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CE - 110010315000202202237001SENTENCIA20220711221140

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202237001SENTENCIA20220711221140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02237-001

Actor : Gregorio Alberto Giraldo Arcila Demandados : Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá; Ministro de Hacienda y Crédito Público, director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá Tema : Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el seño r Gregorio Alberto Giraldo Arcila, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila , quien actúa en nombr e propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistr ados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y S uperior de Bogotá; Ministro de Hacienda y Crédito Público, director general del Fondo

quebrantada por los señores magistr ados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y S uperior de Bogotá; Ministro de Hacienda y Crédito Público, director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá.

Como consecuencia de lo a nterior, pide ordenar (i) a los señores magi strados del « Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al [Juez] Quinto Administrativo de Bogotá, el traslado de los expedientes incidentales de cumplimiento 00147 de 2017 y de tutela 00043 de 2022 »2; (ii) « aplicar oficiosa y retrospectivamente, las nuevas causales de suspensión y de nulidad, consagradas erga omnes en las nuevas [s]entencias de la Corte Suprema en relació n con la Ley 244 de 1995 […], respecto de todo proceso

1 Resulta oportuno precisar que l as presentes diligenc ias re posan en e l expediente digital c ontenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No determina a cuál Corporación o despacho judicial.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

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ejecutivo hipotecario instaurado antes del añ o 2000» 3; (iii) «[d]eclarar que en los procesos contra FONPRECON, la decisión de los inferior es incurrieron [...] en decisión que desacat a y pretende cerrar oportunidades al

ejecutivo hipotecario instaurado antes del añ o 2000» 3; (iii) «[d]eclarar que en los procesos contra FONPRECON, la decisión de los inferior es incurrieron [...] en decisión que desacat a y pretende cerrar oportunidades al superior, para el complemento de su fallo parcial de 2004 »; y (iv) «[d]eclarar que, en efecto, la función fiduciaria, aseguradora y garantista de los fondos se suma a la función administradora de los mismos, en la que se ha querido inscribir exclusivamente Fonprecon».

1.2 Hechos. Relata el accionante que «el Consejo de Estado no podía ignorar [...] que FONPRECON es una Fiduciaria de facultades y dineros de la Cámara de Representantes ». Asimismo, «FONPRECON es aseguradora fiduciaria, sometida al Decreto Ley 663 1993 y del sist ema integral de seguridad social, vinculada por la oblig ación de mantener indemnes tanto a las entidades aseguradas, Cámara de Representantes y Ministerio de Hacienda, como al empleado Garantizado, contra el riesgo de la mora en el pago de Cesantías, cuya indemnización por el siniestro, está fijada por las Leyes 244 [de 19]95 y 5a. de 1992, orgánicas del Decreto Ley 663 de 1993, [y los artículos] 32 Ley 80/93 y [...] 90 Constitucional».

Que «FONPRECON usufructuó los dineros del empleado garantizado y damnificado durante cuatro años y medio, argumentando, en la AT 01583-01 de 2004, Consejo de Estado, que el empleado no le recibió la liquidación que practicó con año y medio de mora, razón por la cual procedió a anular [la

damnificado durante cuatro años y medio, argumentando, en la AT 01583-01 de 2004, Consejo de Estado, que el empleado no le recibió la liquidación que practicó con año y medio de mora, razón por la cual procedió a anular [la cancelación] de la prestación sin permiso de nadie, no rea lizó el pago por consignación y no reconoció sus funciones de aseguradora, fiduciaria y garante, con su propio patrimonio, de los derechos sociales » (sic). Además, el Gobierno nacional «mantuvo hasta 2014 la norma inconstitucional por la cual evadió […] [sufragar los] aportes para pensiones y otras prestaciones y garantías constitucionales al régimen de prestaciones sociales de quienes adquiri[eron] derechos anteriores a la fecha del […] [D]ecreto» 2709 de 1994.

Dice que (i) el Consejo de Estado (sección cuarta), al decidir la tutela 2500023-27-000-2004-01583-004, «omitió las consideraciones r elativas a la Ley 244 de 1995 y rechazó considerarla como ley ejecutiva de la resolución de insubsistencia 0144 de febrero de 2000 », y (ii) «el Único valor [que le resulta] favorable […], que se conse rva an te el fallo sup erfluo de [l aludido trámite constitucional ], es la decisión, en firme e irrevocable, de otorgar

3 Omite identificar el expediente y el juzgado en el que presuntamente se tramita. 4 No identifica pronunciamiento alguno.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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4 No identifica pronunciamiento alguno.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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como medio de control judicial la Acción de Tutela».

Que « [e]l fallo inhibitorio r especto del [d]erecho al debido [p]roceso impuesto por la Ley 244 [de 19]95 respecto de la [i]nsubsistencia 0144-2000, que resultan incidentado e incidentadas por la últimas actuaciones del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y del ad quem, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 14 Laboral y d el Tri bunal Superior de Bogotá, proferidas entre 2017 y 2022, no es objeto de revisión ni de súplica […]; no se trata de anularlo, pues en ese momento la Jurisdicción se encontrab a sometida a una falta por inconstitucionalidad del poder ejecutivo, sino de dar continuidad a la [a]cción de tutela».

Sostiene que «son acci onadas FONPREC[Ó]N, Ministerio de Hacienda, Juzgado[s] Quinto Administrativo de Bogotá [y] 14 Laboral de Bogotá, Tribunal[es] Administrativo de Cundinamarca [y] Superior d e Bogotá y Sección Cuarta Consejo de Estado» ; y resultan vulneradas sus garantías superiores al debido proceso y «reparación directa».

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de abril de 2020 , esta subsección inadmitió la acción de tutela de la referencia, al con siderar que si bien es cierto que este trámite

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de abril de 2020 , esta subsección inadmitió la acción de tutela de la referencia, al con siderar que si bien es cierto que este trámite constitucional se caracteriza por su informalidad, también lo es que deb ían colmarse ciertas exigencias que no atendió el demandante, como las de (i) individualizar los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados, (ii) relatar hechos conc retos y coherentes entre sí, (iii) determinar los motivos de inconformidad y (iv) señalar la fuente de la presunta transgresión de sus garantías superiores ; motivo por el cual se le otorgó tres (3) días para que corrigiera dichas inconsistencias.

En cumplimiento de lo anterior, el actor allegó oportunamente escrito de subsanación, s in embargo, no atendió los requerimientos enunciados en precedencia, puesto que invocó el derecho constitucional fundamental de petición, pero no planteó pretensiones concretas ni hechos y argumentos que guardaran relación entre sí, por el contrario, expuso aseveraciones sobre diferentes cuestiones . No obstante, el 17 de mayo de 2022 se admitió el amparo, en aras de salvaguardar el precept o de acceso a la administración de justicia del tutelante y tratar de dilucidar sus motivos de inconformidad mediante los informes que presentaran las autoridades que él identificó como accionadas. Asimismo, se le pidió nuevamente que formulara súplicasAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

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concretas, por que de lo expu esto no era dable inferir con exactitud lo que persigue, empero, guardó silencio.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor director general de Fonprecón afirmó que el 1º de septiembre de 2000 el accionante le pidió el r econocimiento y pago de «cesantías definitivas», comoquiera que trabajó en la Cámara de Representantes durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000 , a lo que se accedió , con Resolución 568 de 26 de junio de 2001, sin embargo, la su ma otorgada no fue reclamada , pese a que ese act o administra tivo se notificó oportunamente.

Que, por otra parte, el 23 de agosto de 2007 el demandante solicitó pensión de jubilación, lo que le fue negado, por medio de Resolución 2080 d e 6 d e diciembre de ese año, habida cuenta de que no colmaba el requisito d e tiempo laborado. Posterio rmente, el 5 de sep tiembre de 2008 ap ortó « nueva certificación laboral» y pidió esa prestación, que también fue desestimada, mediante Resolución 766 de 31 de julio de 2009, por la misma razón.

Asevera que el tutelante ha presentado varias acciones de tute la en las que ajusta los demandados, con la finalidad de evitar sanciones por temeridad, como la 1100133-34-005-2022-00043-00, decla rada im procedente el 17 de

ajusta los demandados, con la finalidad de evitar sanciones por temeridad, como la 1100133-34-005-2022-00043-00, decla rada im procedente el 17 de febrero de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Quinto (5 º) Administrativo de Bogotá, dado que no satisfizo la exigencia de subsidiariedad, providencia « modificada» el 5 de abril siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (« sala segund a de d ecisión especial»), para indicar que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya había formulado otro amparo similar ( expediente 17001-31-18002-2021-00023-00), desatado el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo ( 2º) Penal del Cir cuito con Funci ón de Conocimiento de Adolescentes de Manizales.

Que el accionante también presentó otra tutela ante la Corte Suprema de Justicia (expediente STL8038-2020), en la que suplicó el reconocimiento de la pensión de jubilación, declarada improcedente e l 23 de septiembre de 2020 por su sala de casación laboral , situación de la que se col ige que ha utilizado de manera abusiva este mecanismo constitucional.

2.1.2 El señ or Ministro de Hacienda y Crédito Público , por conducto deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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apoderada, indic a que carece de legitim ación en la causa p or pasiva, comoquiera que la cartera que regenta no es superior funcional de Fon precón,

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apoderada, indic a que carece de legitim ación en la causa p or pasiva, comoquiera que la cartera que regenta no es superior funcional de Fon precón, por tanto, no tiene competencia para ordenarle que acceda a lo pedido por el accionante, lo cual , valga decir, es conf uso. Además, este había instaurado otras acciones de amparo en su contra5, relacionadas con el pago de cesantías y de la pensión de jubilación, las cuales se han declarado improcede ntes, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto.

Que s i el tutelante est á inconforme con las Resoluciones por medio de las cuales Fonprecón le negó el reconocimiento de los emolumentos suplicados, debe censurarlas en sede contencioso-administrativa y no a través de la tutela.

2.1.3 Los señores magistrados d e la subsección F de la secció n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que «no es c laro» lo pretendido por el actor y este promovió la demanda 11001-33-42-054-201900148-00 contra Fonprecón, inadmitida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá 6, porque debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como no lo hizo, fue rechazada el 31 de octubre siguiente, decisión apelada por el demandante y confirmada por ellos el 29 de junio de 2021.

Que el accionante también incoó la acción de nulidad y restablecimiento del

hizo, fue rechazada el 31 de octubre siguiente, decisión apelada por el demandante y confirmada por ellos el 29 de junio de 2021.

Que el accionante también incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2500 0-23-25-000-2003-07260-00, pero fue inadmitida el 31 de octubre de 2003, al no colmar las exigencias formales7 y, como no la subsanó, el 19 de marzo de 2004 fue rechazada. Además, aunque en el precitado asunto tampoco se determinaron los hechos , de las pruebas que allí reposan se evidencia que el motivo de inco nformidad del tutelante estaba relacionado con la pr esunta omisión de Fon precón de p agarle sus cesantías y reconoc erle la pensión de jubilación.

2.1.4 Los se ñores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la titular del de spacho que conoció en primera instancia de la a cción de tutela 25 000-23-15-0002004-01583-00, indicaron que el actor la instauró con el propósito de que se le ordenara a l señor director general de Fonprecón reconocerle y sufragarle las respect ivas cesantías, lo que fue deses timado el 5 de abril de 2004 , por cuanto ese o rganismo se las otorgó con Resolución 568 de 26 de junio de

5 17001-31-18-002-2021-00230-00 y 11001-33-34-005-2022-00043-00. 6 Omite señalar la fecha. 7 Omite identificar cuáles.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

6 Omite señalar la fecha. 7 Omite identificar cuáles.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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2001, decisión revocada el 22 de septiembre de 2004 por el Consejo de Estado (sección cuarta), porque no se d emostró que dicho acto administrativo se haya notificado, razón por la cual ordenó comunicarlo.

2.1.5 Los señores m agistrados de la s ubsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que del e scrito de tutela y su subsan ación no se observa trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante, lo que impone negar el amparo deprecado.

2.1.6 Los señores m agistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y del Tr ibunal Superior de Bogotá y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogo tá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela pr evista en el artículo 8 6 de

el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela pr evista en el artículo 8 6 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los jue ces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públ ica o de los particular es, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impe dir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 Determinación de los hechos y pretensi ones. Tal como se advirtió en los autos de 28 de abril y 17 de mayo del año en curso, el demandante, en los escritos de tutela y subsanación, no expuso argumentos coherent es entre sí, sino que planteó diversas aseveraciones que, en principio, no están relacionadas, no obstante, el trámite constitucional se admitió con la finalidad de que las autoridades accionadas informaran sobre los hechos atañederos alAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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tutelante y así poder dilucidar las circunsta ncias fácticas y jurídicas que

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tutelante y así poder dilucidar las circunsta ncias fácticas y jurídicas que conciernen a este asunto.

En atención a lo a nterior y como algunos de l os señores demandados expusieron una se rie de aserciones en las respectivas contestaciones de la acción de tutela de la referencia y allegaron pruebas que dan cuenta de ellas , la Sala procede a d ilucidar los hechos que antecediero n a est e trámite constitucional y l as pretensiones de l actor, e n virtud del principio de oficiosidad8.

Así las cosas, se observa que el tutelante laboró en la Cámara de Representantes durante el período comprendido ent re el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000, p or lo que Fonpre cón le reconoció, a través de Resolución 568 de 26 de junio de 2001, las cesantías.

El actor incoó acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado or ganismo (expediente 25000-23-25-000-2003-07260-00), la cual fue inadmitida el 31 de octubre de 2003 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, p orque no se individualizaron de manera correcta l os actos administrativos enjuiciados, omisión que por no subsanarse oportu namente, derivó en su rechazo el 19 de marzo de 2004.

Por otra parte , el demandante instauró acción de tutela contra Fonprecón (expediente 25000-23-15-000-2004-01583-00), encaminada a que se ordenara

derivó en su rechazo el 19 de marzo de 2004.

Por otra parte , el demandante instauró acción de tutela contra Fonprecón (expediente 25000-23-15-000-2004-01583-00), encaminada a que se ordenara pagarle la prestación reclamada, p retensión desestimada el 5 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), por cuanto aquella ya le había sido otorgada por medio de Resolución 568 de 26 de junio de 20 01, decisión revocada el 22 de septiem bre siguiente por el Consejo de Estado (sección cuarta), para en su luga r, amparar la garantía superior de petición y ordenar que se notificará el aludido acto administrativo.

En cumplimiento de la precitada orden, Fonprecón remitió al accionante el oficio DPE de 5 de octubre de 2004, en el que le informaba de la Resolución

8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de i nterpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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568 de 26 de junio de 2001, quien inició incidente de desacato contra el director general de ese organismo, archivado el 15 de marzo de 20 06, porque la orden de tutela ya se había satisfecho.

Por otr a part e, el 12 de feb rero de 20 09 el accionante presentó «demanda laboral», remitida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Bogot á a la jurisdicción contencioso -administrativa (donde se le asignó el número de radicación 11001-33-42-054-2019-00148-00), dado que concernía a Fonprecón , por lo qu e fue asi gnada por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, que el 15 de julio siguiente la inadmitió, toda vez que debía adecu arse al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como ello no ac onteció, el 31 de octubre de ese año la rechazó, decisión apelada por el demandante y confirmada el 29 de junio de 2021 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección s egunda), por c uanto la omisión de subsanar la demanda conlleva su rechazo.

de junio de 2021 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección s egunda), por c uanto la omisión de subsanar la demanda conlleva su rechazo.

El señor Gonzalo Giraldo Arcila, quien decía actuar como apoderado del aquí tutelante, incoó acción de tutela 11001-03-15-000-2020-01916-00, con e l propósito de que se dejara sin efectos la precitada providencia de 31 de octubre de 2019 , declarada improce dente el 23 de junio de 20 20 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección s egunda), en razón a que el mencionado profesio nal del derecho no all egó poder especial, po r ende, carecía de le gitimación en la causa por activa, determinación judicial confirmada el 14 de septiembre siguiente por esta Corporación (subsección C de la sección tercera).

El 23 de septiembre de 2020 la Cort e Suprema de Justicia (sala de casación laboral) decidió la acción de tu tela formulada por el actor contra los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el director general de Fonprecón (expediente STL8038-2020), en el sentido de declarar la improcedente, habida cuenta de que «ante la falta de claridad del escrito [y la omisión] de determinar la aut oridad supuestamente tra nsgresora de l os derechos fundamentales invocados», se lo graba inferir que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pa go de cesantías, por lo que debía acudir a la «jurisdicción ordinaria» para tal fin.

derechos fundamentales invocados», se lo graba inferir que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pa go de cesantías, por lo que debía acudir a la «jurisdicción ordinaria» para tal fin.

Por su parte, el 21 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo (2 º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Adole scentes de Manizales desató la acción de tutela incoada por el accionante contra los señores Ministro deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00

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Hacienda y Crédito Público , director ge neral de Fonprecón, presi dente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpens iones), magistrados del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J uez Cincuenta y Cuatro (54) Admini strativo de Bogotá (expediente 17001-31-18002-2021-00023-00), en el sentido de declarar su improcedencia, comoquiera que si bien en la solicitud de amparo se hizo « relación de hechos imprecisos [y el ] escrito de subsanación resultó a ún más confu so», se colegía que lo suplicado era el otorgamiento de (i) las c esantías por su vinculac ión al Congreso de la Re pública y (ii) la pensión de jubilación, súplicas que debían plantearse en «sede ordinari a», pues el amparo no es un mecanismo que sustituya los instrumentos judiciales pertinentes.

El aquí demandante promovió otra tutela contra los señores director general

plantearse en «sede ordinari a», pues el amparo no es un mecanismo que sustituya los instrumentos judiciales pertinentes.

El aquí demandante promovió otra tutela contra los señores director general de Fonprecón, miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y Ministros de l Trabajo y de Hacienda y Crédito Público (expediente 1100133-34-005-2022-00043-00), con la finalidad de que se le concedieran las precitadas prestaciones, declarada improcedente el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Qui nto (5 º) Administrativo de Bogotá, habida cuenta de que por conducto de ella se pretendía la cancelación de unos emolumentos que debí an deprecarse en sede contencioso-administrativa.

La anterior decisión fue impugnada por el act or y confirmada el 5 de abril de 2022 por el Tr ibunal Administrativo de Cundina marca ( sala especial de decisión de la se cción segunda), pero en razón a que ac aeció el fenómeno procesal de la cosa juzgada, toda vez que el tutelante ya había promovido otra acción de tutela (expediente 17001-31-18-002-2021-00023-00) para acceder a lo suplicado, que fue declarada impro cedente e l 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo (2 º) Penal del Circuito con Funci ón de Conocimi ento de Adolescentes de Manizales.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que los argumentos y aseveraciones expuest os por el demandante en la acci ón de la referencia, au nque confusos, al no guardar relación entre sí , atañen al

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que los argumentos y aseveraciones expuest os por el demandante en la acci ón de la referencia, au nque confusos, al no guardar relación entre sí , atañen al reconocimiento y pago de (i) las cesantías , por el período que lab oró en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación, pues est án orientados a justificar el pr esunto derecho que le asiste de recibir esas prestaciones.

3.3.2 Cosa juzgada constitucional. De lo expuesto en las contestaciones de esta acción de tutela y de las pruebas adosadas por las autoridades accionadas,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 10

se observa que el actor ya había promovido varias acciones de tutela en las que, a pesar de plantear aserciones imprecisas, deprecaba (i) el pago de las cesantías derivadas de su vinculación en el Congreso de la República y (ii) la pensión de jubilación. Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub judice se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20169, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar si acaece o no, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada. En tal

de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada. En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

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concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era i

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