CE - 110010315000202202223011SENTENCIA20220902130849
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202223011SENTENCIA20220902130849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: Jose Enrique Molina Rojas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Requisito general de relevancia constitucional. Instancia adicional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, contra la sección primera del Consejo de Estado, de conformidad con
Segunda, Subsección B, que resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, contra la sección primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Enrique Molina Rojas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Con base en lo expuest o es pertinente presentar ante su H. Despacho las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la parte actora como vulnerados por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del Proceso Radicado No. 500012333000202000081 -01 en sentencia del 4 de marzo de 2022, M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Primera, garantice los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el respeto del precedente judicial, emitiendo nueva sentencia que tenga en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en esta actuación”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: Jose Enrique Molina Rojas
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precedente judicial, emitiendo nueva sentencia que tenga en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en esta actuación”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: Jose Enrique Molina Rojas
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor José Enrique Molina Rojas demandó la pérdida de investidura de los señores José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Hé ctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia, elegidos como concejales del municipio de Villavicencio, para el período constitucional 2016 – 2019, por considerar que incurrieron en la causal prevista en
Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia, elegidos como concejales del municipio de Villavicencio, para el período constitucional 2016 – 2019, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de l 6 de octubre de l 2000, esto es, indebida destinación de dineros públicos, por el cobro de honorarios por sesionar en prórrogas ilegales extraordin arias.
Lo anterior, con fundamento en que los alcaldes no tienen la facultad para prorrogar ilimitadamente los periodos de sesiones extraordinari as mediante decreto. Sin embargo, el alcalde del municipio de Villavicencio convoc ó al Concejo Municipal mediante Decreto 1000.24/558 del 29 de noviembre de l 2019 a sesiones extraordinarias del 2 al 11 de diciembre de 2019 . Y, posteriormente expidió el Decreto 684 del 10 de diciembre de l 2019, en el que expuso que se consideraba necesario “prorrogar” por 11 días (del 12 al 22 de diciembre de 2019), con el fin de culminar el estudio y aprobación de los proyecto s. Por último, mediante Decreto 1000-24-713 de 2019 dispuso nueva prórroga, del 13 al 31 de diciembre de l 2019.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 2 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los dineros públicos que estaban en el presupuesto del Concejo Municipal de Villavicencio no fueron aplicados a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibi dos por la Constitución, la
las pretensiones de la demanda al considerar que los dineros públicos que estaban en el presupuesto del Concejo Municipal de Villavicencio no fueron aplicados a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibi dos por la Constitución, la ley o el reglamento, pues de la norma y la jurisprudencia, no se observó prohibición alguna para prorrogar sesiones extraordinarias . Pese a que la figura de la prórroga de sesiones extraordinarias no está contemplada en las normas que regulan la materia, cada prórroga realmente corresponde a una nueva convocatoria a sesiones extraordinarias.
El demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso argumentos sobre la ilegalidad derivada del estudio y trámite de acuerdos en sesiones extraordinarias que surtieron debates previos en sesiones ordinarias1 y sobre la prórroga de sesiones extraordinarias2.
1 En los cuales en los que insistió en que de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 73 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes no pueden incluir en los Decretos de citaci ón a sesiones extraordinarias proyectos de acuerdo para trámite de segundo debate, que pasen de un periodo ordinario a uno extraordinario, ni viceversa, por cuanto en las sesiones extraordinarias los concejales solamente se pueden ocupar de aquellos asuntos específicos, es decir que deban cumplirse sus dos debates legales, en comisión y plenaria y afirmó que también opera esta limitante para los concejales que no pueden imponer trámites de acuerdos sino los que les permite la ley; es decir, que como ocurri ó con el Acuerdo Municipal n úm. 399 de 2019 presentado por la Concejal
opera esta limitante para los concejales que no pueden imponer trámites de acuerdos sino los que les permite la ley; es decir, que como ocurri ó con el Acuerdo Municipal n úm. 399 de 2019 presentado por la Concejal Montaña Santos, aprobado el 19 de Octubre en la comisión durante sesiones ordinarias de Octubre-Noviembre, y cuyo segundo debate se tramito el 11 de diciembre de 2019, gracias a que el alcalde lo incluyo para segundo debate en su Decreto Municipal núm. 588 de 2019, lo que, su criterio, es algo ilegal y agregó que “[...] [c]uando un Concejo Municipal deja de tramitar en sesiones extras los proyectos que fueron puestos para su aprobación, y se le da solamente un trámite y se deja el segundo para otro periodo de sesiones ordinarias, se deja primero de cumplir con el objetivo de la citación, violándose el Parágrafo Segundo del Art. 23 de la Ley 136 de 1994 y segundo, se viola el art. 24 de la misma ley 136-94 [...]”. 2 Aspecto frente al cual refirió́ que la solicitud de pérdida de investidura se presentó́ porque los concejales sesionaron en unas prorrogas de sesiones extraordinarias, que, en su criterio son ilegales y que, al ser ilegales, por no estar autorizadas por el artículo 23 de la Ley 136, son igualmente ilegales los recursos utilizado s paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 4 de marzo de l 2022. Se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al argumento que refiere a la indebida destinación de dineros públicos en tanto los concejales estudiaron y tramitaron acuerdos en sesiones extraordinarias que surtieron debates previos en sesiones ordinarias, planteamientos que debieron ser expuestos en la solicitud de pérdida de investidura y no en el recurso de apelación, con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso y de contradicción y de defensa de los concejales.
En cuanto a los argumentos relacionado s con la indebida destinación de dineros públicos por el reconocimiento, pago y recepción de honorarios a favor de los concejales por la asistencia a sesiones extraordinarias y sus prórrogas determinó que no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que, conforme con la no rmativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias de la respectiva Corporación.
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias de la respectiva Corporación.
Preciso que en gracia de discusión , la indebida destinación de dineros públicos derivada del pago de honorarios por la asistencia a sesiones plenarias realizadas del 12 al 30 de diciembre de 2019, solamente podría ser atribuible a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal por e xpedir el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago d e estos. En todo caso no está probada la integración de la Mesa Directiva para el periodo 2019, ni quiénes expidieron los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el referido pago, lo cual implica una falencia probatoria con la virtualidad suficiente para negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
El demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada en auto del 7 de abril de 2022.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias proferidas en los expedientes número: 2226,
en el año 1992; 15001 -23-31-000-2004-00366-01 en el año 2005; 25000 -23-15000-2006-02573-01 (PI-02573) en el año 2007 y reiterada en el expediente número 25000-23-15-000-2008-00700-01 en el año el 2009, 27001-23-31-000-2008-000-65 -02 (18065) en el año 2013, “en las que se ha orientado, señalado y reiterado claramente que las únicas sesiones que están autorizadas y sus prórrogas son las sesiones ordinarias, que, las sesiones extraordinarias no gozan de la posibilidad legal de prórroga ”. Es decir que según precedente judicial, las únicas sesiones que están autorizadas para ser objeto de prórroga son las sesiones ordinarias.
Hizo múltiples cuestionamientos en relación con la conclusión de las autoridades judiciales demandadas, en el siguiente sentido “Será que, resulta razonable, proporcional concluir que ¿cobrar honorarios por participar en sesiones extraordinarias prorrogadas – cuya existencia no la contempla la ley – no es distorsionar los fines y cometidos preestablecidos en la Constitución y la L ey? 2.4.1.1. - ¿Será razonable,
el pago de eso honorarios. Al respecto, señaló́ que las prórrogas de sesiones extraordinarias no están permitidas por ley y que, si la ley lo hubiese querido, lo habría establecido en forma clara, como ocurre con las sesiones ordinarias, insistí que la prórroga sin facultades constituye un vicio insubsanable que altera el procedimiento y constituye una afectación porque el alcalde actúa sin facultades y el concejo municipal sin
sesiones ordinarias, insistí que la prórroga sin facultades constituye un vicio insubsanable que altera el procedimiento y constituye una afectación porque el alcalde actúa sin facultades y el concejo municipal sin competencia; lo cual, en su criterio, evidencia un acuerdo de voluntades para ir contra la ley y obtener para algunos concejales beneficios económicos derivados de dichas prórrogas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
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proporcional que, se apliquen dineros públicos al pago de honorarios por actividades no autorizadas por la Ley? – cómo es el caso de las prórrogas de sesiones extraordinarias. 2.4.1.2.- ¿Será razonable, proporcional que, se considere que no se obtiene por quien recibe pago de honorarios por sesiones no autorizadas por la Constitución y la Ley, un incremento patrimonial para s í? 2.4.1.3. - ¿Será razonable, proporcional que, por circunstancias de modo, tiempo y lugar ajenas al derecho en sentido estricto, se dejen de aplicar pronunciamientos jurisprudenciales del mismo Consejo de Estado y de la misma
SECCIÓN PRIMERA?”.
Insistió en que, de acuerdo con la sentencia del 6 de diciembre de 2007, dentro del
aplicar pronunciamientos jurisprudenciales del mismo Consejo de Estado y de la misma
SECCIÓN PRIMERA?”.
Insistió en que, de acuerdo con la sentencia del 6 de diciembre de 2007, dentro del radicado número: 25000 -23-15-000-2006-02573-01(PI-02573) de la Sección Primera del Consejo de Estado “(...) Indudablemente cuando la ley prohibió que se pagaran honorarios por “otras sesio nes extraordinarias o por las prórrogas”, se estaba refiriendo a las prórrogas de las sesiones ordinarias que son las que están autorizadas; mal podría referirse a prórrogas de las extraordinarias (...)”.
En relación con el argumento de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que señaló «que se probó que a los concejales les pagaron por asistencia comprobada a las sesiones y que en ningún momento se superó el límite máximo establecido en la ley», indicó que ese criterio jurídico legaliza , sanea jurídicamente la actuación sometida a examen y “vuelve legal la prórroga de sesiones extraordinarias sin mayor esfuerzo argumentativo porque no cita el artículo de la Ley 136 de 1994 o la que corresponda que las autoriza”.
Frente a la conclusión de las autoridades judiciales demandadas, conforme con la cual, «se incurrió en una imprecisión al denominar a las dos nuevas convocatorias a sesiones extraordinarias como “prórrogas”, pues dicha figura no está contemplada en el ordenamiento jurídico, empero , tal falta de técnica lejos est á de generar una indebida destinación de dineros públicos por haberse pagado honorarios a los demandados al haber asistido a sesionar en esos días» dijo que:
contemplada en el ordenamiento jurídico, empero , tal falta de técnica lejos est á de generar una indebida destinación de dineros públicos por haberse pagado honorarios a los demandados al haber asistido a sesionar en esos días» dijo que:
“…en el presente texto se relaciona con la cuestión de las posibles actitudes que puede asumir el juez frente a las normas jurídicas pertinentes para resolver una determinada controversia que le es planteada y la responsabilidad que deriva de la adopción de una de tales alternativas en desmedro de otras. Esa expresión justificativa, no se le ocurri ó utilizarla a la defensa jurídica de confianza de los demandados, pero les lleg ó un salvavidas con ella, as í ello signifique en un Estado de Derecho, olvidar que el imperio de la ley fundamental impide que el juez resuelva los casos teniendo en cuenta propiedades que no han sido admitidas por el legislador en el conjunto de las normas promulgadas, ni se derivan de sus disposiciones expresamente adoptadas”.
Agregó que las autoridades judiciales demandadas consideran una falta de “técnica”, hablar de “ prórrogas de sesiones extraordinarias” . Sin embargo , los decretos respectivos y las resoluciones de cobro de honorarios señalan expresamente “ prórrogas de sesiones extraordinarias ”. Así , el argumento de l os jueces de conocimiento , trata de justificar las prórrogas de las sesiones extraordinarias como legales aun cuando no citan norma jurídica que las habiliten, al establecer que el cobro de los honorarios no son una falta ni actuación ilícita.
En cuanto al argumento del Consejo de Estado referente a que «contrario a lo
extraordinarias como legales aun cuando no citan norma jurídica que las habiliten, al establecer que el cobro de los honorarios no son una falta ni actuación ilícita.
En cuanto al argumento del Consejo de Estado referente a que «contrario a lo manifestado por el solicitante de la pérdida de investidura, las sesiones que se realizaron del 12 al 30 de diciembre de 2019 no fueron prórrogas de sesiones extraordinarias, sino sesiones extraordinarias que tuvieron lugar con ocasión de la modificación del decreto inicial que convocó al Concejo del municipio de Villavicencio a dichas sesiones» indicó que “Este tipo de consideraciones p ueden hacer pensar que hay algunas ocasiones, aunque estas puedan ser muy pocas, en que la interpretación de las disposiciones jurídicasRadicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: Jose Enrique Molina Rojas
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está de sobra, precisamente porque el texto de la misma no plantee ningún problema de oscuridad: el ejecutivo municipa l habla de “prórroga de sesiones extraordinarias” y los concejales cobran honorarios por “prórrogas de sesiones extraordinarias”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 27 de abril de
concejales cobran honorarios por “prórrogas de sesiones extraordinarias”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 27 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado y vinculó en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta, a los señores José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Ca no, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia y todos aquellos que fueron vinculados al proceso de pérdida de investidura cuestionado.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que el escrito de tutela se soporta en argumentos de legalidad ya desatados, o en su defecto, se nieguen las pretens iones, porque no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado.
Señaló que en el ordenamiento jurídico se han desarrollado las figuras de la
desatados, o en su defecto, se nieguen las pretens iones, porque no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado.
Señaló que en el ordenamiento jurídico se han desarrollado las figuras de la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia, las cuales encuentran fundamento en los artículos 4 de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y en las sentencias C -836 de 2001, C-816 de 2011, C-179 de 2016 y T-102 de 2014.
Que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 y la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los concejales tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia comprobada a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquéllas, teniendo en cuenta la clasificación y límites establecidos por el artículo 23 ibidem. Asimismo, explicó que corresponde a las mesas dire ctivas expedir las resoluciones para efectos del reconocimiento de los honorarios, actos administrativos que deben ser publicados en los medios oficiales existentes en el respectivo municipio o distrito, con el fin de que cualquier ciudadano pueda impugnarlos.
Adujo que, en caso de una indebida destinación de dineros públicos por el pago de honorarios a concejales, ello solamente podía ser atribuible a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, por expedir el acto administrativo
Adujo que, en caso de una indebida destinación de dineros públicos por el pago de honorarios a concejales, ello solamente podía ser atribuible a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, por expedir el acto administrativo correspondiente, sin que en el caso concreto se hubiera probado cuáles de los concejales expidieron los actos administrativos . Recibir honorarios producto de asistencia a sesiones no acredita la causal de pérdida de investidura porque se debían probar los supuestos d e la indebida destinación de dineros públicos, esto es, que se superara el tope de sesiones extraordinarias pagadas establecidas en la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: Jose Enrique Molina Rojas
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Aclaró que no era procedente, en el medio de control de pérdida de investidura, realizar el estudio de legalidad de los actos administrativos de convocatoria expedidos por las autoridades públicas, en especial, el de convocatoria a sesiones extraordinarias y que, en todo caso, la nulidad de actos administrativos o las irregularidades en el procedimiento de su expedició n no constituía por sí solos causal de pérdida de investidura.
Manifestó que las sesiones que se realizaron del 12 al 30 de diciembre de 2019 no
irregularidades en el procedimiento de su expedició n no constituía por sí solos causal de pérdida de investidura.
Manifestó que las sesiones que se realizaron del 12 al 30 de diciembre de 2019 no fueron prórrogas de sesiones extraordinarias, sino sesiones extraordinarias que tuvieron lugar con ocasión de la modificación del decreto inicial que convocó al concejo a dichas sesiones.
Concluyó que la sentencia de 4 de marzo de 2022 se fundamentó en las normas constitucionales y legales aplicables al caso y en diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Primera de esta Corporación, sin incurrir en defecto alguno en relación con la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos derivada del pago de honorarios a los concejales.
6. Intervención de los terceros interesados
El concejal Jhon Fredy González Ossa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, se refirió al desconocimiento del precedente alegado, para lo cual hizo mención de los supuestos fácticos y jurídicos de cada una de las sentencias invocadas por el accionante como precedente desconocido y concluyó que ninguno de esos antecedentes jurisprudenciales se compadece con los fundamentos fácticos del asunto bajo análisis, por lo que debe negarse las pretensiones de amparo.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia del 25 de mayo de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado porque la parte actora no indicó argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia del 25 de mayo de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado porque la parte actora no indicó argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, por el contrario, el accionante se limitó, a insistir en cuestionar la legalidad de la “prórroga” de las sesiones extraordinarias celebradas del 12 al 30 de diciembre de 2019, respecto de las cuales se reconocieron y pagaron los respectivos honorarios en favor de los concejales demandados, según su dicho , se incurrió en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 d e octubre de 2000, esto es, indebida destinación de dineros públicos.
Frente a lo cual el a quo precisó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado no se fundamentó en argumentos de legalidad relacionados con la “prórroga” de las sesiones extraordinarias, sino en el hecho que no se configuró la causal invocada en tanto el pago estuvo debidamente soportado en haber sesionado, según lo decretó el alcalde municipal, sin sobrepasar el número de sesiones permitidas por la ley.
Puso de presente que la causal específica de procedibilidad endilgada contra la sentencia del 4 de marzo de 2022 obedece al desconocimiento del precedente judicial respecto de pronunciamientos que, según el accionante, señalan que “las únicas sesiones que están autorizadas sus prórrogas son las sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias no gozan de la posibilidad legal de prórroga”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
únicas sesiones que están autorizadas sus prórrogas son las sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias no gozan de la posibilidad legal de prórroga”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02223-01
Demandante: Jose Enrique Molina Rojas
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Sin embargo, explicó que tal es un razonamiento de legalidad respecto del cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de resolver en tanto no es el objeto del proceso de pérdida de investi dura, razón por la cual, mal puede pretender que el juez de tutela suplante competencias que no le corresponden y, menos, para decidir asuntos que ni siquiera fueron resueltos por el juez natural del asunto.
Concluyó que por el hecho de resultar contraria a los intereses del señor José Enrique Molina Rojas la decisión acá cuestionada, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, cuando omitió explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, todos dirigidos a insistir en el argumento,
del asunto.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, todos dirigidos a insistir en el argumento, según el cual, la Ley 136 de 1994 no autoriza expresamente la posibilidad de prorrogar las sesiones extraordinarias, pues el mismo texto atribuye competenci a al alcalde municipal únicamente para convocar este tipo de sesiones más no para su prórroga, por lo que a su juicio, deriva que la expedición del acto administrativo encaminado a prorrogar este tipo de sesiones va en contravía del principio de legalidad y desborda la competencia atribuida por la Ley al alcalde municipal.
En general insiste en que, al no existir regulación expresa al respecto, la extensión de la figura de la prórroga de las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal debe estimarse como una prohibición sin
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