CE - 110010315000202202240001SENTENCIA20220623134353
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202240001SENTENCIA20220623134353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Demandante: EDIER DE JESÚS RÍOS LEIVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Mora judicial justificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a reso lver, en prim era instancia, la demanda presentada por el señor Edier de Jesús Ríos Leiva contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , el señor Edier de Jesús Ríos Leiva, actuando en
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , el señor Edier de Jesús Ríos Leiva, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrat ivo de Valle del Cauca, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; por la presunta mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de rep aración directa, identificado con el radicado N.º 76001 -33-33-0082016-00152-01.
2. Con base en lo anterior, la parte actora s olicitó el amparo de su derecho
fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentale s a un acce so OPORTUNO DE RECIBIR ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2. ORDENAR al estado que mi proceso LE DICTEN SENTENCIA DENTRO DE LO JU STO”. (Sic a toda la cita)1
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostra dos los hechos que a con tinuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1 Folio 2 de la demanda de tutela; índice 2 del aplicativo SAMAI.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. El 27 de mayo de 2016, los señores Edier de Jesús Ríos Leiva , Erisbeth Ríos Leiva, E dismen Juliam Leiva, Yojan Andrés Marín Escobar, José Yeiron Marín, Dirien S neider Escobar Escobar , Maria Nelly Rios de Guerrero, Maria Solangel Marín Murillo, Leonilde Leiva de Ríos, Lucedy Escobar Le iva, José Adán Marín Murillo, Ruben Zuluaga Giraldo, L uis Ov eider Ríos Leiva y Duvaner An tonio Guerrero Ríos demandaron al municipio de Santiago de Cali y EMCALI E.I.C.E.
ESP dentro del proceso de reparación directa, el mismo fue admitido el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
4. Posteriormente, el citado juzgado mediante fallo de primera instancia del 28 de julio de 201 8 decidió negar las pretensiones de la demanda . Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
5. Con oficio remisorio d el 2 1 de septiembre de 20 18, se envió el proceso a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e ingresó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat el 25 de septiembre de la misma anualidad.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e ingresó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat el 25 de septiembre de la misma anualidad.
6. El 16 de octubre de 2018 el despacho de segunda inst ancia admitió el recurso interpuesto y entró al despacho para fallo el 9 de marzo de 2021.
1.3. Fundamentos de la solicitud
7. El señor Edier de Jesús Ríos Leiva consideró que la autoridad judicial tutelada desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , con sustento en que atendiendo a la consulta de procesos que realizó en el portal web de la Rama Judicial, observó que la última actuación es del 18 de marzo de 2022 , a través dela cual, en su calidad de parte demandante solicitó el expediente digital, de maner a que el pr oceso se encuentr a paralizado sin ninguna solución de continuidad.
8. Así mismo, sostuvo que su familia y él se e ncuentran revictimizados por la demora del tribunal accionado en proferir la decisión de segunda instancia , teniendo en cuenta que es lamentable que no pueda n fallar su caso en un tiempo razonable.
1.4. Trámite de la acción de tutela
9. Mediante auto del 5 de mayo de 20 222, se admitió la acción de t utela y se dispuso su notificación3 a la par te actora, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada.
10. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a los señores Edier de Jesús Ríos Leiva , Erisbeth Ríos Leiva, E dismen Juliam Leiva,
10. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a los señores Edier de Jesús Ríos Leiva , Erisbeth Ríos Leiva, E dismen Juliam Leiva, Yojan Andrés Marín Escobar, José Yeiron Marín, Dirien Sneider Escobar Escobar, Maria Nelly Rios de Guerrero, Maria Solangel Marín Murillo, Leonilde Leiva de Ríos, Lucedy Escobar Le iva, José Adán Marín Murillo, Ruben Zuluaga Giraldo, Luis Ov eider Ríos Leiva y Duvaner An tonio Guerrero Ríos, al municipio de
2 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 Actuación realizada el 9 de mayo de 2022.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E. S.P quienes actúan como parte dentro del referido proceso de reparación directa.
1.5. Intervenciones
11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la c opia di gital del expediente 4, se presen taron las siguientes
intervenciones:
1.5.1. EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
12. Co n escrito remitido el 9 de mayo de 202 2 al buzón web de la Secretaría
intervenciones:
1.5.1. EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
12. Co n escrito remitido el 9 de mayo de 202 2 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la coordinadora de Def ensa Jurídica de la ent idad explicó que al no ser parte del trámite constituc ional no es posible pronu nciarse frente a los hechos, pues se desconoce el contexto del proceso judicial y la acción u omisió n de la cual se predica la aparente violación de los d erechos fundamentales está en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
13. Por lo ant erior, solicitó su desvinculación por cuanto no le pueden imponer órdenes que no dependen de su competencia.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
14. Mediante me morial presentado el 11 de mayo de 2022, el magistrado titular rindió informe sobre el proceso e indicó que le fue repartido el 25 de septiembre de 2018, que el 16 de octubre de la misma anualidad fue proferido el auto que admitió el recurso de apelación, y el 26 de septiembre de 2019 se profirió el auto que ordenó correr traslado pa ra alegatos de co nclusión en segunda instancia, el cual fue notificado al día siguiente.
15. Así mismo agregó que mediante providencia del 11 de diciemb re de 202 0, notificada el 15 de enero de 2021, se ordenó correr traslado nuevamente para presentar las alegaciones finales, debido a que en la Secretaría de dicho tribunal se desglosó el auto que en un principio ordenó este trá mite lo que llevó a que se
presentar las alegaciones finales, debido a que en la Secretaría de dicho tribunal se desglosó el auto que en un principio ordenó este trá mite lo que llevó a que se cometiera un error al proferir una segunda providencia sobre este mismo asunto.
16. Fina lmente, adicionó que e l proceso pasó a su d espacho para fallo el 9 de marzo de 2021 y que a pesar de lo ocurrido no se observa una mora judicial injustificada que hicie re procedente la acción de tutela interpuesta , pues la tardanza en proferir la sentencia n o se debe a un a omisión de los deberes de la autoridad judicial ya que la congestión judicial y el c úmulo de trab ajo son los factores que más afectan en la actualidad a los despachos judiciales, lo cual se vio agravado con la contingencia de la pandemia. Del mismo modo, como el proceso sobre el cual se discute no se encuentra enmarcado en algunas de las situaciones que la Ley 270 de 1996 dispone en su artículo 63A, no podría saltarse el turno asignado que corresponde al 341 de procesos de segunda instancia.
4 De conformidad con las n otificaciones obrantes en el expedient e digital de la acción de tutela, Índice 7 y 8, Oficio No. 51010, 51011, 51012 y 51017 del 9 de mayo de 2022.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. A pesar de que los señores Dirien Esneider Escobar Escobar, Duvaner Antonio Guerrero R íos, Edismen Julián Leiva, Erisbeth Ríos Leiva, José Adán Marín Murillo, José Yeiron Marín, Leonilde Leiva de Ríos, Lucedy Escobar Leiva, Luis Oveider Ríos Leiva, María Nelly Ríos de Guerrero, María Solangel Marín Murillo, Rubén Zuluaga Giraldo, Yojan Andrés Marín Escobar y el municipio de Santiago de Cali fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Edier de Jesús Ríos Leiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Co nstitución Política, 37 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Cuestión previa
19. La empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó la desvinculación del trámite por considerar que no se encuentra legitimada para garantizar el derecho que reclama el señor Ríos Leiva; no obstante, esta Sala de De cisión negará dicha petición
considerar que no se encuentra legitimada para garantizar el derecho que reclama el señor Ríos Leiva; no obstante, esta Sala de De cisión negará dicha petición atendiendo a que es parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional, razón por la que es procedente tenerlo como tercero como interés.
2.3. Legitimación en la causa
20. El inciso 1º del artículo 86 Consti tucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus de rechos fundamentales cuando estos re sulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
21. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona v ulnerada o amenazada en uno de s us derechos fundamentales podrá ejercer la acción desc rita por sí m ismo o p or rep resentante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de lo s derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para con ocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o t ribunales con jurisdicción en el luga r donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto d e los mismos hechos y derechos. Al recib ir la s olicitud, se le advertir á sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto d e los mismos hechos y derechos. Al recib ir la s olicitud, se le advertir á sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la pre nsa y los d emás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
22. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fo ndo, en la m edida en que se an aliza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
23. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
24. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la ca usa por acti va constituye una ga rantía de que la persona que ejerce la
legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
24. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la ca usa por acti va constituye una ga rantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del am paro que se solicita al juez c onstitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
25. En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para sup erar este presupue sto procesa l, d entro de los cua les hizo especial énfasis en l a titu laridad d e los der echos fundam entales recla mados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20 1610, en la que, adic ionalmente, señaló que el estudio de la legitim ación en la causa de las parte s es un deb er d e los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11
26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Edier de Jesús R íos Leiva es el titular de l derecho fundamental que reclama, en consid eración a que pretende que se amp are su garantía constitucional de acceso a la administra ción de justicia, p or l a pres unta mora judicial en que incurri ó la autoridad j udicial accionada por cuanto a la fecha d e presentación de esta acci ón constitu cional, no hab ía proferido la sentencia de
6 Corte C onstitucional, Sala Segu nda de Re visión, S entencia T -416 del 28.08.9 7., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
presentación de esta acci ón constitu cional, no hab ía proferido la sentencia de
6 Corte C onstitucional, Sala Segu nda de Re visión, S entencia T -416 del 28.08.9 7., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, S ala Séptima de Revisión, S entencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08 .16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Con stitucional, Sala Plena, Sentencia SU -454 de l 25.08 .16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el m ismo tema, ver C orte Constituciona l, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Or tiz Delgado. As í mismo, Corte Constituc ional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos d e amparo, previo al estudio del fondo del caso plantea do, el juez constitucional debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales de proce dencia de la acción de tutela, que al te nor del artículo 86 de la Carta Pol ítica y del Decret o 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración
acción de tutela, que al te nor del artículo 86 de la Carta Pol ítica y del Decret o 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera o portuna (inmediatez); y (iii) e l agotami ento de l os mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configur e la ocurre ncia de un perj uicio irremediable (subs idiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Con stitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20 ., M.P. R ocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 segunda instanci a dentro del proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 76001-33-33-008-2016-00152-01.
27. En consecuencia, el accionante goza de legit imación en la causa p or activa,
segunda instanci a dentro del proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 76001-33-33-008-2016-00152-01.
27. En consecuencia, el accionante goza de legit imación en la causa p or activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
28. En r elación con la autoridad accionada , se advierte qu e la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque consideró el actor ue presuntamente vulneró su garantía constitucional, en razón de la mora judicial en la que incurrió al no profer ir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa pluri citado, por lo que en aras de que di cho operador judicial pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción se encuentra legitimado por pasiva.
2.4. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Edier de Jes ús Ríos Leiva al no proferir el fallo de segunda i nstancia dentr o del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-008-2016-00152-01?
30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acci ón de tutela; (ii) mora j udicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
(i) las generalidades de la acci ón de tutela; (ii) mora j udicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para r eclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de lo s particulare s en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
32. La juri sprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida com o un instrumento de defensa judicial de los de rechos fu ndamentales, dotada de un carácter subsidiario y residu al. Lo anterior implica que su eje rcicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, s alvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.
2.6. La mora judicial injustificada
33. La Corte Constituciona l ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es
13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU -037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14 .
34. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considera do que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.
35. Continuando con el criterio de esa Corporación fren te al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, par a valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se en tienden vulner ados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia .
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asu nto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en l a administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el c ontrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustifi cada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”
36. Por su parte, la Secc ión Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existenc ia de mora judicial 16 , según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que , de a creditarse est a conducta, constituye violación al derecho de acceso a la admini stración de justicia y d e contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.7. Derecho de acceso a la administración de justicia
37. Considera la Sala n ecesario recordar que de acu erdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la C onstitución17, del derech o fundamental al
2.7. Derecho de acceso a la administración de justicia
37. Considera la Sala n ecesario recordar que de acu erdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la C onstitución17, del derech o fundamental al debido proceso18 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter
14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las se ntencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribun al Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Albert o Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia . La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado” 18 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto qu e se le imputa, ante juez o tribunal competente y c on observancia de la plenitud de las formas pro pias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
imputa, ante juez o tribunal competente y c on observancia de la plenitud de las formas pro pias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tod a persona se presume in ocente mientras no se laDemandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia19.
38. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a o btener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de confor midad con el procedimi ento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”20.
39. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ant e los jueces, o en la si mple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán s urtidos los procesos a la luz del orden jurídico a plicable, con la objetiv idad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado
los estrados judiciales, serán s urtidos los procesos a la luz del orden jurídico a plicable, con la objetiv idad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”21.
40. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Con stitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jur isdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”22 , y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”23.
41. Por ello, de acuerdo c on lo dispuesto por el artíc ulo 1° de la L ey 270 de 1996
Estatuaria de la Administración de J usticia24 y con susten to en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, deb e velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adela ntar todo un proceso para terminarlo con
celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, deb e velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adela ntar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
42. Estas obligaciones del juez se deriv an directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea s indicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado e scogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.