ricardo Hoyos Duque.” 11 Al respecto citó: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentenci a de 22 de febrero de 2019, Expediente No. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E). En esta providencia se

11 Al respecto citó: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentenci a de 22 de febrero de 2019, Expediente No. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E). En esta providencia se dijo lo siguiente «‘La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen orige n en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucroson consecuencia directa e inmediata de este. Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del a fectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño» -yConsejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de marzo de 2021, Expediente No. 05001 -23-31-000-2010-01818-01 (48898), C.P. María Adriana Marín. En esta providencia se dijo lo siguiente «Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de

jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño».”.Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que “ no existe una posición unificada en el (sic) interior de la Sección Tercera de este órgano jurisdiccional sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante, -razón por la cualla Sección estima que la providencia tutelada adoptó un criterio razonable y fundado en una de las tesis que ha venido desarrollándose en esta Corporación.”

1.8. Impugnación12

El accionante insist ió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiter ó los argumentos descritos en la solicitud de tutela , los cuales se sintetizan en que se profirió una sentencia que condiciona el pago de un concepto debidamente acreditado al interior del proceso, con sustento en una prueba que no se ha aportado al expediente , esto es, a partir de un supuesto o “conjeturas, suposiciones o simples probabilidades”.

debidamente acreditado al interior del proceso, con sustento en una prueba que no se ha aportado al expediente , esto es, a partir de un supuesto o “conjeturas, suposiciones o simples probabilidades”.

Enfatizó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta las normas que se citaron en la solicitud de amparo 13 como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, “ ni tampoco efectuó un análisis sobre este tem a particular planteado en el escrito de tutela donde claramente se explicó y se indicaron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión, desconoció no sólo el debido proceso en este caso sino la exigencia procesal de que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en el mandato de que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas que obren en el expediente”.

Por su parte, y referente al desconocimiento del precedente, manifestó que “ el Consejo de Estado ha precisado - de manera mayoritaria, uniforme y reiterada – que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública como por ejemplo la pensión de inval idez no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que el Tribunal y ahora el fallo de tutela impugnado no tuvieron en cuenta”.

En consecuencia, solicitó que el fallo impugnado sea revocado y que se acceda a la protección constitucional deprecada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 1º de julio de 202 2, de conformidad con el

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 1º de julio de 202 2, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificad o los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1º de julio de 2022, de la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo deprecado.

12 El fallo fue notificado el 18 de julio de 2022 y la impugnación se presentó el 22 siguiente. 13 Artículos 14 ,164 y 280 del CGP, y 187 del CPACA.Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué pará metros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar en este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar en este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño ”, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.

14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLV AREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción d e tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acci ón de tutela -Importancia jurídica. Actor:

17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acci ón de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales referente a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad , que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.

No obstante, no ocurre lo mismo frente al cargo por desconocimiento del precedente fundado en la omisión de implementación

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