CE - 110010315000202202235011SENTENCIA20220817143938
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202235011SENTENCIA20220817143938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: DORA PINTO DE MONTEALEGRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 20 de abril de 2022, la señora Dora Pinto de Montealegre , por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia, porque consideró vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora Dora Pinto de Montealegre sus
acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora Dora Pinto de Montealegre sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; como, asimismo, sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional – actualización de la
1 Se advierte que, el 21 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la sentencia del 1° de septiemb re de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia, el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia; e igualme nte, por el Juzgado Único
de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia; e igualme nte, por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas al adoptar en primera instancia el auto del 16 de octubre de 2018 que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo e l numero 91001-3333-001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP.
SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos tanto; la sentencia del 1° de septiembre de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia, el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F; como de igual modo, el auto del 16 de octubre de 2018 que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, emitido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001 -3333001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP.
Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP.
TERCERA. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene confirmar el fallo adoptado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2016; mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en e l auto de mandamiento de pago ejecutivo de fecha 19 de febrero de 2016.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Pinto de Montealegre demandó a l a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se anulara la resolución 011084 del 06 de mayo de 1998 , por medio de la cual la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Naciona l de Previsión Social - CAJANAL reconoció la pensión de jubilación, y la Resolución PAP 035607 del 28 de enero de 2011, expedida por el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que negó la reliquidación de la pensión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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Demandante: Dora Pinto de Montealegre
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3 Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Único Administrativo de Leticia accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Dora Pinto de Montealegre , con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 2 de julio de 1997 hasta el 3 de julio de 1998, tomando en cuenta los factores devengados durante este tiempo. Esta decisión fue conf irmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en providencia del 14 de marzo de 2013.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la resolución RDP 050127 del 29 de octubre de 2013 , para dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, según la solicitud de amparo, no aplicó la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia mes a mes sobre el ajuste de mesadas desde la causación de la primera mesada pensional; no realizó los reajustes o incrementos de ley ; no se liquidó el factor salarial de vacaciones ni los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de se gunda instancia.
A través de la res olución RDP 00543 del 18 de febrero de 2014, la UGPP concluyó
intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de se gunda instancia.
A través de la res olución RDP 00543 del 18 de febrero de 2014, la UGPP concluyó que la mesada pensional de la señora Dora Pinto de Montealegre fue liquidada acorde con lo ordenado en la sentencia judicial.
Por considerar que la UGPP no cumplió con lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2013 , la señora Dora Pinto de Montealegre instauró demanda ejecutiva 91001-3333-001-2015-00167-01, con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en el título contenido en la sentencia de 30 d e mayo de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, a través de providencia de 14 de marzo de 2013.
Por auto del 19 de febrero de 2016 , se libró mandamiento de pago por el retroactivo causado indexado mes por mes, como también por los intereses moratorios generados.
En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2016 , se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y se ordenó seguir adelante con laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo.
Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo.
Inconforme con la decisión , la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, mediante providencia del 1º de septiembre de 2017, modificó la decisión. En su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, el cual quedara así: SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION propuesta por la señora DORA PINTO DE MONTEALEGRE, contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, únicamente por los intereses moratorios generados en los términos del artículo 177 del C.C.A.
SEGUNDO: ACLÁRASE que no procede la de inclusión del factor “vacaciones” y la “indexación de la primera mesada pensional” en la liquidación definitiva del crédito, porque dichos componentes no hicieron parte de la sentencia cuya ejecución se pretende.
La señora Dora Pinto de Montealegre solicitó la a dición de la sentencia del 1° de septiembre de 2017, a fin de que se considerara el factor salarial de vacaciones y se aplicara la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia en virtud de lo
septiembre de 2017, a fin de que se considerara el factor salarial de vacaciones y se aplicara la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo declarativo de segunda instancia, y lo dispuesto en el fallo declarativo de primera instancia parte resolutiva, ordinales cuarto, quinto y sexto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, mediante providencia del 13 de octubre de 2017, negó la solicitud de adición a la sentencia del 1° de septiembre de 2017.
La parte actora presentó liquidación del crédito el 14 de febrero de 2018, no obstante, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante auto del 16 de octubre de 2018, la modificó y solo tuvo como intereses moratorios los causados entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
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5 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, por considerar que los intereses moratorios no se habían liquidado en debida forma, ya que no se realizó sobre cada mesada pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, mediante providencia del 28 de junio de 2021, modificó el auto del 16 de octubre de 2018 y aprobó la liquidación del crédito por los intereses moratorios del artículo 177
mediante providencia del 28 de junio de 2021, modificó el auto del 16 de octubre de 2018 y aprobó la liquidación del crédito por los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, causados del 2 de mayo de 2013 (fecha de ejecutoria de las se ntencias condenatorias) al 2 de noviembre de 2013.
La parte actora solicitó la aclaración de esta decisión, sin embargo, por auto del 28 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó la solicitud y precisó que solo se adeudaba un total por intereses de $5.684.595,66, la cual no era objeto de indexación ni generaba intereses.
1.3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora, la Sección Segunda, Subsección F , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias de l 1° de septiembre de 2017 , por medio de la cual modificó la decisión de seguir adelante con la ejecución; la del 13 de octubre de 2017, que negó la solicitud de aclaración de esta decisión; el auto del 28 de junio de 2021, que modificó la liquidación de crédito, y el proveído del 29 de julio de 2021, que negó su aclaración , desconocieron el precedente judicial establecido por esta Corporación.
Específicamente, la parte actora cita como desconocidas las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020 radicación 11001Corporación.
Específicamente, la parte actora cita como desconocidas las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020 radicación 1100103-15-000-2019-04005-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; ii) Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2016 , radicación 25000-23-27000-2011-00126-01 (19633), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; (iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 25000-23-42-000-2014-01302-01(231917), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; (i v) Sección Segunda , Subsección B, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 25 -000-23-42-000-2015-02729-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y v) Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
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6 2019, radicación 11001 -03-15-000-2019-03765-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, las cuales, a su juicio, presentan situaciones fácticas y jurídicas similares al caso en cuestión.
Señaló que las autoridad es judiciales desconocieron el citado precedente , toda vez
Ramírez, las cuales, a su juicio, presentan situaciones fácticas y jurídicas similares al caso en cuestión.
Señaló que las autoridad es judiciales desconocieron el citado precedente , toda vez que no tuvieron en cuenta «el alcance, o efecto vinculante de la parte motiva de una sentencia cuando se presenta duda con la interpretación de su parte resolutiva dentro de una acción ejecutiva».
Adicionalmente, no incluyeron dentro de la reliquidación pensional de la demandante el factor salarial de vacaciones. En este sentido, sostuvo que la pensión de jubilación de la actora estaba cobijada por el régimen pensional vigente con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, Decreto 3135 de 1968, artículo 27, y que tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo se probó que el f actor salarial de vacaciones constituyó parte del salario devengado por la señora Dora Pinto de Montealegre en su último año de servicios.
De modo que, si bien este «factor salarial de vacaciones no quedó consignado, en la parte resolutiva de la sentencia declarativa de segunda instancia que constituye el título ejecutivo complejo», lo cierto es que, «según las normas y la jurisprudencia que se aplicó en la parte motiva de dicha sentencia condenatoria, para resolver el asunto en concreto, es factible colegir que el factor salarial de vacaciones si debe ser objeto de inclusión y liquidación dentro del reajuste pensional ordenado».
Asimismo, a seguró que las decisiones censuradas no aplicaron la fórmula de indexación señalada en el precedente judicial y, además, desconocieron que «para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo,
Asimismo, a seguró que las decisiones censuradas no aplicaron la fórmula de indexación señalada en el precedente judicial y, además, desconocieron que «para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes, desde la causación de la primera mesada pensional». En este sentido, más ampliamente señaló:
Se precisa que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes desde la causación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los incrementos legales, cálculos y consecuentes pagos, los cuales no se evidencian se hayan realizado, ni dentro del proceso declarativo ni dentro de la acción ejecutiva, por parte de la ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Razón por la cual, deben o rdenarse dichos procedimientos, tal como fue dispuesto, tanto en el auto de mandamiento de pago ejecutivo del 19 de fe brero de 2016 (fls. 64 al 69), como del mismo modo, en el fallo adoptado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
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7 septiembre de 2016, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 70 al 73).
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
7 septiembre de 2016, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 70 al 73).
De otra parte, sostuvo que las decisiones reprochadas desconocieron el precedente judicial, en tanto que no ordenaron el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA desde cuando estos se hicieron exigibles (primer día de retardo), esto es, desde la fecha de la ejecutoria de los fallos condenatorios (2 de mayo de 2013) hasta la verificación del pago total de dicha obligación. Por el contrario, a título de intereses moratorios solo liquidaron los causados entre el 2 de mayo y el 2 de noviembre de 2013.
Consideró que las providencias cuestionadas privaron a la señora Dora Pinto de Montealegre de que su pensión de vejez le fuera reajustada conforme a lo que en derecho corresponde, afectación que, al recaer sobre derechos de tracto sucesivo como los pensionales, la convierte en un perjuicio que se ha hecho permanente en el tiempo, actual.
Finalmente, se limitó a señalar que las decisiones censuradas desconocieron lo previsto en los incisos 8 y 13 del artículo 48 y el artículo 53 la Constitución y que, además, incurrieron en un defecto material o sustantivo por la aplicación indebida del artículo 187 del CPACA y de los artículos 430, 431, 440, 442, 443, y 446 del Código General del Proceso , «al estar de por medio derechos de la seguridad social, los cuales al tener la categoría de derechos humanos se constituyen en derechos de raigambre fundamental dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, por
General del Proceso , «al estar de por medio derechos de la seguridad social, los cuales al tener la categoría de derechos humanos se constituyen en derechos de raigambre fundamental dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, por consiguiente, objeto de especial e inmediata protección por parte del estado, bajo la órbita de aplicación del concepto de bloque de constitucionalidad».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 25 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez único administrativo de Leticia, en calidad de demandados, así como a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
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8 2.2. El juez único administrativo de Leticia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora pretende un nuevo análisis jurídico que ya fue realizado por el juez natural.
2.3. La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, por conducto de una de sus magistradas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, se pretende reabrir un debate
Cundinamarca, por conducto de una de sus magistradas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, se pretende reabrir un debate ya concluido; adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez , pues el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se dictó el 1º de septiembre de 2017.
Luego de hacer alusión al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, sostuvo que en la parte considerativa de la providencia de 30 de mayo de 2012, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , se consignó que debía incluirse en la reliquidación de la pensión de la ejecutante, entre otros, “la prima de vacaciones” y no “las vacaciones”, como equivocadamente lo entiende la parte actora, por lo que, si bien en la parte resolutiva se omitió enunciar la prima de vacaciones, la UGPP en el acto administrativo de cumplimiento sí la tuvo en cuenta.
Sobre la indexación de la primera mesada pensional, señal ó que la sentencia de segunda instancia en ninguno de los apartes ordenó la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo pretende el ejecutante. Lo anterior, por cuanto la mesada pensional fue reconocida a partir del 4 de julio de 1998, dado que la accionante se retiró del servicio a partir del 3 de julio de 1998, es decir, el último año de servicio fue el comprendido entre el 2 de julio de 1997 y el 3 de julio de 1998 , y el IPC del año anterior al del reconocimiento de la pensión es el del año 1997, razón por la cual no procede la indexación.
de servicio fue el comprendido entre el 2 de julio de 1997 y el 3 de julio de 1998 , y el IPC del año anterior al del reconocimiento de la pensión es el del año 1997, razón por la cual no procede la indexación.
Frente a los intereses moratorios, precisó que estos fueron reconocidos desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 2 de mayo de 2013, por el término de 6 meses , y hasta el 2 de noviembre de 2013 , en atención a que el apoderado de la accionante no había radicado solicitud de cumplimiento ante la entidad. Asimismo, señaló que desde el 31 de enero de 2014, fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y hasta el mes de diciembre de 2014, mes de inclusión en nómina de pensionados, se volvieron a generar intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
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9 Manifestó que las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de la autonomía funcional y bajo la presunción de acierto y legalidad ; además, los cargos planteados por la parte actora son simples desacuerdos con dichas providencias.
Por último, aseguró que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora , dado que no desconoció « las normas aplicables para la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Por último, aseguró que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora , dado que no desconoció « las normas aplicables para la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ni los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia». Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia censurada.
2.4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante el subdirector de defensa judicial pensional, solicitó que se declarara improcedente la tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada , toda vez que la demandante ya había pres entado otra solicitud de amparo con identidad fáctica y jurídica.
Informó que la Sección Cuarta de esta Corporación conoció de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02907-00, instaurada por la demandante en contra de las mismas autoridades judiciales, con idénticos hechos y pretensiones, y que, mediante fallo de 17 de mayo de 2018, declaró improcedente la tutela. Asimismo, precisó que, a través providencia del 12 de julio de 2018 , la Sección Quinta revocó tal decisión, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo.
Bajo este contexto, aseguró que se configura una actuación temeraria de la demandante, quien, a través de apoderado y bajo gravedad de juramento, manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismo s hechos y las mismas
Bajo este contexto, aseguró que se configura una actuación temeraria de la demandante, quien, a través de apoderado y bajo gravedad de juramento, manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismo s hechos y las mismas pretensiones. En este sentido, se apoya en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agregó que tampoco se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, por cuanto fueron adoptadas acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de pensión de jubilación, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 Finalmente, señaló que desde el momento en que fueron proferidas las providencias que por esta vía se atacan, esto es, las del 1° de septiembre de 2017, del 13 de octubre de 2017, del 16 de octubre de 2018, del 28 de junio de 2021 y del 29 de julio de 2021 ha transcurrido un lapso aproximado de cuatro años, cinco años para las de 20172018 y once meses para las de 2021, lo cual evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
2018 y once meses para las de 2021, lo cual evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de junio de 2022, rechazó por improcedente la tutela , por c onsiderar que no se interpuso en un tiempo razonable.
Sostuvo que la última de las decisiones proferidas en el proceso que se cuestiona se notificó el 10 de agosto de 2021, por lo que, como la presente acción de t utela se presentó el 20 de abril de 2022, esto es, transcurrido un término de 8 meses y 5 días, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la parte actora tampoco acreditó una razón válida que justificara la tardanza en la presentación de la acción.
4. Impugnación
En la impugnación, la parte actora se apoya en jurisprudencia constitucional y de esta corporación, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela.
Afirmó que el presente asunto la solicitud de amparo versa sobre prestaciones periódicas, esto es, sobre la imposibilidad que le ha sobrevenido de devengar sus mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas separadamente mes por mes desde su causación, circunstancia que evidencia lo continua y actual que es la afectación que padece, pues, desde que adquirió sus derechos pensionales, cada mes continúa recibiendo una mesada pensional disminuida y desvalorizada, que no le
mes desde su causación, circunstancia que evidencia lo continua y actual que es la afectación que padece, pues, desde que adquirió sus derechos pensionales, cada mes continúa recibiendo una mesada pensional disminuida y desvalorizada, que no le ha permitido disfrutar plenamente de los beneficios prestacionales por los que por mucho tiempo trabajo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01
Demandante: Dora Pinto de Montealegre
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
11 Adicionalmente, manifestó que es una persona de 75 años, es decir, un adulto mayor que goza de especial protección , razón por la cual, «la omisión de no estarle garantizando el mantenimiento del poder adquisitivo constante de sus mesadas pensionales tal como fue ordenado en los fallos judiciales que conforman el titulo ejecutivo, ha causado que permanentemente continúen afectándose sus dere chos fundamental
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