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CE - 110010315000202202235001SENTENCIA20220607081443

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202235001SENTENCIA20220607081443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02235-00

Accionante: DORA PINTO DE MONTEALEGRE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de ju sticia / Principios constitucionales de seguridad jurídica , b uena fe y confianza legítima / Proceso ejecutivo / Desconocimiento del precedente / Liquidación de crédito / Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Dora Pinto de Montealegre , actuando por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de

señora Dora Pinto de Montealegre , actuando por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de

1 El abogado Otain Rodríguez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la modificación en la liquidación de crédito presentada por parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado número 91001-3333-001-2015-00167-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de seguridad jurídica , buena fe y confianza legítima se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La señora Dora Pinto de Montealegre presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con fundamento en el título contenido en la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con fundamento en el título contenido en la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, a través de providencia de 14 de marzo de 2013.

Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (i) declaró no probada la excepción de pago, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP y (iii) adujo que el pago ef ectuado por la entidad no incluyó los intereses moratorios.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contra dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, por medio de providencia de 28 de junio de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó la liquidación del crédito y fijó un total de $5.584.595,66 por concepto de intereses moratorios.

2. PRETENSIONES

de primera instancia y modificó la liquidación del crédito y fijó un total de $5.584.595,66 por concepto de intereses moratorios.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora Dora Pinto de Montealegre. sus derechos constitucionales fundamentales a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y conf ianza legítima; como, asimismo, sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional – actualización de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la sentencia del 1° de s eptiembre de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia, el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia; e igualmente, por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas al adoptar en primera instancia el auto del 16 de octubre de 2018 que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001 -3333-001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad

del crédito presentada por la parte ejecutante. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001 -3333-001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP.

SEGUNDA. A consecuencia de los amp aros decretados, se ordene dejar sin efectos tanto; la sentencia del 1° de septiembre de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia,AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédit o, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F; como de igual modo, el auto del 16 de octubre de 2018 que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, emitido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-3333-001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de

primera instancia por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-3333-001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP.

TERCERA. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene confirmar el fallo adopt ado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2016; mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el au to de mandamiento de pago ejecutivo de fecha 19 de febrero de 2016». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la expedición del auto de 28 de junio de 2021, incurrió en:

 Desconocimiento del precedente: por cuanto se le privó que su pensión de vejez sea reajustada conforme con lo que en derecho corresponde, a fin de que pueda disfrutar la plenamente, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que esta afectación, al recaer sobre derechos de tracto sucesivo como los pensionales, la convierte en un perjuicio que se ha hecho permanente en el tiempo, y sea actual.

Frente a los precedentes que no se tuvieron en cuenta, indica:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

hecho permanente en el tiempo, y sea actual.

Frente a los precedentes que no se tuvieron en cuenta, indica:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «[…] pretendo dejar en evidencia la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en este caso vertical, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda insta ncia la sentencia del 1° de septiembre de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia, el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia; toda vez que, los precedentes judiciales que desconoció, fueron expedidos por el órgano de cierre de su jurisdicción, es decir, el Honorable Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo.

[…]

Lo anterior, por tanto, si bien es cierto que, el factor salarial de vacaciones no quedo consignado, en la parte resolutiva de la sentencia declarativa de segunda instancia que constituye el titulo ejecutivo complejo, fechada 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala de Descongestión. No es

sentencia declarativa de segunda instancia que constituye el titulo ejecutivo complejo, fechada 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala de Descongestión. No es menos cierto que, según la normatividad21 y la jurisprudencia22 que se aplicó en la parte motiva de dicha sentencia condenatoria, para resolver el asunto en concreto, es factible colegir que el factor salarial de vacaciones si debe ser objeto de inclusión y liquidación dentro del reajuste pensional ordenado.

[…]

2.1.2. En segundo lugar, aludiendo al desconocimiento del segundo precedente judicial, esto es, el del Honorable Con sejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda subsección A, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000 -23-42-000-201401302-01(2319-17), Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; observamos que aquí; el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, al solucionar un caso semejante al de la actora, respecto a la aplicación de la fórmula de indexación, aclara que, para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de o bligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se de aplicar desde la causación de la primera mesada pensional, así:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

mesada pensional, así:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 “(…) Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar d entro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48) , la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desd e esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados”.

[…]».

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 25 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y

[…]».

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 25 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, como accionado, y al Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Leticia y a la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso , para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, a través de su titular, planteó como excepción laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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Lo anterior en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues indicó que al admitirse la acción de tutela en el presente caso se puede constituir en una tercera instancia en cuanto

constitucional.

Lo anterior en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues indicó que al admitirse la acción de tutela en el presente caso se puede constituir en una tercera instancia en cuanto que la tutelante pretende una nueva revisión de su caso y una modificación de las providencias dictadas.

5.2. El Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F , por medio de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, señaló que si lo que se busca con la acción de tutela es atacar los pronunciamientos dictados por esta insta ncia, no es procedente acudir a la misma para objetar decisiones judiciales, pues estas son adoptadas en ejercicio de la autonomía funcional y bajo la presunción de acierto y legalidad, además, los cargos esgrimidos por la parte actora son simples desacuer dos con dichas providencias.

Aunado a lo anterior, precisó que del escrito de tutela se infiere que la tutelante pretende que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natur al, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente.

Además, resaltó que hay que tenerse en cuenta que la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución , únicamente respecto de los intereses data del 1° de septiembre de 2017, no fue objeto en su momento de solicitud de aclaración, adición ni corrección, se encuentra en firme y, dada la fecha de su expedición, la tutelaAC CI ÓN DE TUTE L A

los intereses data del 1° de septiembre de 2017, no fue objeto en su momento de solicitud de aclaración, adición ni corrección, se encuentra en firme y, dada la fecha de su expedición, la tutelaAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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5.3. La UGPP, mediante el subdirector de defensa judicial pe nsional, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Sostuvo que desde el momen to en que fueron proferidas las providencias que por esta vía se ataca n, esto es, las de 1° de septiembre de 2017, 13 de octubre de 2017, 16 de octubre de 2018, 28 de junio de 2 021 y 29 de julio de 2021 ha transcurrido un lapso aproximado de cuatro años, cinco años para las de 2017-2018 y once meses para las de 2021, situaciones que hacen q ue no se cumpla con el principio de inmediatez exigido para la procedencia d e este tipo de acciones ante su excepcionalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de

el principio de inmediatez exigido para la procedencia d e este tipo de acciones ante su excepcionalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección F, con la expedició n de la providencia de 28 de junio de 2021 que modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado número 91001 -3333-001-2015-00167-00, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) losAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posibl e acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pr etende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa

residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pr etende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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Los presupuestos generales respo nden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente

Los presupuestos generales respo nden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extrao rdinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de prese ntación de la acción de tutela.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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Bogotá D.C. – Colombia 12 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Identificación de la situación fáctica que devin o en la vulneración de derechos.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.»

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria deAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

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4. CASO CONCRETO

En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Dora Pinto de Montealegre, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de seguridad jurídica , buena fe y confianza legítima.

La inconformidad de la parte accionante radica principalmente en la expedición de la providencia de 28 de junio de 2021, dictada por la parte accionada, la cual modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado número 91001-3333-001-2015-00167-00.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la última de las decisiones proferidas en el proce so que se cuestiona se notificó el 10 de agosto de 2021 , por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2022, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8 ) meses y cinco (5) días, se

se notificó el 10 de agosto de 2021 , por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2022, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8 ) meses y cinco (5) días, se tiene que en este caso no se acredi ta el cumplimiento del requisito de inmediatez.

4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -03-15000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte

Constitucional:

«[…] si bien no existe un término de caducidad pa ra presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las

«[…] si bien no existe un término de caducidad pa ra presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Dora Pinto de Montealegre, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Dora Pinto de Montealegre, actuando por

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02235 -00

Acci onan te: Dora Pinto de Montealegre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional

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