CE - 110010315000202202229001SENTENCIA20221004122005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202229001SENTENCIA20221004122005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
Demandantes: Zuly Gimena Guevara Guevara y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02229-00
Demandantes: ZULY GIMENA GUEVARA GUEVARA, NASLY GINETH
GIRALDO TORO Y MARÍA ISABEL GUEVARA MELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Demand a de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado interpuesta antes de proferirse la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020. Análisis del presupuesto de la caducidad del medio de control cuando se trata de mujeres víctimas de violencia sexual y de género, quienes gozan de protección constitucional e internacional reforzada
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a dec idir la acción de tutela
víctimas de violencia sexual y de género, quienes gozan de protección constitucional e internacional reforzada
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a dec idir la acción de tutela promovida por las señoras Zuly Gimena Guevara Guevara, Nasly Gineth Giraldo Toro y María Isabel Guevara Melo, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en l a que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con el auto de 23 de junio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-061-2019-00058-00 iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las accionantes sostuvieron que entre el 5 y 6 de agosto de 2006, se encontraban departiendo junto con varios miembros de la comunidad y del resguardo indígena del pueblo Nasa KWNAS CHAB en una fiesta en la gallera Las Heliconias, de propiedad de la señora María Isabel Guevara Melo , ubicada en la ve reda de Villa de Leiva del corregimiento La Carmelita del municipio de Puerto Asís (Putumayo), cuando un grupo de hombres armados, uniformados con camuflado y con pasamontañas ingresaron de manera violenta al lugar, intimidaron a los asistentes,
de Leiva del corregimiento La Carmelita del municipio de Puerto Asís (Putumayo), cuando un grupo de hombres armados, uniformados con camuflado y con pasamontañas ingresaron de manera violenta al lugar, intimidaron a los asistentes, sometieron a las mujeres a tratos degradantes e inhumanos y hurtaron alimentos, dinero y muchos otros elementos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
Demandantes: Zuly Gimena Guevara Guevara y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Refirieron que Zuly Gimena Guevara Guevara, quien para la época de los hechos tenía 18 años, fue sometida a tocamientos y maltrato en sus partes íntima s por parte de varios uniformados delante de los demás asistentes a la fiesta, quienes la increpaban por supuestamente pertenecer a un grupo guerrillero y amenazaban con violarla y matarla junto con su madre, la señora María Isabel Guevara Melo, quien también fue víctima de tocamientos.
En cuanto a lo sucedido con Nasly Gineth Giraldo Toro, en ese momento de 15 años, indicaron lo siguiente: “ese día 5 de agosto de 2006, después de que como se indicó anteriormente sujetos armados ingresaran a la gallera y cuando ya todos los pobladores estábamos tendidos en el piso. Un sujeto procedió a pisar mis nalgas, el miedo se apodero de mí y yo solo le pedía a Dios que me protegiera, al tiempo me insultaban, otro sujeto me dio la orden de pararme y me condujeron a
nalgas, el miedo se apodero de mí y yo solo le pedía a Dios que me protegiera, al tiempo me insultaban, otro sujeto me dio la orden de pararme y me condujeron a una habitación, en l a habitación habían varios hombres uno de ellos me dijo que me quitara la ropa, yo no tenía otra opción, me sentía indefensa, pues me decían que si no lo hacía me mataban, me quité el pantalón y la camisa temblando, cuando me gritaron y me dijeron ‘que si no sabía que era todo’, entonces me toco quitarme la ropa interior y me tiraron sobre una cama, yo sentía que mi vida se estaba terminando en ese momento, otro de los hombres me hizo parar y comenzó a manosearme me tocaba los hombros, mi cabello era largo y me lo jalaba aún recuerdo esto y lloro, el hombre también tocó mis partes íntimas, después de un tiempo me hicieron vestir y me sacaron de la pieza para llevarme con el resto de personas”.
Además, señalaron que ese mismo día los hom bres armados retuvieron al señor Duglas Antonio Pérez Sivaja, quien al día siguiente fue reportado como guerrillero dado de baja en combate.
Sostuvieron que cuando sucedieron los hechos de violencia sexual y de género “no sabíamos que habían sido miembros del Ejército Nacional los responsables de las agresiones padecidas, vinimos [a] saber mucho después que los responsables fueron miembros del ejército nacional; ninguna de nosotras debido al impacto emocional que esos hechos nos produjeron nunca nos hicimo s parte de ningún proceso penal, pues cada quien comenzó hacer su proceso , solas, sin ayudas y con el estigma y comentarios que se escuchaban en la comunidad donde decían
emocional que esos hechos nos produjeron nunca nos hicimo s parte de ningún proceso penal, pues cada quien comenzó hacer su proceso , solas, sin ayudas y con el estigma y comentarios que se escuchaban en la comunidad donde decían que nos habían violado, sentimos temor de que nos tocara volver a ver o estar cerca de quienes nos hicieron tanto daño”.
Agregaron que fue en el marco del proceso penal adelantado por la muerte del señor Duglas Antonio Pérez Sivaja, en donde se estableció que las personas que irrumpieron de manera violenta eran miembros del Ejército Naci onal ad scritos al batallón contraguerrilla No. 74 “Hernán Escobar Escobar ”, pues estos ingresaron con el rostro cubierto y porta ndo i nsignias de las Autodefensas Unida s de Colombia, AUC.
Indicaron que por sentencia de 23 de febrero de 2010, la Sala Pena l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia condenatoria proferida contra los militares Néstor Herná ndez Velásquez, Oscar Fernando Murcia Peña, Ronald Andrés Cárdenas Fajardo, Rubén Fernando Galindo, Diego Mauricio Galvis C árdenas y Harold García Perdomo, como coautores del delito de homicidio agravado en la persona de Duglas Antonio Pérez Sivaja.
Mencionaron que el 12 de julio de 2014, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Especializada Adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, practicó diligencias de formulación y aceptación de cargos para sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
Demandantes: Zuly Gimena Guevara Guevara y otras
practicó diligencias de formulación y aceptación de cargos para sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
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3 anticipada con los procesados Nelson Andrés Cárdenas Collazos, Oscar Fernando Murcia Peña y Rubén Fernando Galindo Infante, quienes aceptaron los cargos a título de coautores materiales, modalidad dolosa de los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida agravados en concurso heter ogéneo con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.
Así mismo, refirieron que por s entencia de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís condenó a los militares Nelson Andrés Cá rdenas Collazos, Oscar Fernando Murcia Peña y Rubén Fernando Galindo Infante por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, agravados en concurso con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, respecto de lo acontecido el día 5 de agosto de
2006. La sentencia reconoció como víctimas a las señoras Zuly Gimena Guevara Guevara, María Isabel Guevara Melo y Nasly Gineth Giraldo Toro . Esa decisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016.
Señalaron que en la referida providencia judicial se indicó que “(…) es necesario tomar en consideración la elevada gravedad de la conducta, pues esta se perpetró
quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016.
Señalaron que en la referida providencia judicial se indicó que “(…) es necesario tomar en consideración la elevada gravedad de la conducta, pues esta se perpetró aprovechando su condición de militares del ejército nacional y tuvo como víctimas a varias mujeres, algunas menores de edad”.
Aseveraron que en la providencia se puso de presente que en el caso se configuró violencia de género d ado que los vejámenes a los que fueron sometidas las víctimas se originaron en su condición de mujeres, lo que las ponía en una situación de vulnerabilidad en el marco del conflicto armado interno. Con base en ello, el juez penal concluyó que “el conflicto armado y la militancia de los procesados pertenecientes al ejército nacional en abuso de su condición, generó un clima de coacción que fue relevante a la hora de someter a las víctimas, pues sabido era que esa per tenencia pudiera garantizar la impunidad d e las conductas, la omisión de las autoridades y el silencio de todo el que pudiera tener la intención de denunciar la conducta, en virtud de las amenazas contra su vida y alecciones a las que fueron sometidos”.
Manifestaron que solo hasta “el año 2018 l as pers onas que hoy somos demandantes nos enteramos de la existencia del proceso penal y de la aceptación de cargos y esto fue porque fu imos contactados por la Jurisdicción para la Paz, antes de esa fecha desconocí amos que se hubiese obtenido sentencia pen al en contra de los militares”.
Afirmaron que el 8 de noviembre de 2018 presentaron solicitud de conciliaci ón
antes de esa fecha desconocí amos que se hubiese obtenido sentencia pen al en contra de los militares”.
Afirmaron que el 8 de noviembre de 2018 presentaron solicitud de conciliaci ón extrajudicial ante la Pro curaduría General de la Nación , cuya diligencia se lle vó a cabo el 8 de febrero de 2019, en la cual la parte convocada i nformó que el Comité de Conciliación por unanimidad había determinado no conciliar por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que se declaró fallida la conciliación.
Adujeron que el 11 de marzo de 2019, Zuly Gimena Guevara Guevara, Marí a Isabel Guevara Melo, Danny Albeiro Guevara Guevara, Pio Bayardo Guevara Delgado, Nasly Gineth Giraldo Toro, Aida Lorena Giraldo Toro, Wilmer Ferney Giraldo Toro y Luis Erley Giraldo Jaramillo interpusieron demanda de reparación directa contra el Minister io de D efensa Nacional, Ejército Nacional, por estimarlo responsable de los perjuicios materiales y morales derivados de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2006.
Afirmaron que en la audiencia inicial de 23 de julio de 2020, el Juz gado Sesenta y Uno Ad ministrativo del Circuito de Bogotá declaró probada oficiosamente laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
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4 excepción de caducidad. En síntesis, ese despacho ju dicial puso de presente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dijo lo siguiente:
“Al observar el relato de la demanda, parece ser que desde el momento mismo de la comisión de los hechos era clara la participación y eventual responsabilidad del estado dadas las circunstancias en q ue se presentaron es tos, razón por la cual se sostendría que aún se seguiría sosteniendo que el término de caducidad se presen ta a partir del 7 de agosto de 2008.
Pero en gracia de discusión, aún si se sostuviera la tesis de que no era clara la participación del Ejército, no obstante que se ejecutó por personal que se identificó como miembro del mismo, portaba armamento y unifor me de esta fuerza y que sólo se supo en medio del proceso penal, es evidente que, con la audiencia de imputación de cargos donde s e aceptaron los mism os por personas de las cuales se realizó una identificación plena como exsoldados, no quedaba duda al efec to. Así que ten iendo en cuenta que esa diligencia se hizo el 12 de junio de 2014 y a la fecha de la presentación de la demanda solo ocurrió en el año 2019, es palpable lamentablemente la caducidad en este caso.
Finalmente es menester señalar que, no encu entra esta instancia luego del estudio del
de la demanda solo ocurrió en el año 2019, es palpable lamentablemente la caducidad en este caso.
Finalmente es menester señalar que, no encu entra esta instancia luego del estudio del plenario, que se manifestara por la parte demandante alguna circunstancia que les imposibilitará a los hoy actores impetrar la presente demanda en término.
Se insiste que de acuerdo con la sentencia de unificació n y la vinculat oriedad de esta en los términos de la Ley 1437 de 2011 no es dable acceder al conteo del término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia penal que dio término a la investigación de los hechos punibles, por las razones anotadas”.
Las demandantes indicaron que interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia, haciendo referencia a los salvamentos de voto presentados frente a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en l os que se pone de presente que la aplicación regresiva de dicha regla de caducidad afecta los derechos de las víctimas y va en co ntra de las normas de derecho internacional. A lo que agregaron que solo hasta el año 2018 las víctimas tuvieron conocimiento d e la existenci a del proceso penal y de la aceptación de cargos, dado que fueron contactadas por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Mencionaron que la representante del Ministerio Público también interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que en casos como el presente se debe dar aplicación al concepto de jurisprudencia anunciada , pues la aplicación de la sentencia de unificación desconoce la confianza legítima de la parte demandante, teniendo en cuenta que dicha regla no existía al momento de radicar la dem anda
aplicación al concepto de jurisprudencia anunciada , pues la aplicación de la sentencia de unificación desconoce la confianza legítima de la parte demandante, teniendo en cuenta que dicha regla no existía al momento de radicar la dem anda de repara ción directa, en la que además se discuten graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, pidió inapli car la sentencia de unificación y continuar con el análisis de la responsabilidad dadas las circunstancias en que fueron lesionadas las víctimas.
Por último, manifestaron que mediante providencia de 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Secc ión Tercera, Subsección “C”, confirmó la declaratoria de caducidad, al considerar que debe contarse desde el 10 de abril de 2012, cuando la señora María Isabel Guevara Melo rindió entrevista en el proceso penal e identificó a per sonal del Ejér cito Nacional como responsables de actos sexuales abusivos. Además, precisó que el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era vinculante para d ecidir el caso bajo examen, dado que el auto que declaró la caducidad se profirió conRadicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
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5 posterioridad a la misma.
2. Fundamentos de la acción
Las accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
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5 posterioridad a la misma.
2. Fundamentos de la acción
Las accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “ C”, c on el fin de que se ordene dejar sin efectos la providencia de 23 de junio de 2021, que confirmó el auto de 23 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en el transcurso de la audiencia inicial que de claró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues consideran que vul nera sus derec hos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En primer lugar, señalaron que l a sol icitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia, teniendo en cuenta que (i) e l asunto tiene relevancia constitucional, por estar asociado a graves violaciones de derechos humanos; (ii) cumple con el requisi to de la subsidiariedad dado que la providencia de 23 de junio de 2021 no es susceptible de recursos; (iii) se presentó dentro de un término razonable, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 21 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2022; (iv) los hechos que derivaron en la vulneración de derechos fundamentales fueron debidamente id entificados y, por último, (v) no se trata de una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela.
Enseguida, sostuviero n que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en los siguientes defectos:
proferida en el marco de una acción de tutela.
Enseguida, sostuviero n que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en los siguientes defectos:
Falta de motivació n, por cuanto no se indicaron las razones por las que pese a existir decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “que son vinculantes para Colombia las mismas no se aplicaron o se desconocieron”.
Adujeron que fue con base en dichas decision es y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigentes para la fecha, que se inició el medio de co ntrol de repar ación directa, pues al tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado, el requisito de la caducidad no era aplicable.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , teniendo en cuenta que “pese a que insistimos [que] debía aplicarse por principio de convencionalidad la línea jurisprudencial de la CIDH en e l sentido de d eterminar con claridad que no era aplicable la caducidad por tratarse de un caso que revistió graves violaciones a los de rechos humanos; en gracia de discusión también se debió analizar los efectos temporales que tenía la sentencia de unifica ción que sirvió de sustento principal para decretar la caducidad”.
En particular, mencionaron que de conformidad con lo expuesto por l a Cor te Constitucional en la sentencia T -044 de 2022, que reiteró el criterio fijado en la sentencia SU -406 de 2016, no resultaba procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo
sentencia SU -406 de 2016, no resultaba procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no estar vigente cuando fu e interpuesta la demanda de reparación directa (11 de marzo de 2019). Lo anterior, teniendo en cuenta que, en casos como el suyo, “los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables e n procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
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6 En este sentido, aseguraron que “tanto el juez de primera como de segu nda instancia, previo a decidir si aplicaban o no la sentencia de unificación, debieron ponderar las circunstancias particulares tal como lo indico la SU 406/201 6 para determinar la afectación de derechos fundamentales que se podía generar con dicha decisión, pues tal como se ha expuesto (…) en el mom ento actual vemos restringidos nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia”.
Frente a la vulneraci ón del debido proceso, señalaron que la providencia demandada no analizó la totalidad de las pruebas allegadas al trámite judicial, a partir de las cuales es posible determinar que se trata de un caso relacionado con
Frente a la vulneraci ón del debido proceso, señalaron que la providencia demandada no analizó la totalidad de las pruebas allegadas al trámite judicial, a partir de las cuales es posible determinar que se trata de un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos por la violencia sexual y de género que padecieron en el marco del conflicto armado, debido a que fueron sometidas a tratos crueles y degradantes por parte de quienes tenían el deber constitucional de protegerlas.
En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia indicaron que fue vulnerado porque se les impidió la posibilidad de arribar a la fase probatoria del proceso y, por tanto, no se valoraron las circunstancias particulares que les impidieron acudir con anterioridad a la jurisdicción contencioso administrati va, dado qu e “vivimos en territorios de mucha hostilidad donde un simple señalamiento le ha costado la vida a algunas personas, s e pasa por alto que después de un hecho que genera serias afectaciones y traumas uno queda restringido en su parte emocional pa ra t ocar ci ertos temas, que se genera un estigma social y sobre todo que existe un temor latente de volver a ver a los agresores”.
Finalmente, mencionaron que con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, debe tenerse en cuenta la sentenci a de tutela de 30 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 1, que, en un caso similar, inaplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y señaló que la caducidad no resulta aplicable en casos de grave s vulneraciones de derechos humanos.
3. Pretensiones
caso similar, inaplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y señaló que la caducidad no resulta aplicable en casos de grave s vulneraciones de derechos humanos.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela la parte actora formuló la siguiente petición:
“Solicitamos respetuosamente se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” rev ocar la de cisión de fecha 23 de junio de 2021 que fue notificada el 21 de octubre de 2021, para que en su lugar el alto Tribunal ordene al juez de primera instancia continuar con el buen desarrollo del proceso, pues pese a que la demanda fue admitida se de cidió term inar de forma temprana el proceso decretando de oficio el fenómeno de la caducidad”.
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electrónico de 27 de abril de 2022, la Secretaría del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Secci ón Tercera, re mitió copia digital del expediente de reparación directa No. 11001 -33-43-061-201900058-00.
1 Exp. No. 11001-03-15-000-2021-00097-01, C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
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5. Trámite procesal
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5. Trámite procesal
El expediente correspondió por reparto al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien por auto de 22 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Minist erio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Danny Albeiro Guevara Guevara, Pio Bayardo Guevara Delgado, Aida L orena Gira ldo Toro, Wilmer Ferney Giraldo Toro y Luis Erley Giraldo Jaramillo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 46551 a 46554 de 27 de abril de 2022 y 49407 a 49409 de 4 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
El consejero registró proyecto d e fallo el cual se discutió en Sala de Sección el 16 de junio de 2022. Sin embargo, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que se ordenó el sorteo de un conjuez.
El 30 de junio de la presente anualidad se efectuó el sorteo , correspondiéndole el asunto a Humberto Aníbal Restrepo Vélez.
El proyecto de sentencia fue negado en sesión de 11 de agosto de 2022, por l o que se remitió a este despacho con el fin de que se elaborara un proyecto de fallo acorde con la posición mayoritaria.
El proyecto de sentencia fue negado en sesión de 11 de agosto de 2022, por l o que se remitió a este despacho con el fin de que se elaborara un proyecto de fallo acorde con la posición mayoritaria.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de agosto de 2022.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de C undinamarca, Se cción Tercera, Subsección C
Mediante escrito de 2 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión demandada pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada e n el pre cedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020.
Indicó que antes de la sentencia de unificación, no había un criterio único para efecto de contabilizar la caducidad en casos de gr aves violaciones de derechos humanos. Agregó que “en el auto se expuso que no se trató de la aplicación de una sentencia que cambi ó un criterio judicial, como lo afirma nuevamente el demandante en la presente acción de tutela, pues se reitera, el criterio jurisprudencial respecto del tema no era unánime y pacífico por parte del Consejo de Estado, o ‘consistente’. En cambio, se trató de la aplicación de una sentencia que unificó criterio en la materia; luego, no se puede predicar la vulneración del
2 Las partes demandante y d emandada, así como los terce ros con interés fueron notificadas a la s siguientes direcciones de correo electrónico: lipicahe@yahoo.com; arbeymur21@gmail.com;
2 Las partes demandante y d emandada, así como los terce ros con interés fueron notificadas a la s siguientes direcciones de correo electrónico: lipicahe@yahoo.com; arbeymur21@gmail.com; obrasedison_@hotmail.com; jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co; jadmin61bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; peticiones@pqr.mil.co; publicacionesejercito@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, lorenagiraldo1986@hotmail.com; lipicahe@yahoo.com; Wilmer.giraldo85@gmail.com. Los señores Danny Albeiro Guevara Guevara y Pio Bayardo Guevara Delgado fueron notificados a través de la dirección electrónica notificacionesjudiciales@puertoasis-putumayo.gov.co de la Personería Municipal de Puerto Asís Putumayo pues las accionantes manifestaron que residían en zo na rural del corregimiento de la Carmelita del municipio de Puerto Asís, Putumayo, y no contaban con nomenclatura ni servicio de correo electrónico.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02229-00
Demandantes: Zuly Gimena Guevara Guevara y otras
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8 principio de la c onfianza legítima que se alega, como tampoco del principio de seguridad jurídica, precisamente, por la ausencia de un prec edente judicial
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8 principio de la c onfianza legítima que se alega, como tampoco del principio de seguridad jurídica, precisamente, por la ausencia de un prec edente judicial unánime”.
Sostuvo que el precedente de 29 de enero de 2020 resultaba aplicable, por cuanto era el vigente cuando fue dictada la providencia del 23 de junio de 2021, dado que el Consejo de Estado ha sido consistente en indicar que las sente ncias de unificación tienen efectos inmediatos.
Afirmó que el concepto de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pr evisto en el Estatuto de Roma no afecta las normas de caducidad previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuan to solo se refieren a los asuntos de competencia de la Corte Penal Internacional. A lo que agregó que en las sentencias C -578 de 2001 y C -290 de 2012, la Corte Constitucional advirtió que “así la acción penal o la pena hubiesen prescrito en Colombia, aquel lo no vinculaba a la CPI, la cual, de llegar a presentarse los presupuestos que activan su competencia, podía llegar a investigarlos o sancionarlos tales crímenes”.
En ese orden de ideas, aseveró que la caducidad no podía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de 9 de noviembre de 2016 , dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (15 de diciembre de 2016), habida cuenta de que se evidenció que desde mucho antes las víctimas tuvieron elementos de juicio para colegir la p articipación de agentes e statales en los hechos
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