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CE - 110010315000202202221001SENTENCIA20220616104215

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202221001SENTENCIA20220616104215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02221-00

Accionante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE

CEREALES Y LEGUMINOSAS – FENALCE Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: mora judicial

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES Y LEGUMINOSAS , en adelante FENALCE, contra la Sección Primera de esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas – FENALCE –, actuando por conducto de su representante legal, interpone acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores de Cer eales y Leguminosas – FENALCE

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1. HECHOS

1.1. Describe la parte demandante que con ocasión de la implementación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos de América y Colombia, en lo que se relaciona con los contingentes arancelarios del maíz duro amarillo y el maíz amarillo dentado que se ha estado importando a Colombia, solicitó un concepto a una entidad experta que, con soporte en estudios técnicos del laboratorio de aduanas de Santa Marta, arrojó como resultado con grado de certeza la existencia de un “cambiazo de nomenclatura” o llamado “contrabando técnico” en la importación del maíz amarillo procedente de los Estados Unidos y el ingreso desmedido y descontrolado del producto al mercado interno colombiano de maíz amarillo dentado sin el pago del arancel establecido o acordado en la desgravación arancelaria en las cantidades métricas legalmente pactadas y aprobadas en el TLC, lo que fue revalidado cuando la DIAN, en junio de 2017, detectó que el tipo de maíz que se importaba no correspondía a las especificaciones técnicas del maíz duro amarillo.

pactadas y aprobadas en el TLC, lo que fue revalidado cuando la DIAN, en junio de 2017, detectó que el tipo de maíz que se importaba no correspondía a las especificaciones técnicas del maíz duro amarillo.

1.2. En atención a ello, FENALCE solicitó a diversas autoridades, entre ellas la DIAN, adoptar las medidas necesarias para contrarrestar la irregularidad descrita, por lo que dicha entidad expidió la Circular N.º 100210226 – 2165 del 29 de dici embre de 2016 dirigida a los jefes seccionales y de di visión, en la que indicó que “ durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; la mercancías clasificadas por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 correspondiente a maíz amarillo, debe ser objeto de inclusión forzosa en carga, para efectuar el reconocimiento conforme a las normas vigentes. Igualmente esta subpartida será incluida durante el mismo periodo, para la inspección física, a solicitud de esta Subdirección anteACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgo, por lo que toda declaración de importación será objeto de inspección física conforme a la selectividad del sistema.

Bogotá D.C. – Colombia 3 la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgo, por lo que toda declaración de importación será objeto de inspección física conforme a la selectividad del sistema.

1.3. Por su parte , la ministra de Comercio, Industria y Turismo promovió una reunión de la Comisión de Libre Comercio, la cual expidió acto administrativo conjunto o binacional denominado “DECISIÓN NUM 3 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA” el 8 de noviembre de 2017, en la cual emitió “DECISIÓN SOBRE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA EL MAÍZ AMARILLO”; con la que modificó y transformó sustancial y estructuralmente el TLC en tanto entregó de forma irregular un trato preferencial arancelario a favor de las exportadoras internacionales e importadoras, al incorporar 2 tipos de maíz con características técnicas completamente diferentes , clasificados en subpartida o posición arancelaria disímiles y números de control distintos y categoría de desgravación arancelaria diferentes a las pactados.

1.4. Al amparo de ello, la DIAN expidió el memorando n.º 000337 del 14 de noviembre de 2017 mediante el cual determinó que no es necesario tomar muest ra de maíz amarillo dentado para análisis fisicoquímico, y de especificaciones técnicas importado de los Estados Unidos.

1.5. Contra las decisiones mencionadas, el 5 de abril de 2019 la federación instauró medio de control de nulidad con medida cautelar de

fisicoquímico, y de especificaciones técnicas importado de los Estados Unidos.

1.5. Contra las decisiones mencionadas, el 5 de abril de 2019 la federación instauró medio de control de nulidad con medida cautelar de urgencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, bajo el radicado n.º 11001 03 24 000 2019 00171 00.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Transcurridos más de 8 meses sin haber obtenido pronunciamiento sobre la medida cautelar de urgencia solicitada, el 15 de noviembre de 2019 presentó petición de impulso procesal, el cual fue reiterado el 16 de julio de 2020, y posteriormente, mes a mes, durante el 2021, los cuales sumaron, en total, 11 memoriales, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hayan obtenido pronunciamiento alguno.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta que han transcurrido más de 3 años desde la presentación del medio de control de nulidad con solicitud de medida cautelar de urgencia sin que el magistrado sustanciador del proceso haya emitido

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta que han transcurrido más de 3 años desde la presentación del medio de control de nulidad con solicitud de medida cautelar de urgencia sin que el magistrado sustanciador del proceso haya emitido pronunciamiento alguno, situación que vulnera grave mente los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que dicho despacho ha desconocido el orden procesal de llegada, puesto que ha asumido el conocimiento de los procesos radicados n.º 2019 -00173; 2019 -00181; 2019 -00191; 201 9-00192; 2019-00195; 2019-00209; 2019-00211; 2019-002018; 2019-00220; 2019-00226; 2019 -00231; 2019-00236; 2019 -00241; 2019 -00243; 2019-00249: 2019 -00251; 2019 -00257; 2019 -00267; 2019 -00274; 2019-00279; 2019 -00285; 2019 -00286; 2019 -00297; 2019 -00300; 2019-00311; 2019 -00315; 2019 -00320; 2019 -00324; 2019 -00336; 2019-00339; 2019 -00360; 2019 -00365; 2019 -00367; 2019 -00372; 2019-00378; 2019 -00380; 2020 -00014; 2020 -00019; 2020 -00028; 2020-00041; 2020 -00046; 2020 -00065; 2020 -00072; 2020 -00089;

2019-00378; 2019 -00380; 2020 -00014; 2020 -00019; 2020 -00028; 2020-00041; 2020 -00046; 2020 -00065; 2020 -00072; 2020 -00089; 2020-00095; 2020 -00101; 2020 -00117; 2020 -00122; 2020-00129; 2020-00133; 2020 -00249; 2020 -00252; 2020 -00258; 2020 -00262; 2020-00263; 2020 -00267; 2020 -00273; 2021 -00003; 2021 -00011;ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores de Cer eales y Leguminosas – FENALCE

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Insiste, en tonces, en que la omisión de la Sección Primera en pronunciarse sobre la medida cautelar de urgencia solicitada causa un perjuicio irremediable, dado el inminente riesgo y afectación de derechos de interés público y el menoscabo al sector agrícola de la economía nacional con dichas decisiones, que tendrían unos efectos altamente lesivos y negativos, habida cuenta que las negociaciones de

derechos de interés público y el menoscabo al sector agrícola de la economía nacional con dichas decisiones, que tendrían unos efectos altamente lesivos y negativos, habida cuenta que las negociaciones de los TLC conllevan, entre otros fines, realizar transacciones que permitan el desarrollo comercial de cada nación con equi dad, con fijaciones arancelarias pactadas entre los países partes para la economía más débil en procura del equilibrio de la ecuación económica y comercial, por lo que la inobservancia de estos principios llevan al declive al sector agrícola de maíz amarillo.

Señala, entonces, que existe un claro desequilibro en el orden de estudio de los procesos y en el plazo razonable en el cual debería producirse una decisión judicial, lo que se agrava por el retraso en el trámite y resolución de un asunto de tanta importancia para todo el gremio maicero de Colombia.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«(…) SEGUNDO: como consecuencia de la protección de los derechos invocados, ORDENAR a la Sección Primera en responsabilidad del Consejero ponente o el que corresponde en turno (por petición subsidiaria); en el término improrrogable de 48 horas, se realice c alificación y se avoque conocimiento del medio de control del radicado No. 10010324000-2019-00171-00 y el correspondiente pronunciamiento de la adopción de la medida cautelar de urgencia solicitada con el radicado del mismo.

II.- Petición subsidiaria en tutelaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores

II.- Petición subsidiaria en tutelaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores de Cer eales y Leguminosas – FENALCE

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Tercero: se ESTUDIE la mora judicial y el vencimiento de términos; y de ser el caso ORDENAR la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, traído por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; siguiente en turno, quien deberá realizar calificación y avocar conocimiento del medio de control (…) en el término improrrogable de 48 horas».

4. TRÁMITE PROCESAL

4.1. Mediante auto del 25 de abri l de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado.

El doctor Hernando Sánchez Sánchez, en su calidad de magistrado de la Sección Primera de esta corporación, informó que el proceso de nulidad a que hace referencia la federación demandante fue remitido por competencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 29 de abril de 2022, por lo que señaló que, frente a dicha Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. A través de memoria les radicados el 5 y 9 de mayo de 2022,

auto del 29 de abril de 2022, por lo que señaló que, frente a dicha Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. A través de memoria les radicados el 5 y 9 de mayo de 2022, FENALCE presentó reforma de la demanda de tutela, en la que solicitó vincular a este trámite constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado o al despacho al que haya correspondido por reparto el proceso de nulidad. Asimismo, formuló las siguientes peticiones:

“2. Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos invocados, ORDENAR, a la Sección Primera en responsabilidad del Consejero po nente o el que corresponde en turno (por petición subsidiaria); que en el término improrrogable de 48 horas, se realice calificación y se avoque conocimiento del medio de control del radicado No. 100103240002019-00171-00 y el correspondiente pronunciamiento de la adopción de la medida cautelar de urgencia solicitada con el radicado del mismo.

3. Tercero: Como consecuencia de la protección a los derechos invocados, ORDENAR, a la Sección Cuarta (o la que corresponda) en responsabilidad del Consejero ponent e que corresponda en reparto el asunto tramitado bajo el radicado No. 10010324000-2019-00171-ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

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II. Petición subsidiaria en tutela

4. Tercero (sic): Se ESTUDIE, la mora judicial y el vencimiento de términos; y de ser el caso ORDENAR la perdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General Proceso, traído por remisión del artículo 306 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; siguiente en turno, quien deberá realizar calificación y avocar conocimiento del medio de control del radicado No. 10010324000 -2019-00171-00 y el correspondiente pronunciamiento de la adopción de la medida cautelar de urgencia, en el término improrrogable de 48 horas”.

4.3. En atención a ello, el magistrado sustanciador profirió el auto del 27 de mayo de 2022, mediante el cual ordenó notificar la demanda y la reforma de la misma a la Sección Cuarta de esta c orporación, a fin

4.3. En atención a ello, el magistrado sustanciador profirió el auto del 27 de mayo de 2022, mediante el cual ordenó notificar la demanda y la reforma de la misma a la Sección Cuarta de esta c orporación, a fin de que informara el estado actual del proceso aludido.

La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado informó que el 8 de junio de 2022 se realizó el reparto del expediente n.º 11001-03-24-000-2019-00171-00; n.º interno: 26694, demandante : Federación Nacional de Cultivadores de Cereales – FENALCE, y que el expediente pasó al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, previa digitalización de la parte física que lo conforma.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

  • ¿La Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de nulidad instaurado por FENALCE contra la DIAN?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

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2. Fundamentos de decisión

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales

Bogotá D.C. – Colombia 8

2. Fundamentos de decisión

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtene r una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los f uncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”1, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo2.

No obstante, la misma Corte ha aclarado 3 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un moti vo válido que lo justifique”4, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que

1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.

condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que

1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”5.

En ese sentido, se ha reiterado 6 que, aun cuando s e superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin di laciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica

violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin di laciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada7, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.

5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 7 Las sentencias SU -333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T -186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y p ara ello

la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y p ara ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 8 Corte Constitucional, sentencia T -441 de 2015. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunosACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

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fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9.

Hipótesis que, la Corte Constitucional ha aclarado , no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia 10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepcione s legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales

procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T -230 de 2013, T -441 de 2015, T-186 de 2017, T -052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores de Cer eales y Leguminosas – FENALCE

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3. Del caso concreto

En el presente asunto, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas – FENALCE alega la vulneración de sus

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3. Del caso concreto

En el presente asunto, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas – FENALCE alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la presunta dilación de la Sección Primera del Consejo de Estado en tramitar el proceso de nulidad radicado desde el 5 de abril de 2019.

Ahora bien, de las piezas procesales allegadas al proceso, la Sala observa que la demanda de nulidad radicada en la Sección Primera del Consejo de Estado con el n.º 11001 03 24 000 2019 00171 00 , fue remitida por competencia por el magistrado Hernando Sánc hez Sánchez a la Sección Cuarta de esta corporación mediante auto del 29 de abril de 2022, lo que denota que la presente causa carece de objeto por sustracción de materia, en tanto, a la fecha, el magistrado a quien se había repartido inicialmente el proceso le imprimió el trámite que, a su juicio, correspondía.

Así las cosas, es claro que, frente a la Sección Primera del Consejo de Estado, cualquier decisión que esta Sala profiera resultaría inane, puesto que, actualmente, el expediente ni siquiera se e ncuentra en dicha Sección.

Ahora bien, esta Subsección no desconoce que el proceso de nulidad aludido fue radicado en esta corporación desde el 5 de abril de 2019, es decir, hace más de 3 años, y que, a la fecha, se ha proferido una única decisión relacionada con el envío del proceso a la autoridad que se consideró competente.ACC IÓN DE TUT EL A

es decir, hace más de 3 años, y que, a la fecha, se ha proferido una única decisión relacionada con el envío del proceso a la autoridad que se consideró competente.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores de Cer eales y Leguminosas – FENALCE

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por esta razón, sin pretender desconocer que la Sección Cuarta de esta corporación no ha incurrido en conducta alguna que propicie la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la federación accionante, en tanto el expediente pasó al despacho de la nueva magistrada ponente el 9 de junio de 2022, esta Sala encuentra pertinente exhortar a la dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para que, de ser posible, priorice el impulso del proceso de nulidad con radicado n.º 11001 -03-24-000-2019-00171-00 donde figura FENALCE como demandante, con el fin de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde su radicación sin que haya obtenido pronunciamiento, siquiera, frente a la medida cautelar de urgencia pedida por dicha federación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

pedida por dicha federación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA frente a las pretensiones formuladas por FENALCE contra la Sección Primera de esta corporación, por las razones expuestas en precedencia.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02221 -00

Accionante: Federación Nacional de Cultivadores de Cer eales y Leguminosas – FENALCE

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sección Cuarta de esta corporación, despacho de la dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para que, de ser posible , priorice el impulso del proceso de nulidad con radicado n.º 11001 -03-24-000-201900171-00 donde figura FENALCE como demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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