CE - 110010315000202202241001SENTENCIA20220527081311
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202241001SENTENCIA20220527081311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02241-00
Demandante: GLADYS CAMACHO PÁRRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Tema: Improcedencia por no superarse el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Camacho Párraga, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2022, Gladys Camacho Párraga, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el
actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 1. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias del 1 de noviembre de 2019 y 21 de octubre de 2021, proferidas por las referidas autoridades accionadas, respectivamente. En dichas sentencias se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , que, en ejercicio del medio de control de nulidad y
1 El escrito de tutela fue radicado en la ventanilla virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado el 20 de abril de 2022 e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 22 siguiente.Demandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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restablecimiento de derecho, promovió la actora contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2.
1.2. Pretensión
3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad
1.2. Pretensión
3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual se con firmó la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F el 01 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B a proferir sentencia de fondo confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia y además ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora GLADYS CAMACHO PARRAGA, identificada con Cédula de Ciudadanía N.º 51.556.120 expedida en Bogotá, con la inclusión del factor salarial HORAS EXTRA en lo concerniente a las HORAS EXTRA ADULTAS, HORAS
EXTRA DE PLANTA y H.E. UNICA.
TERCERO: Solicito comedidamente a su distinguida Sala oficial al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F para que allegue en su integralidad 25000234200020170452700, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto al Tribunal al despacho de origen.
(Transcripción literal del original).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
para que allegue en su integralidad 25000234200020170452700, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto al Tribunal al despacho de origen. (Transcripción literal del original).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Gladys Camacho Párraga nació el 11 de junio de 1960 y prestó sus servicios como docente nacional por más de 20 años, entre el 2 4 de julio de 1991 hasta el 19 de abril de 2017.
5. Por medio de la Resolución N.º 882 del 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, en nombre y representación del FOMAG, le reconoció pensión de jubilación. Su mesada pensional fue liquidada en un 75% del promedio salar ial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración a la asignación básica, la prima de vacaciones y las horas extras, resultando una cuantía de $2.423.384, a partir del 12 de junio de
2015.
2 Proceso identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2017-04527-00/1.Demandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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6. A través del Oficio N.º 1512-07.2017RE2266 del 14 de agosto de 2017, suscrito por el secretario de educación del Municipio de Fusagasugá, se le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Lo anterior porque los emolumentos que sirvieron de base para la liquidación de esa prestación en consideración a su vinculación como docente nacional, son los incluidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. En ese acto, también se le informó que su solicitud de suspensión del descuento por concepto de salud debía ser realizada ante la Fiduprevisora S.A.
7. Inconforme con lo resuelto, la accionante decidió promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado N.º 2500023-42-000-2017-04527-00/1. Para ello indicó que en el acto acusado se desconoció el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75%
norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo3.
8. Asimismo, señaló que los descuentos efectuados para salud de las mesadas adicionales de cada año, constituye una infracción al artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, el cual dispone que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento dif erente a los autorizados por la ley y los reglamentados en aquella disposición.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 1 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Al re specto, entre otras, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente la bonificación mensual devengada en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2012, y negó la inclusión de las primas de navidad, servicios y lo relacionado con el reintegro del descuento por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales.
10. Pese a lo anterior, la demandante recurrió parcialmente la mentada decisión.
Al respecto, entre otras cosas, y como argumentó nuevo, indicó que en el acto de reconocimiento de la pensión se incluyó en el ingreso base de liquidación (IBL) las horas extras, pero que, al revisar el contenido en pleno de la resolución en cuestión,
reconocimiento de la pensión se incluyó en el ingreso base de liquidación (IBL) las horas extras, pero que, al revisar el contenido en pleno de la resolución en cuestión, frente a este criterio, evidenció que devengó unas denominadas “HE ADULTOS, HE COM PLANTA, HE ÚNICA” para el periodo de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, las cuales no fueron incluidas en el ingreso base de cotización, por lo que solicitó su inclusión “pues sobre los mismos procede descuento por aportes a seguridad social”.
3 Debe precisarse que, en aquella oportunidad, la señora Camacho Párraga no pormenorizó a cuáles factores salariales aludía expresamente, dejando su pretensión de manera genérica.Demandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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11. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con providencia de 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el a quo . Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para lo cual precisó las reglas aplicables en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y de los nombrados desde el 1 de enero de 1990, de
pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y de los nombrados desde el 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
12. En relación con el IBL, adujo que este comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 . Al descender al caso concreto, encontró que a la señora Camacho Párraga se le liquidó su pensión teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y las horas extras4, por lo que no había lugar a modificar la decisión adoptada por la primera instancia.
1.4. Sustento de la vulneración
13. Indicó que la trasgresión obedece a que las autoridades accionadas en sus providencias no tuvieron en cuenta que devengó , dentro de las horas extras, aquellas denominadas “HE ADULTOS, HE COM PLANTA, HE ÚNICA”, lo que a su juicio implica la configuración de los siguientes defectos:
14. Sustantivo: por cuanto se desconocieron las Leyes 4 de 1992 y 30 de 1993 en lo concerniente a la delimitación del magisterio como un régimen especial .
Asimismo, las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003, en consonancia con el Acto Legislativo N.º 01 de 2005, pues en estas disposiciones normativas se clarifica el régimen prestacional de los educadores . A su turno, la Ley 91 de 1989, específicamente el artículo 15 , literal b , donde se trazan los lineamientos para el
el régimen prestacional de los educadores . A su turno, la Ley 91 de 1989, específicamente el artículo 15 , literal b , donde se trazan los lineamientos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
15. Desconocimiento del precedente: invocó las siguientes providencias:
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , concepto de 10 de septiembre de 2009 en el que se expuso el régimen pensional de los docentes y los efectos del Acto Legislativo N.º 01 de 2005.
4 En relación con este factor salarial, acotó: “de acuerdo con el Oficio 1512-07.2018EE3093 del 20 de diciembre de 2018 (Fl. 113), «(…) el aplicativo con el cual se liquida la nómina de docentes y directivos docentes, “Sistema de Información Humano”, que implementó el Ministerio de Educación a nivel nacional, tiene parametrizado el pago de las diferentes horas extras, por conceptos de prestación del servicio educativo, sin afectar al valor de la hora extra, qu e establece la norma, de la siguiente manera: 1. Horas Extras Adultos G.12, 13 y 14 D -2277: Son aquellos que corresponden a la jornada nocturna y sabatina (ciclos adultos). 2. Horas Extras Com. Planta G.12, 13 y 14 D -2277: Son aquellos que corresponden a l a prestación del servicio educativo por reemplazo de alguna situación administrativa que se presenta, tales como: incapacidades y permisos. 3. Horas Extras Jornada Única G.12, 13 y 14 D2277: Corresponden a la implementación de la jornada única en las
situación administrativa que se presenta, tales como: incapacidades y permisos. 3. Horas Extras Jornada Única G.12, 13 y 14 D2277: Corresponden a la implementación de la jornada única en las Instituciones Educativas Municipales.»”. (Cursiva del original).Demandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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- Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 28 de junio de 2018 (expediente N.º 2017 -02688), en la que se resuelve, mediante acción de tutela, amparar la protección de los derechos fundamentales del actor en aplicación a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 por una indebida interpretación del marco normativo sobre el IBL en el régimen de transición.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de tutela de 21 de junio de 2018 (sin identificar el radicado), en la que se resaltó que el reconocimiento de la pensión de jubilación docente se rige, para aquellos vinculados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por los lineamientos contemplados en la Ley 91 de 1989.
- Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para lo cual adujo que las reglas allí fijadas no aplicaban, entre otros, para
lineamientos contemplados en la Ley 91 de 1989.
- Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para lo cual adujo que las reglas allí fijadas no aplicaban, entre otros, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de 26 de junio de 2003.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 24 de octubre de 2018 (radicado N.º 2017 -03228) en la que se señaló, vía tutela, la diferenciación de los regímenes aplicables a los empleados públicos y que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados al FOMAG, no se encuentran cobijados por el régimen de transición.
- Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en la que se indicó expresamente los factores salariales para tener en cuenta al momento de calcular el IBL en las pensiones del magisterio.
16. Violación directa de la Constitución: desconocimiento de los artículos 13
(derecho a la igualdad frente a casos similares al aquí debatido), 29 (debido proceso ante la “aplicación de manera errada del precedente judicial”), 53 de la Constitución Política concordante con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral . Así como del mínimo vital (por la afectación económica y emocional que ha generado desmedro en su calidad de vida). A su turno, indicó que las providencias enjuiciadas no tuvieron en
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral . Así como del mínimo vital (por la afectación económica y emocional que ha generado desmedro en su calidad de vida). A su turno, indicó que las providencias enjuiciadas no tuvieron en cuenta los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, retrospectividad y de derechos adquiridos.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de admisión
17. Mediante auto de 26 de abril de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela. En esta providencia se ordenó, entre otras cosas, (i) notificar a la parte actora y (ii) al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y alDemandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , como autoridades accionadas. También se vinculó, en calidad de terceros con interés: (iii) al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 y (iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.5.2. Intervenciones
18. Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones:
términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.5.2. Intervenciones
18. Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.5.2.1. Ministerio de Educación Nacional
19. De manera breve indicó que, conforme a lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos la acción de tutela se torna improcedente , máxime si se tiene que se está ante una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora y, además, no media un perjuicio irremediable.
20. En todo caso, solicitó su desvinculación del trámite en atención a que no es la autoridad responsable de la conducta que motivó la presente solicitud de amparo, careciendo así de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
21. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada por vía constitucional pidió que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que lo pretendido por la accionante es convertirla en una tercera instancia de un proceso ya decidido y concluido . Además, sostuvo que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la providencia censurada en esta tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
22. No obstante, adujo que de superarse lo anterior, la providencia enjuiciada analizó el por qué no se podían incluir las horas extras para reliquidar la pensión de
Ley 1437 de 2011.
22. No obstante, adujo que de superarse lo anterior, la providencia enjuiciada analizó el por qué no se podían incluir las horas extras para reliquidar la pensión de jubilación de la actora. Para complementar su argumento, refirió que en atención a que las diferentes horas extras, por conceptos de prestación del servicio educativo, se realiza en un único pago luego de ser parametrizado en el sistema de información humano, aplicativo con el cual se liquida la nómina de docentes, y a que dicho emolumento ya había sido incluido en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, por lo que la Sala estableció que no procedía la reliquidación pretendida con la inclusión de este factor.
5 Entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la cual se impetró la acción constitucional.Demandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a haber sido notificados en debida forma de la existencia de este proceso, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Camacho Párraga contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Camacho Párraga contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta Corporación7.
2.2. Legitimación en la causa
25. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
26. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 8, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derech os fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acci ón de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9.
27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 10, la Sala advierte que la señora Gladys Camacho Párraga es la titular de los derechos fundamentales que
del pueblo y los personeros municipales9.
27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 10, la Sala advierte que la señora Gladys Camacho Párraga es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada.
6 Reglamento interno de la Corporación. 7 Debe precisarse que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que esta última es la que puso fin al proceso, la Sala centrará su estudio de cara a esta providencia. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudi ando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00332-00.Demandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
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28. En consecuencia, la parte accionante goza de legi timación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados.
29. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
30. Finalmente, con relación a la solicitud de desvincula ción presentada por el Ministerio de Educación Nacional , esta será negada comoquiera que su participación en la presente acción de tutela es en calidad de tercero con interés.
2.3. Problemas jurídicos
31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la p arte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de octubre de 202 1, mediante la cual confirmó la emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
33. Para resolver los interrogante s planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandantes: Gladys Camacho Párraga Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este
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judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13.
35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 14. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16.
36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 d e agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto pr
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