CE - 110010315000202202236001SENTENCIA20220512151240
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202236001SENTENCIA20220512151240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02236-00
Demandante: VALENTINA VÉLEZ ARBOLEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Tutela de fondo. Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Valentina Vélez Arboleda, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Valentina Vélez Arboleda, en nombre propio, presentó acción de tutela 2
de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Valentina Vélez Arboleda, en nombre propio, presentó acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con la omisión de la entrega de unos títulos de depósito judicial, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01096-00, a pesar de que se han interpuesto distintos impulsos procesales para tal fin.
1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001 -03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001 -03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001 -03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con escrito presentado el 19 de abril de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenvia do en la misma fecha la Secretaría General del
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“Con todo comedimiento, solicito al Honorable Consejo de Estado, se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle (sic) – despacho de la Doctora (sic) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA o quien haga sus veces, proceda a ORDENAR la entrega de los dineros solicitados y que se encuentren consignados a mi favor en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentr o del término de cuarenta y ocho (48) horas, subsiguientes a la notificación del fallo de esta tutela”.
1.3. Hechos
La actora fundó su petición de tutela en los siguientes:
Informó que mediante sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó, entre otras cosas, el reconocimiento de unos perjuicios morales a su favor, por el valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01096-00.
Indicó que el 30 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de conciliación
identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01096-00.
Indicó que el 30 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes, a través de la cual se llegó al acuerdo de que se pagaría el 70% del valor de la condena. Este convenio fue a probado mediante auto del 31 de octubre de 2013.
Expuso que por Resolución No. 0001086 de 22 de mayo de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca, así como el pago de $16.506.000 por dicho concepto, más $28.249.155 por intereses moratorios, para un total de $44.755.155.
Señaló que el 16 de febrero de 2021, su apoderado judicial consignó la suma de $21.388.857, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de descontar los honorarios, los gastos del proceso y el IVA.
Manifestó que el 5 de abril de 2021, el abogado de la parte demandante radicó un memorial en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual anexó la respectiva consignación.
Explicó que el 11 de agosto de 2021, a través de la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que solicitó la entrega de los
Explicó que el 11 de agosto de 2021, a través de la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que solicitó la entrega de los dineros que fueron depositados a su favor. Dicho requerimiento fue reiterado el 23 de marzo de 2022, en el buzón j04adminfencia@cendoj.ramajudidial.gov.co.
Alegó que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada no ha ordenado la ent rega pretendida, pese a que ha transcurrido más de un año solicitándola.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Valentina Vélez Arboleda consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, co n ocasión de la demora injustificada en resolver de fo ndo las múltiples solicitudes que ha elevado para obtener la entrega de unos títulos de depósito judicial, en el marco del proceso de reparación directa 76001 -23-31-000-2008-01096-00, y que lo anterior le ocasiona un perjuicio comoquiera que requiere el di nero debido a la “precaria situación económica” en la cual se encuentra.
1.5. Trámite de la acción de tutela
lo anterior le ocasiona un perjuicio comoquiera que requiere el di nero debido a la “precaria situación económica” en la cual se encuentra.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 22 de abril de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso 76001-23-31-000-2008-01096-00], a los señores Jaider Hum berto Vélez Suárez, Claudia Patricia Arboleda, Herman Malcoby Vélez Arboleda y Jaide Stiven Vélez Arboleda [demandantes en el proceso 76001-23-31-000-2008-01096-00], al señor James Hurtado López [profesional que representa a la actora en el proceso 76001 -2331-000-2008-01096-00] y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. James Hurtado López
A través de contestación enviada el 27 de abril de 2022 al correo electrónico d e la Secretaría General de esta Corporación, reiteró los hechos expuestos por la parte
correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. James Hurtado López
A través de contestación enviada el 27 de abril de 2022 al correo electrónico d e la Secretaría General de esta Corporación, reiteró los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela y afirmó que “En consecuencia, los dineros consignados por el suscrito, a favor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001233100020080109600, deben ser entregado (sic) a la señora VALENTINA VELEZ (s ic) ARBOLEDA, por ser ésta la beneficiaria de los mismos”.
1.6.2. Policía Nacional
Mediante contestación remitida el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que la pretensión de la tutelante no es consecuencia de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de sus funciones y que no es posible jurídicamente subrogar las competencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que no está vinculada ni es una dependencia de esta, pues cuenta con una regulación normativa diferente.
que no es posible jurídicamente subrogar las competencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que no está vinculada ni es una dependencia de esta, pues cuenta con una regulación normativa diferente.
Expuso que, si bien participó dentro del proceso de reparación directa, no tiene la competencia para efectuar la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la actora, dado que esta facultad es del Trib unal Administrativo del Valle del Cauca.
1.6.3. Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En contestación enviada el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el secretario del Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca informó lo siguiente:
- La dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co fue creada para la recepción de correos y sufrió un gran represamiento de mensajes, por lo que fue necesario realizar un plan de contingencia en el cual participaron tanto los empleados de la secretaría, como de los despachos.
- En ejercicio de dicha depuración, los diferentes empleados de la secretaría subieron al despacho, a través de la plataforma SAMAI, los siguientes memoriales, con los cuales se solicitó la entrega de un título a favor de la señora Valentina Vélez Arboleda: el 26 de julio de 2021, 16 de septiembre de 2021, 19 de octubre de 2021, 9 noviembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 2 de febrero de
2022.
- El 3 de febrero d e 2022, la oficial mayor encargada de impulsar los procesos del magistrado ponente advirtió que existían varias solicitudes que no habían
2022.
- El 3 de febrero d e 2022, la oficial mayor encargada de impulsar los procesos del magistrado ponente advirtió que existían varias solicitudes que no habían sido resueltas, razón por la cual le solicitó al citador que desarchivara el expediente, lo cual ocurrió el 11 del mismo mes y año.
- El 17 de febrero del 2022, el proceso fue entregado al módulo de sustanciación y, posteriormente, remitido al despacho sustanciador para que se profiriera la respectiva decisión.
- El magistrado ponente profirió el auto que ordena el pago de los títulos y su notificación por estado del 29 de abril 2022, la cual puede ser verificada en el
aplicativo SAMAI, a través del enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76 0012331000200801096007600123.
- Las peticiones de la accionante fueron contestadas, con copia a su apoderado
judicial.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
A través de contestación enviada el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Co rporación, la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora Luz Elena Sierra Valencia, solicitó que se declare la
A través de contestación enviada el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Co rporación, la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora Luz Elena Sierra Valencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.
En primer lugar, informó que el proceso o rdinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional, identificado con el radicado No. 7600123-31-000-2008-1096-00, fue archivado el 22 de enero de 2014, según se advierte en el sistema de registro de actuaciones.
Luego, señaló que e l 5 de abril de 2021, el apoderado de los demandantes en el proceso “presentó un memorial vía correo electrónico acompañado de una consignación por valor de $21.388.857, en la cuenta de depósitos judiciales de esta Corporación, señalando que ese d inero le corresponde a la señora Valentina Vélez Arboleda por concepto de la condena pagada a su favor por la Fiscalía General de la Nación, de quien dijo no tener contacto para hacer entrega personal del dinero, porque de acuerdo a información suministrada por su padre “se encuentra privada de la libertad en Palma de Mayorca (sic) España” . Así mismo, expuso que la accionante solicitó la entrega de dicho dinero a través de las peticiones elevadas los días 11 de agosto, 19 de octubre y el 9 de noviembre de 2021; 14 y 23 de enero y 2 y 9 de febrero de 2022.
Destacó que el Despacho que preside no tuvo conocimiento de las solicitudes radicadas por la actora, tal como lo anunció el secretario de la Corporación en su
Destacó que el Despacho que preside no tuvo conocimiento de las solicitudes radicadas por la actora, tal como lo anunció el secretario de la Corporación en su informe, pues desde el 1° de julio de 2020, la revisión de los correos electrónicos se encuentra a cargo exclusivamente de esa dependencia y aunque los memoriales fueron cargados al aplicativo SAMAI, nunca fueron remitidos para que se les impartiera el trámite correspondiente.
Advirtió que el 11 de f ebrero de 2022, el proceso ordinario fue desarchivado “habiéndose remitido de la Secretaría de Impulso a la de Sustanciación el día 17 del mismo mes y año, asignándosele a un empleado de esta última dependencia la elaboración del respectivo proyecto, situa ción de l a que tampoco tenía conocimiento el Despacho”.
Explicó que el 27 de abril de 2022, se profirió el auto interlocutorio mediante el cual se ordenó la entrega del título judicial No. 469030002616031 a la señora Valentina Vélez Arboleda, quien deberá allegar el número de cuenta a la que se le debe transferir el valor.
Por último, agregó que “la congestión que se ha venido presentando en esta Corporación respecto del trámite secretarial, no sólo tiene como causa los efectos de la pandemia, sino también, la fal ta de personal, pues el existente, es insuficiente para atender los requerimientos de los procesos a cargo de trece magistrados, mot ivo por el cual, debió implementarse un sistema especial en las secretarías, que permitiera con el personal asignado para di ez magistrados, atender a la totalidad, lo que, por supuesto ha generado retrasos en la mayoría de los trámites, pese a las solicitu des reiteradas al
personal asignado para di ez magistrados, atender a la totalidad, lo que, por supuesto ha generado retrasos en la mayoría de los trámites, pese a las solicitu des reiteradas al Consejo Superior de la Judicatura para que provea lo necesario, y los ingentes esfuerzos de los miembros del Tribunal”.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acc ión de tutela presentada por la señora Valentina Vélez Arboleda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite del proceso de reparación directa que dio origen a este mecanismo de amparo.
2.3. Problema jurídico
tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite del proceso de reparación directa que dio origen a este mecanismo de amparo.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Valentina Vélez Arboleda por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a los distintos reque rimientos que ha elevado para obtener la entrega de unos títulos de depósito judicial, en el marco del proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2008-01096-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes asp ectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa j udicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa j udicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 4, d el derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el ju ez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7.
con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantí a “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la si mple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbr e de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetiv idad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desar rollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pre tensión de protección de sus derechos y garantías” 9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias
actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10.
4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asisten cia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso públi co sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 11 y con sustento en los prin cipios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarl o con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionar io judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y ga rante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido
proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y ga rante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12.
2.6. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en l os que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la compl ejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “ atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normat ividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la
ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de l a complejidad del asunto y dentro del proceso se demues tra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la C onstitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en e llas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el fu ncionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al de recho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.7. Caso concreto
En el sub examine, la señora Valentina Vélez Arboleda aleg
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