CE - 110010315000202202238011SENTENCIA20220926135141
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202238011SENTENCIA20220926135141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202238 01
Accionante: ALEJANDRO LÓPEZ ARRAZOLA Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE YCONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos /DEFECTOSUSTANTIVOPORDESCONOCIMIENTODEPRECEDENTE–Noseconfiguróporquela decisiónseadoptóconbaseenla autonomíadeljuezdeconocimiento y con sustento en la jurisprudencia.
Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporeltutelantecontrala sentenciade 27 de mayode 2022 1 , mediantela cualla SecciónTercera,Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda ElseñorAlejandroLópezArrazola,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrael TribunaldeArbitramentodelCentrodeArbitrajeyConciliacióndelaCámaradeComerciodeBogotá,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoproceso,a la igualdady de accesoa laadministraciónde justicia.El tutelantesolicitó(trascripciónliteralconposibleserrores incluidos):
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1 El proceso se repartió al despacho el 16 de agosto de 2022 e ingresó al despacho para fallo el 17del mismo mes y año. 1Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) …queserevoqueensutotalidadel autoNo. 5contenidoenel ActaN. 3demarzo de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra elAutoNo. 4contenidoenel ActaNo.2de31deenerode2022,porconsiderarque el contenido de estas decisiones violaenformaprotuberanteel derechofundamental al respeto del precedente sentado por las Altas Cortes;igualmente por violación a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo229delaCartaPolítica,el debidoproceso,igualdadydefensareglamentadosen el artículo 29 de la Carta Política y demás derechos que estén siendoviolados por la decisiónatacada; paraquesearevocadoensutotalidadyseordene al tribunal arbitral admitir la demanda presentada conforme loestableceel artículo90del C.G.P., dandoaplicaciónalasnormaslegalesqueseñalanlosrequisitosdeunademandaencualquier procesoqueseadelanteante la jurisdicción, tal como lo estableció el legislador.
2. Hechos relevantes MedianteEscrituraPúblicaNo.1640del20demayode1997,la CompañíaUrbanizadorade “ElBatanS.A.”cedióal señorHernandoLópezHolguínlatotalidadde sus derechosde propiedad,intereses,obligaciones,acciones,privilegios,beneficioslegalesy contractuales,queostentabaensucalidaddefideicomitenteenelcontratodefiduciamercantildeadministraciónquesuscribiócon la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. (Fiduempresa).
En esemismodocumento,se modificóel contratode fiduciamercantildeadministraciónpor un contratode fiduciamercantilirrevocablede garantía,teniendocomopatrimonioautónomoel“bienraíztransferidorealymaterialmentea títulodefiduciamercantilirrevocabledegarantía,inmuebleidentificadoconelnúmero (…)”. El señor Hernando López Holguín (fideicomitente) falleció el 17 de marzo de 2009. Posteriormente,porescriturapúblicanúmero3233del13deoctubrede2010,elseñorHollmanEnriqueOrtizGonzález-liquidadordeU.C.N.SociedadFiduciariaenLiquidación-,ensucondicióndecedente,yelDistritoCapitaldeBogotá,comocesionario, suscribieron contrato de cesión a título gratuito sobre el bien inmueble. El señorAlejandroLópezArrazola-causahabientedelseñorHernandoLópezHolguín(q.e.p.d.),quienactuócomofideicomitenteen el contratode fiduciamercantilirrevocabledegarantíacelebradomedianteEscriturapúblicaNo.1640de 20 de mayode1997presentódemandaarbitralcontrael señorHollman
2Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) EnriqueOrtizGonzálezy el DistritoCapitalde Bogotá,conlas siguientespretensiones (transcripción de forma literal): 1°- Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en laEscrituraPúblicoNo.03233del 13deoctubrede2010,[…],celebradoentreelseñor HOLLMANENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ, quien actuó comocedente,ensucalidaddeLiquidadorPrincipal delaSociedadUCNSociedadFiduciariaenLiquidaciónyel DistritoCapital deBogotá, representadolegalmenteporelAlcalde Mayor de Bogotá, quien actuó como cesionario en el citadonegociojurídico. Laanterior peticiónsehaceconfundamentoenlafaltadecapacidaddel cedente, dentrodel ContratodeFiduciaMercantil IrrevocabledeGarantíacontenido en la Escritura Pública No. 1640 del 20 de mayo de 1997, cuyoobjeto o finalidad determinando por el fiduciante respecto del bien inmueble(patrimonio autónomo) […]. 2.- Comoconsecuenciadelaanterior declaracióndenulidadabsoluta, ytodavez que por causa de la cesión atacada quedó extinguida la finalidad degarantizar el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente, solicitodeclarar que el demandante como causahabiente del señor HERNANDOLOPEZ HOLGUÍN(q.e.p.d.) tienederechoal reconocimientoypagodetodoslos perjuicios causados por la actuación nula.
3.- Comoconsecuenciadelaanterior declaracióndenulidadabsoluta,solicitocondenar al extremo pasivo a pagar a título de indemnización y a favor deldemandanteAlejandroLópezArrazolaunavezejecutoriadoel falloquepongafin a este proceso, una suma de dinero equivalente al valor comercial delrespectivo bien inmueble al momento actual, junto con susintereseslegalesque equivale a la suma de […]” ParadirimirelconflictoseconstituyóantelaCámaradeComerciodeBogotáelTribunaldeArbitramentodeAlejandroLópezArrazolavs.HollmanEnriqueOrtizGonzález y Distrito Capital Bogotá. Medianteautonúmero3 del15dediciembrede2021,seinadmitiólademandaarbitralyseconcedióalconvocanteuntérminode5díasparaqueprecisara“cuáleselpactoarbitralqueinvocaparaformulartantosupretensiónprimeracomosuspretensionessegunday terceraqueacumulacomoconsecuenciadesuprimerapretensión”y “cuáleslanaturalezadelosintereseslegalesquepersiguenensupretensióntercera”;además,incluyeraenelacápitedejuramentoestimatorio“lastasasdeinterésqueaplicaenconcretoparallegara la sumaqueestimabajojuramentoporconceptodeintereseslegales,asícomola fechahastala cualrealiza el cálculo de esos intereses legales”. ElseñorAlejandroLópezArrazolapresentósuescritodesubsanación,pero,pormediodel autonúmero4 del 31 de enerode 2022,el tribunaldeclaróno
3Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) subsanadala demandaarbitraly, comoconsecuencia,la rechazó.Asímismo,declaró concluidas las funciones del tribunal de arbitramento. Contrala anteriordecisión,el señorLópezArrazolainterpusoel recursodereposición,elqueseresolviómedianteautonúmero5del2demarzode2022,enel sentido de no reponer la decisión de rechazo.
3. Fundamentos de la demanda El tutelanteseñalóque,aunqueel tribunalde arbitramentose refirióa unasentenciadictadaporlaSecciónTerceradelConsejodeEstadoel7demarzode2012(radicado76001-23-31-000-1997-04862-01)-citadaen el escritodesubsanación-, lociertoesquenodiocumplimientoalosrequisitosexigidosenlajurisprudencia para apartarse válidamente de ese precedente.
Se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): No es posible entonces, que se pretenda, como lo hace el Tribunal Arbitral,separar como dos contratos totalmente independientes, sin conexión algunaentre ellos, porque la realidad probatoria está demostrando otra cosacompletamentedistinta.El contratooriginal deFiduciaMercantil irrevocabledeGarantíacontenidoenlaEscrituraPúblicaNo. 1640de20demayode1997,fue acordado entre la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. -FiduempresaS.A.- y Hernando López Holguín; el segundo contrato denominado cesión atítulogratuitocontenidoenlaEscrituraPúblicaNo.03233del 13deoctubrede2010, fue celebrado entre lamismaFiduciariaU.C.N. SociedadFiduciariaenliquidaciónyel DistritoCapital deBogotá;dondeamboscontratostienencomofuente -el único patrimonio autónomoel mismo lote de terreno identificado(…), depropiedadexclusivadeHernandoLópezHolguín, segúnel certificadode tradición que figura en el capítulo depruebasdelademanda. Loanteriordemuestra con suficienciaprobatoriaqueel segundocontratotienesuorigenenel primeroypor consiguienteestánvinculadosdirectamente, loqueobligadar aplicación a la cláusula compromisoria pactada en el primero. Dijoque,enla cláusulavigésimasextadelcontratoseconsignóque“cualquierdiferenciaquesurjaentrelaspartesconocasióndelacelebración,ejecuciónoliquidacióndelpresentecontrato,sesometerána la decisióndeuntribunaldearbitramentoconstituidoporun(1)árbitroquedesignarálaCámaradeComerciodeBogotá…”yque,comoesaeralavoluntaddelaspartes,noeraposibleque“eljuez arbitralrestrinjasu aplicación al contratooriginal”.
4Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) Insistióenque,enla cláusulacompromisoria,“seafirmócontodaclaridadque‘cualquierdiferenciasurgidaenlaejecucióndelcontratosesometeríaaladecisióndeuntribunalarbitral’comoseapreciaestedeciderestringirsuaplicación,enelsentidoquenoaplicaalcontratodecesiónporquelosdossujetosintegrantesdelaparteconvocadanosonpartedelcontratodeFiduciaMercantilIrrevocabledeGarantía”.ComofundamentodeloanteriortrascribióunasentenciadelConsejodeEstadodictadael16deseptiembrede2021,conponenciadelamagistradaMaría Adriana Marín -sin identificar número de radicado-. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el Tribunal Arbitral exigeunacláusulacompromisoriaexpresaenel contratode cesión gratuitacelebradoentrelaFiduciaria, representadapor HollmanE.OrtizGonzálezyel DistritoCapital deBogotá,al considerarqueel contrato-decesióngratuitaesdistintoeindependiente,sinningunavinculaciónconel quecontiene el pacto arbitral, lo quenocorrespondeconlarealidadprocesal, talcomo aparece probado dentro del mismo.
Olvida el Tribunal Arbitral, además, el precedente inicialmente citado, dondeexpresa la Sala ‘la cláusula compromisoria contiene unarenunciaanticipadarespecto de la jurisdicción permanente ante la eventualidad de un futuroconflicto entre ellas, por tanto está llamada a aplicarse en relación condiferencias surgidas apartir desucelebración…sinquedemaneraconcretapueda anticiparse la existencia cierta de las mismas… aunquenecesariamentedebenestar directaoindirectamentevinculadosconel objetodel contrato original…’ Es imposible ignorar que el contrato de cesión gratuita contenido en laEscrituraPúblicaNo. 03233del 13deoctubrede2010celebradoporHollmanE. Ortiz González en su calidad de representante legal de la fiduciaria y elDistrito Capital de Bogotá, parteenel contratooriginal, tengasufuenteenelcontratodeFiduciaMercantil IrrevocabledeGarantíacontenidoenlaEscrituraPúblicaNo. 1640de1997. Lasdecisionestomadaspor el Tribunal Arbitral enlas que exige una cláusula compromisoria especial en este contrato viola elderecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parteconvocante. Delamismamaneradesconoceloestablecidoenel artículo1620del CódigoCivil, según el cual ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algúnefecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efectoalguno’. Quiere decir que si la interpretación de la cláusula -conduce a dossentidos diferentesuno de ellos le resta cercanía algún efecto, dichainterpretacióndebeser eliminadapor noconsultar loafirmadopor latradiciónjurídica.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade25deabrilde2022,laSecciónTercera,Subsección
5Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) C delConsejodeEstadoadmitióla demandadetutela,ordenónotificara laautoridadaccionaday vinculó,comotercerosconinterés,al DistritoCapitaldeBogotáyalseñorHollmanEnriqueOrtizGonzález,losquesepronunciaronenlossiguientes términos: 4.2.LaJefedeArbitrajedelCentrodeArbitrajey ConciliacióndelaCámaradeComerciodeBogotá,señalóqueel trámitearbitralfundamentodela presenteactuación“seencuentracerradoporla decisiónderechazodelademandaporpartedelTribunalyconladevoluciónformaldelexpedienteeldía2demarzode2022,porquienfuereel secretario…”.A suvez,remitióla copiadelreferidoexpediente.
4.3.LaDirectoraDistritaldeGestiónJudicialdelaSecretaríaDistritalinformóque,porrazonesdecompetencia,la accióndetuteladela referenciaseremitióalDADEP, porserla entidadfacultadaparaejercerla representaciónlegalenlojudicialy extrajudicialdeBogotá,DistritoCapital,enrelacióncontodosaquellosprocesos,y/oactuaciones,judicialeso administrativas,queseadelantenconocasióndelosactos,hechos,omisionesuoperacionesqueexpidan,realicenoenqueincurranoparticipen,oqueserelacionenconasuntosinherentesasuobjetoy funciones, según lo previsto en el Decreto 098 de 2021.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade27demayode2022,laSecciónTercera,SubsecciónCdelConsejodeEstadodeclaróimprocedenteelamparosolicitado,trasconsiderarqueno se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
Puntualmente, se expuso (transcripción de forma literal): …la Sala observa que el tutelante pasa por alto que, precisamente, en losautos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022, el Tribunal de Arbitramentoreconoció que la U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación suscribió elcontrato de cesiónconel DistritoCapital ensucondicióndefideicomitente, yque los dos contratos estaban relacionados por cuanto tenían por objeto elmismo inmueble.
Cuestión distinta es que, como lo explicó la autoridad judicial, lasanterioresrazones no eran suficientes para otorgar competencia para resolver laspretensiones de la demanda arbitral, por cuanto la plurimencionadacláusula 6Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) vigésimo sexta solo tenía efectos para las diferencias suscitadas con elcontrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, que era distinto al decesión obligatoria a título gratuito; en que este últimocontratonoprevióunacláusulaarbitral oquehicieraextensivalacompromisoriadel primer acuerdo;y en que, en todo caso, las partes del proceso arbitral, no suscribieron unacláusula en tal sentido entre ellas. Eneseorden, laSalaobservaqueloscargosdeAlejandroLópezArrazolaselimitaron a reiterar e insistir que la cláusula vigésimo sexta del contrato defiducia mercantil irrevocable degarantíaotorgabacompetenciaal Tribunal deArbitramento para declarar la nulidad absoluta del contrato de cesiónobligatorio a título gratuito, pero no constituyen un defecto en estricto sentido. Cabe advertir que, en los términos expuesto, emitir un pronunciamiento defondoenel casoconcretoimplicaparael juezdetutela,volveradecidirsobreel alcance de la cláusula vigésimo sexta del contrato de fiducia mercantilirrevocabledegarantíafrentealapretensióndenulidaddel contratodecesiónobligatoriaatítulogratuito,tópicoqueyafueresueltoporel Tribunal Arbitral enlos autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022.
Ahora bien, para esta Judicatura es preciso denotar que varios de losargumentos del accionante están dirigidos a atribuir algún tipo deresponsabilidad a U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación porincumplimientocontractual, envirtuddelasfacultadesotorgadasconlafiduciapararealizar unacesióndederechosyconlaconfiguracióndeunacausal determinación del contrato. Sin embargo, estas circunstancias son propias deuna decisión de fondo y no conciernen a la existencia, en sí misma, deunacláusula compromisoria. Así lascosas, debidoaqueloscargosdelatutelanosuperaronlosrequisitosderelevanciaconstitucional, por losmotivosexpuestosenestaprovidencia,laSala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
6. La impugnación Eltutelanteimpugnólaanteriordecisióneindicóquesísecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,todavezqueseleestánvulnerandosusderechosfundamentales,bajoelentendidodequesedesconociólacláusulavigésimasextade la Escritura Pública 1604 de 20 de mayo de 1997.
Precisóque“lasentenciaatacadalimita,sinrazónsuficiente,lavoluntaddelaspartescontratantesaldecirquelacitadacláusulasolo eraaplicablealcontratodefiduciamercantilirrevocable,olvidandoqueellaseñalataxativamente‘cualquierdiferencia’quesurjaentrelaspartes,y unadeellasesquela fiduciariacediógratuitamenteunbiendepropiedadexclusivadelconstituyente,lo queviolalopactadoenelcitadocontratoydeconteraviolaeldebidoprocesoyelderechodedefensa de titular del derecho”.
7Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …enlatutelaclaramentesedijo‘Enel asuntobajoestudiosecomprueba,sindudaalguna, queel Tribunal Arbitral violóel derechofundamental deaccesoala administración de justicia con las decisiones tomadas en el trámiteNo.133937’. Estasdecisionessonlosautosdel 31deeneroy2demarzode2022,dondeexige un pacto arbitral concreto aplicable al negocio jurídico contenido enlaEscritura Pública No.03233 de 2010, por cuanto este contrato es distintodeaquél que contiene el pacto allegado con la demanda. Por otra parte, sedestacaquelosdossujetosdederechosintegrantesdelaparteconvocadaenesteprocesoarbitral nosonpartedel contratodefiduciamercantil IrrevocabledeGarantíadel 20demayode1997,queesel contratoquecontieneel pactoarbitral invocado por la convocante en su escrito de subsanación de lademanda. Con las anteriores decisiones se está violando el derechoal debidoprocesode la parte demandante, por cuanto está desconociendo la voluntad de loscontratantes cuando pactaron que cualquier diferencia que surgiera entreellos, seríadirimidapor lajusticiaarbitral yel contratodecesióngratuitatieneorigendirectoenel primercontratodefiducia,locual habilitaal tribunal arbitralpara conocer de la nulidad impetrada, según lo establece la ley y lajurisprudencia vigentes.
Dijoqueeljuezdetuteladeprimerainstancianotuvoencuentaquelarelevanciaconstitucional“no estácontenidaen la cargaargumentativadel actorparademostrarensededetutelaqueelasuntoesderelevanciaconstitucionalporlaafecciónde susderechosfundamentales,sinoensucausa,esdecir, enloshechos aducidos en la demanda como bien lo afirma la Corte Constitucional”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadela 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.8Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 .
3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3
3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
10Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado
5 .
2. Análisis de la Sala Enelcasobajoestudio,eltutelantealegaquelasdecisionesdel31deenerode2022ydel2demarzode2022vulneraronsusderechosfundamentalesaldebidoproceso,alaigualdadydeaccesoalaadministracióndejusticia,porqueseignoróqueel contratoenel quesesuscribiólacláusulacompromisoriainvocadaparaaccederalajusticiaarbitral–contenidoenlaEscrituraPúblicaNo.1640de20demayode1997–yelcontratodemandadoennulidad–EscrituraPúblicaNo.03233del13deoctubrede2010– tienencomofuenteelmismobieninmueble,loquedesconocelajurisprudenciadelConsejodeEstado-sentenciadel7demarzode2012 (radicado 76001-23-31-000-1997-04862-01)-.
Asílascosas,laSalarealizaráunanálisisdeltema,apartirdelospresupuestosdeldefectosustantivopordesconocimientodelprecedente,el que,comolohaestablecidolajurisprudenciadelaCorteConstitucional,seconfiguracuandounaautoridadjudicial“seapartadelprecedentejudicial–horizontalo vertical–sinjustificación suficiente” 6 . Puesbien,setieneque,pormediodeautodel31deenerode2022,laautoridadaccionadarechazólademandaarbitralpromovidaporelahoratutelantecontraelseñorHollmanEnriqueOrtizGonzálezy el DistritoCapitalde Bogotá,trasconsiderar lo siguiente (transcripción de forma literal): 6
Sentencia T-364 de 2017.
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Sentencia T-364 de 2017.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación)
Mediante Auto No. 3 del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal inadmitió lademanda arbitral para que la parte convocante subsanara los tres defectosseñalados en esa providencia, so pena de rechazo. Revisadoel memorial desubsanacióndelademanda, el tribunal observaquelaparteconvocantecorrigióoportunamente:i)tantoel defectorelacionadoconla pretensión tercera, toda vez que precisó la naturaleza jurídica de losintereses legales que persigue en esa pretensión; ii) como el defectorelacionadoconel juramentoestimatorio, enlamedidaenqueincluyólatasade interés que aplica para llegar a la suma que estima bajo juramento porintereses legales, así comolafechahastalacual realizael cálculodedichosintereses. Ahora bien, en cuanto al defecto relacionado con el pacto arbitral invocadopara formular las pretensiones primera, segunda y tercera, el tribunalencuentraque,si bienlaparteconvocantemanifiestaque‘(…)el pactoarbitralinvocadoenlaspretensionescitadasesel pactoenlacláusulavigésimasextadelaEscrituraPúblicaNo. 1640de20demayode1997(…)’,ellonopermitetener por subsanado dicho defecto, dado que no basta con que se aduzcaformalmente cualquier pacto arbitral, sino queesnecesarioqueel pactoquese invoque permita deducir, de manera clara y objetiva, la competencia deltribunal, lo cual no sucede en el presente caso, tal como pasa a explicarse.
En materia de arbitraje nacional, es incontrovertible que la competencia delTribunal deviene de la cláusula arbitral pactada entre las partes de lacontroversiaquesesometeasudecisión,comosedesprendeclaramentedelartículo 3° de la Ley1563, enel quesedefinedichopactocomoaquel enelcual ‘las parte someten o se obligan a someter aarbitrajecontroversiasquehayan surgido o que puedan surgir entre ellas’. Tal normasefundaenel carácter eminentementevoluntarioycontractual delarbitraje según lo establecido en el artículo 116 inciso 4° de la ConstituciónPolíticayenel artículo1inciso1°delaLey1563de2012delosqueemanaelprincipio de voluntariedad o libre habilitación que le caracteriza, como lo hareconocido reiteradamente la jurisprudencia: (…) Ademássedestacaqueestaexigenciadequeexistacláusulacompromisoriaexpresa entre las partes para poder acudir a la justicia arbitral, es tambiénafirmadapor laparteconvocante, cuandoensumemorial desubsanacióndela demanda, cita la sentencia del 7demarzode2012delaSecciónTerceradel Consejo de Estado la cual sostiene lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro que, para acudir antelajusticiaarbitral, esnecesarioqueconlademandaseaduzcael pactoarbitral quereflejelavoluntadexpresade las partes de someter a la decisión de un tribunal de arbitramento lacontroversia ventilada por la parte convocante en su escrito de demanda.
En el caso bajo examen, se observa, en primer lugar, que la cláusulacompromisoriainvocadapor laparteconvocanteeslacláusulavigésimasextadel Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía contenido en laEscrituraPúblicaNo. 1640del 20demayode1997extendidaenlaNotaría8del Círculo de Bogotá y celebrado entre HERNANDO LÓPEZ HOLGUÍN ySOCIEDAD FIDUCIARIA EMPRESARIAL S.A. -FIDUEMPRESA S.A.-, cuyotexto es el siguiente: (…) En segundo lugar, la controversia señalada en la demanda se refiere a ladeclaración de nulidad absoluta del Contrato de Cesión contenido en la 12Radicación número: 110010315000202202238 01Accionante: Alejandro López ArrazolaAccionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de BogotáReferencia: Acción de tutela (impugnación) EscrituraPúblicaNo.03233del 13deoctubrede2010extendidaenlaNotaría35 del Círculo de Bogotá y celebrado entre U.C.N. SOCIEDADFIDUCIARIAEN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO CA
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