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CE - 110010315000202202237011SENTENCIA20220920115244

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202237011SENTENCIA20220920115244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01

Accionante: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso de reconocimiento y pago de cesantías / Fenómeno de cosa juzgada / Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de

improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo deAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Previsión S ocial del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

De conformidad con el escrito contentivo de la acción y lo ordenado 1 en los autos de 28 de abril y 17 de mayo de 2020, dictados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se encuentran como hechos de la presente tutela los siguientes:

1.1. El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila trabajó en la Cámara de Representantes durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000, por lo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecón), a través

Representantes durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000, por lo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecón), a través de Resolución núm. 568 de 26 de 2001, le reconoció sus cesantías.

1.2. Presentó acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho contra el precitado organismo, en proceso radicado núm. 25000-23-25-0002003-07260-00, la cual correspondió a l Tribunal Administrativo de

1 El a quo consideró que la parte accionante no expuso argumentos coherentes entre sí en el escrito de tutela, sino que –pese a habérse le requerido para subsanar la acción – planteó diversas aseveraciones que, en principio, no están relacionadas. No obstante, admitió el trámite constitucional con la finalidad de que las autoridades accionadas informaran sobre los hechos atañederos al tutel ante y así poder dilucidar las circunstancias fácticas y jurídicas que conciernen a este asunto. Por lo anterior, los hechos en los cuales se basa la presente acción fueron construidos a partir del escrito de tutela, de los informes allegados por las partes vinculadas y por las pruebas obrantes en el expediente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cundinamarca que, mediante auto de 31 de octubre de 2003 , inadmitió la demanda.

1.3. Pese a que la autoridad judicial requirió que se individualizaran de manera correcta los actos administrativos enjuiciado s, dicha omisión no se subsanó oportunamente, por lo que, por medio de auto de 19 de marzo de 2004, se rechazó de plano la acción.

1.4. Por otro lado, instauró acción de tutela contra Fonprecón con el fin de obtener la prestación reclamada. El proceso rad icado número 25000-23-15-000-2004-01583-00 fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de sentencia de 5 de abril de 2004, negó lo pretendido. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Cuarta revocó lo fallado y amparó el derecho de petición del accionante.

1.5. En cumplimiento de la precitada orden, Fonprecón remit ió el Oficio DPE de 5 de octubre de 200 4 en el que le informó de la Resolución núm. 568 de 26 de junio de 2001. Sin e mbargo, propuso incidente de desacato contra el director general de ese organismo, archivado el 15 de marzo de 2006 porque la orden de tutela ya se había satisfecho.

1.6. El 12 de febrero 2009, el demandante presentó demanda

incidente de desacato contra el director general de ese organismo, archivado el 15 de marzo de 2006 porque la orden de tutela ya se había satisfecho.

1.6. El 12 de febrero 2009, el demandante presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Cato rce Laboral de Bogotá que, por medio de providencia de 20 de febrero de 2019, remitió el proceso al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá con el radicado número 11001-33-42-054-2019-00148-00, por ser competencia de esta jurisdicción.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7. A través de auto de 15 de julio de 2019, dicho Juzgado inadmitió la demanda porque debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como ello no ocurrió, por medio de providencia de 31 de octubre de 2019, la rechazó de plano.

1.8. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, mediante auto de 29 de junio de 2021, confirmó la primera instancia.

1.9. Posteriormente, el señor Gonzalo Giraldo Ardila, quien decía

Segunda – Subsección F que, mediante auto de 29 de junio de 2021, confirmó la primera instancia.

1.9. Posteriormente, el señor Gonzalo Giraldo Ardila, quien decía actuar como apoderado del accionante, interpuso una nueva acción de tutela radicada número 1 1001-03-15-000-2020-01916-00 con el fin que se dejara sin efectos el auto de 31 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá.

1.10. El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de providencia de 23 de junio de 2020, rechazó por improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Determinación que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia de 14 de septiembre de 2020.

1.11. El 23 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labor al decidió otra acción de tutela radicada STL8038-2020 en contra del Tribunal Superior de Bogotá y de Fonprecón, la cual también fue rechazada por improcedente.

1.12. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimien to de Adolescentes de Manizales rechazóAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

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Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

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1.13. Finalmente, presentó tutela contra Fonprecón, la Cámara de Representantes y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la misma finalidad de obtener el reconocimiento de sus cesantías. El proceso radicado número 11001 -33-34-005-2022-00043-00 fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá que, por medio de sentencia de 17 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la acción.

1.14. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Especial de Decisió n que, mediante fallo de 5 de abril de 2022, confirmó la providencia de primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundina marca y al [Juez] Quinto Administrativo de Bogotá, el traslado de los expedientes incidentales de cumplimiento 00147 de 2017 y de tutela 00043 de

«[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundina marca y al [Juez] Quinto Administrativo de Bogotá, el traslado de los expedientes incidentales de cumplimiento 00147 de 2017 y de tutela 00043 de 2022»; (ii) «aplicar oficiosa y retrospectivamente, las nue vas causales de suspensión y de nulidad, consagradas erga omnes en las nuevas [s]entencias de la Corte Suprema en relación con la Ley 244 de 1995 […], respecto de todo proceso ejecutivo hipotecario instaurado antes del añ o 2000»3; (iii) «[d]eclarar que en los procesos contra FONPRECON, la decisión de los inferiores incurrieron [...] en decisión que desacata y p retende cerrar oportunidades al superior, para el complemento de su fallo parcial de 2004»; y (iv) «[d]eclarar que, en efecto, la función fiduciar ia, aseguradora y garantista de los fondos se suma a la función administrad ora de los mismos, en la que se ha querido inscribir exclusivamente Fonprecon». (sic en toda la cita)AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo expuesto por la parte accionante, esta Sala de Subsección infiere que los argumentos y aseveraciones señaladas en el escrito de

Bogotá D.C. – Colombia 6

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo expuesto por la parte accionante, esta Sala de Subsección infiere que los argumentos y aseveraciones señaladas en el escrito de tutela, aunque confusas al no guard ar relación entre sí, atañen al reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró en la Cámara de Representantes, y (ii) la pe nsión de jubilación, pues están orientados a justificar el presunto derech o que le asis te de recibir esas prestaciones.

4. TRÁMITE PROCESAL

4.1. Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B inadmitió la acción de tutela bajo estudio al considerar que si bien es cierto que este trámite constitucional se caracteriza por su informa lidad, también lo es que debían colmarse ciertas exigencias que no atendió el demandante, como las de (i) individualizar los derechos constituciona les fundamentales presuntamente quebrantados, (ii) relatar hechos concretos y coherentes entre sí, (iii) determinar los motivos de inconformidad y (iv) señalar la fuente de la presunta transgresión de sus garantías super iores; motivo por el cual se le otorgó tres días para que corrigiera dichas inconsistencias.

4.2. El acciona nte allegó oportunamente escrito de subsanación, sin embargo, no atendió l os requerimientos enunciados en precedencia, puesto que invocó el derech o fundamental de petición, pero no planteó pretensiones concretas ni he chos y argumentos que

embargo, no atendió l os requerimientos enunciados en precedencia, puesto que invocó el derech o fundamental de petición, pero no planteó pretensiones concretas ni he chos y argumentos que guardaran relación entre sí.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.3. No obstante, a través de auto de 17 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción, en aras de salvaguardar el precepto d e acceso a la administración de justicia del tutelante y tratar de dilucid ar sus motivos de inconformidad mediante los i nformes que presentaran las autoridades que él identificó como accionadas.

5. INTERVENCIONES

5.1. Fonprecón, por conducto de su director general, rindió informe e indicó que mediante Resolución núm. 568 de 2001 al accionante se le reconocieron sus cesantías definitivas por la labor desempeñada en la Cámara de Representantes durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000.

Sostuvo que, por otra parte, el 23 de agosto de 2007 el demandante solicitó pensión de jubilación, lo que le fue negado por m edio de Resolución núm. 2080 de 6 de diciembre de ese año, habida cuenta

Sostuvo que, por otra parte, el 23 de agosto de 2007 el demandante solicitó pensión de jubilación, lo que le fue negado por m edio de Resolución núm. 2080 de 6 de diciembre de ese año, habida cuenta de que no colmaba el requisito de tiempo laborado. Posteriormente, el 5 de s eptiembre de 2008 aportó «nueva certificación laboral» y pidió esa prestació n, que también fue desestimada mediante Resolución núm. 766 de 31 de julio de 2009, por la misma razón.

Finalmente, indicó que el accionante ha interpuesto varias acciones por las mismas razones y para evitar sanciones por temeridad ajusta los demandados, razón por la cual se debe rechazar por improcedente lo aquí pretendido.

5.2. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B , mediante la titular del despacho que conoció en primera instancia de la ac ción de tutela 25000-23-15-0002004-01583-00, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas

Cuarta – Subsección B , mediante la titular del despacho que conoció en primera instancia de la ac ción de tutela 25000-23-15-0002004-01583-00, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho proceso y l as razones que motivaron la expedición de la providencia de 5 de abril de 2004.

5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B , por medio de sus magistrados titulares, solicitó que se niegue lo pretendido por cuanto del escrito de tutela y su subsanación no se observa trasgresión d e los derechos constitucionales fundamentales del tutelante.

5.5. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, median te sentencia de 21 de junio de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que se configura una cosa juzgada por cuanto las tutelas STL8038-2020, 17001 -31-18-002-2021-00023-00 y 11001 -33-34005-2022-00043-00 guardan similitud de hechos y pretensiones conAC CI ÓN DE TUTE L A

STL8038-2020, 17001 -31-18-002-2021-00023-00 y 11001 -33-34005-2022-00043-00 guardan similitud de hechos y pretensiones conAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la de la referencia, toda vez que todos los argumentos del accionante estaban relacionados c on la omisión de canc elarle las cesantías que presuntamente le adeuda Fon precón y la negativa de este de concederle la pensión de jubilación. A simismo, se constató que en los precitados trámites constitucionales fue de mandado el director general del aludido organismo.

De igual modo, en lo relacionado con el fallo del Consejo de Estado – Sección Cuarta de 22 de septiembre d e 2004, que decidió, en segunda instancia el proceso radicado número 25000-23-15-0002004-01583-00, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez para su estudio de fondo, teniendo en cuenta que dicha decisión se dictó hace aproximadamente 18 años.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que

La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a de satar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Sub sección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 enAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por i gual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto , entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de los procesos judiciales para e l reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación; vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?

2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la cosa juzgada constitucional, iv) el requisito de inmediatez y v) el caso concreto.

analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la cosa juzgada constitucional, iv) el requisito de inmediatez y v) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerd o con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerad os por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa persp ectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tute la una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesida d de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evid ente relevancia constitucional.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se

interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evid ente relevancia constitucional.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que l a presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA

De conf ormidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables , vinculantes y definitivas, cuyos efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

otras providencias, el carácter de inmutables , vinculantes y definitivas, cuyos efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenami ento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fal lar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

3.3. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generale s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez:AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolu ta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.»

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y

interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -03-15000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02237 -01

Acci onante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El demandante alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de las actuac iones y providencias judiciales adelantadas en el curso de los procesos que incoó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera:

4.1. En primer lugar, frente a la posible ocurrenc ia de una temeridad, teniendo en cuenta los hechos citados , se encuentra que si bien el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila ha interpuesto m últiples

4.1. En primer lugar, frente a la posible ocurrenc ia de una temeridad, teniendo en cuenta los hechos citados , se encuentra que si bien el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila ha interpuesto m últiples acciones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías y su pens ión de jubilaci ón, no se ha desvirtuado debidamente la presunción de buena fe del actor , protegida por el artículo 83 de la Constituci ón Política, por lo que no puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.

4.2. En segundo lugar, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se adviert e que el accionante presentó los procesos STL8038-2020, 17001-31-18-002-2021-00023-00 y 110 01-33-34005-2022-00043-00, y pese a que los fundamentos de las acciones se presentaron de forma confusa, el motivo de inconformidad se originaba en la omisión de pa garle las cesantía s por laborar en el Congreso de la República y de reconocerle su pensión de jub ilación, súplicas que coinciden con las este trámite constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L

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