CE - 110010315000202202227001SENTENCIADENIEGA20220526121531
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202227001SENTENCIADENIEGA20220526121531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02227-00
Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación 1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), por conducto de apoderada judicial,
Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación 1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y a la confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 21 de octubre de 2021 pro ferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que promovió el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez en contra de esa entidad.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
«TUTELAR; los derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y la confianza legítima.
DECLARAR, que la sentencia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta-, proferida el día 21 de octubre
derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y la confianza legítima.
DECLARAR, que la sentencia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta-, proferida el día 21 de octubre de 2021, vulneró el artículo 29 de la C onstitución Política de Colombia y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
ORDENAR, al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso
AdministrativoSección Cuarta-:
(i) La aplicación correcta del precedente judicial contenido en la sentencia 22105 del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso, la confianza legítima, igualdad y la seguridad jurídica, (ii) Dejar sin efecto la sentencia del 21 de octubre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia, así como todas las actuaciones posteriores a ella; y (iii) Ordenar al Consejero Ponente accionado que profiera una nueva decisión, con apego al precedente judicial citado.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que el señor Jhon Jairo Manjarré s Ramírez presentó declaraciones cuatrimestrales de IVA por el año gravable 2015, los días 19 de mayo, 13 de septiembre de 2015 y 19 de enero de 2016, las cuales por ser presentadas con periodicidad errada no gozaban de validez, por lo que el contribuyente presentó la declaración 3001620312961 y adhesivo 91000421899932 con periodicidad
periodicidad errada no gozaban de validez, por lo que el contribuyente presentó la declaración 3001620312961 y adhesivo 91000421899932 con periodicidad anual sin sanción, acogiéndose al beneficio transitorio del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, el 29 de abril de 2017.
Indicó que el 9 de noviembre de 2017, mediante Resolución 751, se ordenó diligencia de registro al contribuyente Invermuebles del Quindío S.A.S. NIT 901.065.763-9, qu e operaba en la misma dirección reportada por el contribuyente como su domicilio fiscal, carrera 25 # 33 – 44 del municipio de Calarcá (Quindío); como resultado de estas diligencias, se hallaron documentos que guardan relación con la actividad econ ómica del contribuyente Manjarré s Ramírez Jhon Jairo, con NIT 18.390.225-8, persona objeto de denuncia.
Agregó que el 5 de septiembre de 2018, la División de Gestión de Fiscalización dentro del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I, de la DirecciónDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, pr ofirió el Auto de Apertura 012382018000257, con el que se inició una investigación al contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, NIT 18390225 -8, por el programa GO «Investigación
012382018000257, con el que se inició una investigación al contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, NIT 18390225 -8, por el programa GO «Investigación surgida de otros programas de gestión», por concepto de impuesto a las venta s periodo anual año gravable 2015.
Mencionó que e l 28 de marzo de 2019, el jefe de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió requerimiento especial 012382019000001, en el que prop uso la modificación de la declaración privada del contribuyente 91000382608402 de fecha 30 de septiembre de 2016 en el cual la Administración planteó al contribuyente modificar la declaración anual del impuesto sobre las ventas año gravable 2015, en el sentido de adi cionar ingresos en la suma de $1.191.299.501 por venta de mercancías y, $28.041.500 por rendimientos financieros, y reclasificar ingresos por operaciones no gravadas a operaciones excluidas en $29.179.000.
Manifestó que c on escrito presentado el día 26 de junio de 2019, radicado número 001E2019005548, el contribuyente Manjarrés Ramírez con NIT. 18.390.225-8 a través de apoderado, dio respuesta al Requerimiento Especial (folios 728 a 733 del expediente administrativo); discutiendo las glosas propuestas en el acto oficial y centrando sus descargos en la violación al debido proceso y derecho de defensa, improcedencia de la adición de ingresos, de la sanción por inexactitud por falta de demostración de los ingresos y firmeza de la declaración de IVA de 2015.
proceso y derecho de defensa, improcedencia de la adición de ingresos, de la sanción por inexactitud por falta de demostración de los ingresos y firmeza de la declaración de IVA de 2015.
Indicó que e l 17 de octubre de 2019, el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412019000012 mediante la cual determinó el impuesto sobre las v entas periodo anual del contribuyente Manjarrés Ramírez con NIT. 18.390.225 -8 por el año gravable 2015, manteniendo las glosas propuestas por la Oficina Fiscalizado ra en el requerimiento especial.
Precisó que e l contribuyente no presentó recurso de recons ideración, sino que acudió en «per – saltum» a la jurisdicción de lo contencioso -administrativa demandando la liquidación oficial de revisión.
Resaltó que e l señor Manjarrés Ramírez , a través de abogado , promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 012412019000012 del 17 -10-2019; de la que conoció el Tribunal Administrativo del Quindío y cuyo radicado fue el 63001 -2333-000-2020-0003000.
Adujo que e l Tribunal Administrativo del Quindío, en sentenci a del 12 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar ajustadaDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar ajustadaDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la legalidad la actuación de la administración, al considerar que respecto de la firmeza de la declaraciones, el conteo de los términos cambiaba cuando se trataba de una declaración extemporánea, como en el presente caso, en el que el término de dos años empieza a correr a partir de la presentación de la liquidación anual de IVA realizada el 29 de abril de 2017, razón por la cual, la liquidación privada no se encontra ba en firme, y la administración podía adelantar la revisión de la declaración.
Añadió que el Trib unal Administrativo del Quindío negó las pretensiones del actor, entre ellas la declaratoria de firmeza de la declaración privada anual de ventas año gravabl e 2015, pues sostuvo la tesis que en cumplimiento del artículo 714 del Estatuto Tributario, el termino de firmeza de la declaración de ventas, cuando su presentación fuera extemporánea comenzaba a contarse a partir de la fecha de su presentación, por lo qu e al 28 de marzo del 2019, se encontraba dentro de los términos para notificar el requerimiento especial.
Afirmó que las partes interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la decisión anterior, para en su lugar, declarar la
Afirmó que las partes interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la decisión anterior, para en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 012412019000012 del 17 de octubre de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, bajo el ar gumento que había operado la firmeza de la declaración privada del contribuyente.
Precisó que el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y consideró que al momento de la notificación del requerimiento especial había operado la firmeza de la declaración privada, bajo el entendido que, para las declaraciones de ventas, el t érmino de firmeza se contabiliza con la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al mis mo año, sin importar si su presentación era extemporánea.
Acotó que en segunda instancia el ministerio público, conservó la tesis del Tribunal de primera instancia y afirmó que el requerimiento especial fue proferido dentro del término estipulado por la ley, toda vez que, el término de firmeza se debía contar desde la declaración presentada de forma extemporánea, adicionándose en 3 meses por efecto de la inspección tributaria que debió practicarse, de manera que el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 29 de julio de 2019.
3. Sustento de la vulneración
3.1. Defecto sustantivo
La parte actora sostuvo que e n el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado desconoció tanto los argumentos del fallo de primera instancia, como el
3. Sustento de la vulneración
3.1. Defecto sustantivo
La parte actora sostuvo que e n el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado desconoció tanto los argumentos del fallo de primera instancia, como el concepto del ministerio público, en los que precisaron que los términos deDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmeza de las declaraciones, se contabilizan a partir de su presentación cuando es extemporánea.
Señaló que en la providencia demandada se recalcó que correspondía al contribuyente desvirtuar los hallazgos de la administración y despejar las dudas que le asistían a esta, sin embargo, de manera facilista solo se dedicó a alegar la firmeza de la declaración tributaria y desconocer de manera genérica las pruebas recaudadas. Además, que indicó que la parte actora debió mostrar que no había percibido los ingresos adicionados.
Adujo que la sentencia objeto de esta solicitud de amparo, se aparta de su anterior línea jurisprudencial, al darle una interpretación no contenida en ella, sin motivar en forma clara y suficiente la razón de tal modificación y con el lo viola el debido proceso y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Mencionó que se evidencia del pronunciamiento del Consejo de Estado un error de interpretación, al aplicar para la declaración de ventas normas vigentes para
viola el debido proceso y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Mencionó que se evidencia del pronunciamiento del Consejo de Estado un error de interpretación, al aplicar para la declaración de ventas normas vigentes para la declaración de renta, cuando la norma establece que la disposición a aplicar en tratándose de firmeza de las declaraciones, es la vigente en el año de su presentación, cabe resaltar que la declaración que estaba siendo objeto de revisión no era la de renta, sino la de ventas; por ende la normatividad a aplicar era la vigente para ese impuesto en revisión al momento de su presentación. Al respecto, citó este aparte de la providencia demandada:
«…con la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo periodo gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma espec ial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem. (Resaltado de la Sala). importante considerar que la firmeza de la declaración de renta d el año 2015 se rige por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, antes de que fueran modificados por la Ley 1819 de 2016, pues para la época en que fue presentada la declaración, la aludida ley no estaba vigente.»
Acotó que e l artículo 40 de la Le y 153 de 1887 establece: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
que fue presentada la declaración, la aludida ley no estaba vigente.»
Acotó que e l artículo 40 de la Le y 153 de 1887 establece: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencia s que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.»
Refirió que la anterior disposición fija claramente la regulación para la aplicación de las normas en el tiempo, que, para efectos de procedimiento, es la vigente al momento de su iniciación, para el caso sujeto a examen, surge a partir de la presentación de la declaración, porque antes de ello, la DIAN no tieneDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos materiales para revisar esa declaración, es a partir del hecho de la presentación que surge el procedimiento de revisión, no antes.
Consideró que , como en efecto las disposiciones que establecen términos de firmeza son de carácter procesal, deberá atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, así como los antecedentes jurisprudencia les reiterados sobre el mismo asunto, debe considerarse que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la
reiterados sobre el mismo asunto, debe considerarse que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma , con independencia del periodo gravable a que correspondan; entendiendo que la norma a aplicar es la vigente en la fecha de presentación de la declaración objeto de revisión.
Agregó que e l Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 contiene tanto disposiciones de carácter sustantivo como procedimental y que éstas tienen di ferente aplicación en el tiempo, las de carácter sustantivo, se rigen por el artículo 363 de la Constitución Política que consagra la irretroactividad de leyes tributari as. La aplicación en el tiempo, de las disposiciones de carác ter procedimental se rigen por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con el nuevo texto introducido por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Resaltó que ha sido permanente la jurisprudencia de la citada Corporación en la que reitera la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, entre ellas la sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio) 2. Sobre el mismo tema y sentido hay varias sentencias del Consejo de Estado como las números 11331 de enero de 2001,13511 de noviembre de 2003 y, 11877 de noviembre de 2001, que mantiene la tesis expuesta.
Adujo que p ara determinar cuál es la legislación que re gula en este caso el
11331 de enero de 2001,13511 de noviembre de 2003 y, 11877 de noviembre de 2001, que mantiene la tesis expuesta.
Adujo que p ara determinar cuál es la legislación que re gula en este caso el término de firmeza de las declaraciones, es necesario analizar el carácter de las disposiciones que la contienen; estudio jurídico que no hizo el Consejo de Estado al establecer de una manera ligera y sin mayor profundidad, que la norma a aplicar era vigente para la declaración de renta, aunque no era esta, el objeto de revisión.
Mencionó que la regla general es el efecto inmediato de la ley procesal con las salvedades que la misma disposición consagra. Ahora bien, es claro que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de
2 «…Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presenta ción de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos que hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración».Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedi miento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección.
3.2. Desconocimiento del precedente
Advirtió que la autoridad judicial demandada se aparta de su anterior línea jurisprudencial, al darle una interpretación no contenida en e lla, sin motivar en forma clara y suficiente la razón de tal modificación y con ello viola el debido proceso y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica
Manifestó que en este sentido se pronunció el Consejo de Estado y , dejó claro que la actuación fiscal para determinar el gravamen, comienz a con la declaración tributaria3, que para el presente caso surgió el 17 de abril de 2017, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, que modificó el término de firmeza de las declaraciones tributarias de 2 a 3 años.
Indicó que l a unificación de cr iterio por el Consejo de Estado, sentencia 22105 del 5 de agosto de 2021 con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, n o hizo mención alguna sobre modificar la situación regulada por el artículo 714 del Estatuto Tributario, frente a las declaraciones presentadas en forma extemporánea, como una situación a partir de la cual se contabilizan los
Argüello, n o hizo mención alguna sobre modificar la situación regulada por el artículo 714 del Estatuto Tributario, frente a las declaraciones presentadas en forma extemporánea, como una situación a partir de la cual se contabilizan los términos de firmeza, pero la sentencia que ahora se cuestiona s í lo hi zo, dándole una interpretación que en la sentencia de unificación no se dio.
Expuso que cuando el legislador decidió unificar los términos de firmeza de las declaraciones de ventas y retención con la de renta, lo qu e hizo fue ampliar un poco el de la revisión, así lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del
20114. Hecho que se consolidó aún más con la expedición de la Ley 1819 del 2016 que aumentó el término de firmeza de 2 a 3 años.
Destacó que n o es correcta la apreciación del Consejo de Estado en e sta decisión, porque se aparta de la intención del legislador, quien siempre ha mostrado la clara intención de ofrecer a la administración mayor tiempo de revisión, sin embargo, con su interpretación se aleja del precedente
3 Consejo de Estado sentencia 8463 septiembre 26 de 1997 Sala de lo Contencioso administrativo. En cuanto al fondo de la Litis, observa la Sala que en reiteradas oportunidades se ha considerado que en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen, empieza no en el momento en que la administración comprueba la realización de un hecho irregular sancionable, como lo afirma el recurrente, sino con la declaración tributaría y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de fiscalización y determinación, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento,
hecho irregular sancionable, como lo afirma el recurrente, sino con la declaración tributaría y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de fiscalización y determinación, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4 Consejo de Estado, Sentencia 17428 del 05 de diciembre del 2011. “Cuando el artículo 705 ibídem dispone que el término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la declaración, es claro que, para el denuncio de ventas, el término se contará a partir de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial.
Manifestó que en el caso que es materia de examen, ocurrió una situación particular, una declaración de ventas anual del 2015, que debió presentarse en enero del 2016 y que se radicó en abril del 2017, porque el seño r Jhon Jairo Manjarrés se acogió al beneficio que traj o la misma Ley 1819 de 2016, para aquellas personas que habían presentado sus declaraciones de ventas o de IVA con periodo errado, podía interponerla nuevamente sin sanción, este beneficio operaba hasta el 31 de diciembre del 2021. Si se aceptara la interpretación dada en la sentencia, significaría que la administración contaba
IVA con periodo errado, podía interponerla nuevamente sin sanción, este beneficio operaba hasta el 31 de diciembre del 2021. Si se aceptara la interpretación dada en la sentencia, significaría que la administración contaba con 9 meses para revisar la nueva declaración de ventas presentada y esto si el contribuyente no decide corregirla.
Consideró que s e aplica la Ley 1819 de 2016 para beneficiar al co ntribuyente con la presentación sin sanción de la declaración, pero no se aplica la misma norma para efectos de la revisión de su declaración.
4. Trámite de la solicitud de tutela
Con auto del 27 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso del señor Jhon Jairo Manjarr és Ramírez y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío.
De igual manera, se requirió el expediente en calidad de préstamo o por vía electrónica y se le reconoció personería a la apoderada de la entidad demandante.
5. Contestaciones
5.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta
La magistrada ponente de la decisión demandada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Resaltó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la entidad accionante trata de convertir la tutela en una instancia adicional al
relevancia constitucional o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Resaltó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la entidad accionante trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso en la medida en que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario
Advirtió que la discusión que plantea la demandante sobre la firmeza de lasDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de IVA, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada en la que se realizó una interpretación del artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el reciente criterio jurisprudencial de la Sala, que precis ó que el término para que la Administración Tributaria notifique el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente s on los mismos que corresponden a la declaración del impuesto de renta que coincidan con el respectivo periodo , norma que no contempla exención , exclusión o excepción alguna y por esa razón en el caso que se discutió, el t érmino de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 2015, es el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, independientemente de que la declaración de IVA se haya presentado en forma extemporánea.
declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 2015, es el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, independientemente de que la declaración de IVA se haya presentado en forma extemporánea.
Recordó que en la sentencia demandada se realizó un estudio de los fundamentos de hecho (extemporaneidad de la declaración de IVA) y de derecho (artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario) respecto de la firmeza de la declaración cuestionada. Asimismo, tuvo en cue nta el precedente aplicable que corresponde a la sentencia que determinó el alcance del artículo 705 -1 y rectificó el criterio que tenía la Sala sobre la materia.
Mencionó que, en esas condiciones, la tutela de la referencia es improcedente, pues, se insi ste, lo pretendido es utilizarla como una instancia adicional para discutir la decisión del juez ordinario.
Adujo que, aunque el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela de la r eferencia, expuso las razones por las que, en todo caso, la providencia acusada no incurrió en ningún vicio o defecto de fondo, así:
Indicó que l a sentencia objeto de la acción de tutela no vulnera la Constitución ni incurre en un defecto sustancial, toda vez que la decisión proferida es producto de la debida interpretación de los artículos 705 -1 y 714 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que tal como se expuso en las consideraciones de la sentencia controvertida en tutela, la Ley 223 de 1995, que adicionó e l artículo 705 -1 del Estatuto Tributario establece una regla especial sobre la firmeza de las
Sostuvo que tal como se expuso en las consideraciones de la sentencia controvertida en tutela, la Ley 223 de 1995, que adicionó e l artículo 705 -1 del Estatuto Tributario establece una regla especial sobre la firmeza de las declaraciones del IVA y retención en la fuente, supeditándolas al plazo de firmeza de la declaración de renta del correspondiente periodo gravable.
Manifestó qu e e n consideración a lo anterior, la Sección Cuarta reiteró el precedente de la sentencia del 5 de agosto de 2021 5, en el que se concluye
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 22105. Magistrada ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02227-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, la firmeza de las declaraciones de IVA se rige por lo dispuesto en el artículo 705 -1 ibidem, m
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