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CE - 110010315000202202222001SENTENCIA20220617114659

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202222001SENTENCIA20220617114659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ, MIRIAM ORDÓÑEZ ANGULO,

JAIME ANDRÉS PALACIOS ORDÓÑEZ, ISMEN IA PALACIOS

GÓMEZ, ENRIQUE QUINTERO GÓMEZ, RUBÉN GÓMEZ

PALACIOS Y FAISURY PALACIOS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es Jaime Palacios Gómez, Miriam Ordóñez Angulo, Jaime Andrés Palacios Ordóñez, Ismenia Palacios Gómez, Enrique Quintero

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es Jaime Palacios Gómez, Miriam Ordóñez Angulo, Jaime Andrés Palacios Ordóñez, Ismenia Palacios Gómez, Enrique Quintero Gómez, Rubén Gómez Palacios y Faisury Palacios Gómez , contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , a la vida digna y de acceso a la administración de justicia , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 15 de octubre de 2021 , mediante l a cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la dema nda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente res ponsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jaime Palacios Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 24 de abril de 2008 , el señor Jaime Palacios Gómez fue capturado y judicializado como coa utor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en el marco de un operativo contra el tráfico de drogas en el puerto de Buenaventura, en el que fueron encontradas 23 tulas con cocaína en una embarcación proveniente de Chile.

Sostuvieron que, en el marco de la investigación, el señor Palacios Gómez fue privado de la libertad por lapso de cuatro meses y vinculado a un proceso penalRadicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Sostuvieron que, en el marco de la investigación, el señor Palacios Gómez fue privado de la libertad por lapso de cuatro meses y vinculado a un proceso penalRadicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el término de cinco años, en el que, en audiencia de lectura de fallo de 29 de mayo de 20 12, el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Buga lo absolvió, luego de considerar que no existía certeza sobre su participación en los hechos por los que era ju dicializado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en segunda instancia, en fallo de 27 de febrero de 2013.

Refirieron que, con base en lo anterior, en ejercicio de l medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nac ión, por los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Palacios Gómez.

Mencionaron que del proceso conoció en primera instancia e l Juzgado Veintiuno Administrativo de l Circuito de Cali, que en sentencia de 3 de junio de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados.

Administrativo de l Circuito de Cali, que en sentencia de 3 de junio de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados.

Por último, a dujeron que luego de que las demandadas apelaran la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia de 15 de octubre de 2021 , revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la privación de la libertad soportada p or el s eñor Palacios no era imputable a las demandadas , y que, conforme con la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, los eventos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo , como el del caso, no determinaban la aplicación automática de un régimen de imputación objetivo.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso , a la vida digna y de acceso a la administración de justicia , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en e l marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jaime Palacios Gómez.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la

fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jaime Palacios Gómez.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que, en su criterio, la sentencia de 15 de octubre de 2021 incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por la aplicación de l precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018, el cual consideran diferente al vigente para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de repara ción directa, por lo que no debería haber sido aplicado, de conformidad con lo preceptuado en el Auto de 25 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso radicado con el Nº 2013-00044-01 y el salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, “a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 ”, en los que se indicó que los cambios en laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia no pueden defraudar las expectativas legítimas de los administrados.

Sostuvieron que en la sentenc ia de 19 de julio de 201 7 de la Sección Tercera, Subsección “A” 1 del Consejo de Estado, “se amplió la posibilidad de que se pueda

administrados.

Sostuvieron que en la sentenc ia de 19 de julio de 201 7 de la Sección Tercera, Subsección “A” 1 del Consejo de Estado, “se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”.

Añadieron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el Estado tiene la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, y que “conforme al artículo 25 de la Convención Americana, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de lo s derechos reconocidos por la Convención en el artículo 1.1 de la Convención (sic) a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”.

Finalmente, indicaron que en ninguna de las dos instancias en materia penal el señor Jaime Palacios Gómez tuvo responsabilidad en los delitos por los cuales fue detenido y preso, “supuestos fácticos que no se discuten en las consideraciones de la sentencia objetada”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Que se protejan los derechos al acces o a la a dministración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a que se le aplique la interpretación

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Que se protejan los derechos al acces o a la a dministración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable , a la decisión dentro de un plazo razonable , vulnerados con la providencia 19 del 15/10/2021 con ponencia de la HM Zorany Castillo Otálora del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , que revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas mediante un análisis mediante la aplicación de la jurisprudencia vigente a la ocurrencia de los hechos el inicio y desarrollo del proceso y no la jurisprudencia vigent e al momento de tomar la decisión cuando se ha incurrido en injustificada Mora judicial”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2019-00252-01, actor: Jaime Palacios Gómez y otros.

1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad 2011-00628-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

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5. Trámite procesal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5. Trámite procesal

Por auto de 25 de abril de 202 2, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al Juzgado Veintiuno Administrativo de l Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso 2 .

La Secretaría General de esta Corporación li bró los oficios 27735 a 27740, todos de 9 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 3 .

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el qu e realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efec to”, si tuación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Finalmente, concluyó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial , toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.

2 La notificación fue enviada a los correos: mayafernanda@hotmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.rama judicial.gov.co, jadmin21cli@notificacionesrj.gov.co. 3

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.rama judicial.gov.co, jadmin21cli@notificacionesrj.gov.co. 3 La notificación fue enviada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@jameshurtadolopez.com.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov .co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; mhernandezdi@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co ; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional , aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es compet ente pa ra decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Sección Cuarta del Consejo de Estado es compet ente pa ra decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 15 de octubre de 2021 , mediante la cual la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , incurre en defecto por desconocimien to del precedente judicial, por i) la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU -072 de 2018, el cual consideran diferente al vigente para la época en que sucedieron los hechos y en el que se interpuso la demanda, por lo que no d ebería haber sido aplicado de conformidad con lo preceptuado en el Auto de 25 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso radicado con el Nº 2013-00044-01 y el salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuen a Hernández, “a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020”.

De igual forma, corresponde establecer si el defecto alegado se configura en tanto, ii) conforme con la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” 4 , “se ampli ó la po sibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se der ive de la aplicación dentro

responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se der ive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona ten drá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

4 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad 2011-00628-01. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir

www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de t utela c ontra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencia s judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma deci sión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interp uesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgá nico10; (ii) Defecto procedimental absoluto 11; (iii) Defecto fáctico 12; (iv) Defecto material o sustantivo 13; (v) Error inducido 14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución.

7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13

competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus d ecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialme nte dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al ju ez de t utela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

7 Al ju ez de t utela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siemp re y cu ando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela con tra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración e l juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de re levancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, con la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que h abía ac cedido a las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU -072 de 2018, que ,a su juicio, no era aplicable a su caso; (ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela , los a ccionantes no cuentan con otro medio de defensa

sentencia SU -072 de 2018, que ,a su juicio, no era aplicable a su caso; (ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela , los a ccionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de l Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de l as causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión , (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de octubre de 202 1 y la acción d e tutela se presentó el 20 de abril de 202 2, esto es, cinco (5) mes es y veinti ocho (28) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 19 ; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la su puesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por l o que l a Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.

17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Car vajal Basto (exp. 2016 00134 -01),

Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 201 5, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19

Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00

Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La providencia objetada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado

4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la s entencia de la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda y,

4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la s entencia de la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Palacios Gómez, incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por i) la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018 , el cu al consideran diferente al vigente para la época en que sucedieron los hechos y en la que se interpuso la demanda de reparación directa, por lo que no debería haber sido aplicado, de conformidad con lo señalado en el Auto de 25 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso radicado con el Nº 2013 -00044-01 y el salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, “a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020”, y ii) en tanto, aducen, conforme con la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” 20 , “se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aque llos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”.

4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación de l prece dente judicial

los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”.

4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación de l prece dente judicial implica que 21: « un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones - no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la re

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