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CE - 110010315000202202243001SENTENCIA20220628100052

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Título
CE - 110010315000202202243001SENTENCIA20220628100052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02243-00

Demandantes: LLYSELIS MOSQUERA RIOS, KELLY JOHANA MORENO

MOSQUERA Y ANYI CAROLINA MORENO MOSQUERA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO

SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO D E

BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa . Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, quienes actúan mediante apoderado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Ter cera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con las decisiones de 14 de diciembre de 2021 y de 26 de febrero de 2020 , en su orden, por medio de la s cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al pa go de los perjuicios causados por la muerte del patrullero Jhony More no Mosquera en un accidente de tránsito durante la prestación del servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los demandantes relataron que el señor Jhony Moreno Mosquera ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013 y que en cumplimiento de sus obligaciones con la institución, fue trasladado al Valle de Aburrá.

Indicaron que el 25 de octubre der 2014, el señor Moreno Mosquera se movilizaba en una motocicleta oficial junto con el patrullero Galindo Guerra quien se encargaba de conducir el vehículo , cuando procedieron a realizar una persecución a unos sospechosos y durante esta a la altura del parque Aranjuez de Medellín, se genera u na colisión con otra moto en la que resultó gravemente

encargaba de conducir el vehículo , cuando procedieron a realizar una persecución a unos sospechosos y durante esta a la altura del parque Aranjuez de Medellín, se genera u na colisión con otra moto en la que resultó gravemente herido el patrullero Moreno Mosquera, quien 11 días después de estar en observación en la clínica León XIII falleció.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS

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Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacio nal, “por considerar que el fallecimiento fue p roducto de un riesgo excepcional, título de imputación que hace parte del régimen objetivo de responsabilidad del Estado”.

Señalaron que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó las pretens iones de la demanda, con sustento en que el régimen de responsabilidad aplicable e ra el subjetivo y, además, porque consideró que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con sustento en que se debió aplicar el título de imputación por riesgo excepcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, confirmó el fallo

excepcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, confirmó el fallo íntegramente.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestame nte vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá con la s decisiones de 14 de diciembre de 2021 y de 26 de febrero de 2020 , respectivamente, por m edio de la s cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , respecto de los cuales precisaron que la solicitud de amparo cumple con cada uno de estos , específicamente, manifestaron que el asunto goza de relevancia constitucional, pues hace referencia a la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Luego afirmaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria al declarar el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jhony Moreno Mosquera en un accidente en una moto de uso oficial cuando estaba en servicio realizando labores de vigilancia.

Señalaron que en las sentencias objetadas no se valoró en debida forma la

Jhony Moreno Mosquera en un accidente en una moto de uso oficial cuando estaba en servicio realizando labores de vigilancia.

Señalaron que en las sentencias objetadas no se valoró en debida forma la entrevista realizada al comandante Orli Esmith Galindo Guerra (patrullero) y el reporte de accidentalidad, pues las mismas no precisan con claridad y determinación a la persona que funge como tercero determinante, es decir, no se identifica con nombres y cédula quien fue la persona que conducía una tercera motocicleta y por lo cual se ocasionó el accidente, o si, por el contrario, fueron los sospechosos quienes al momentos de la persecución propiciaron el accidente.

Sostuvieron que las autoridades judiciales se limi taron a concluir que el daño fue ocasionado por un tercero, sin embargo, no estableció ni indicó quien era, lo cual era carga de la entidad demandada, pues este alegó la configuración del eximente de responsabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS

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Finalmente, manifestaron que al proceso ordinario no se allegó alguna prueba concreta que permit iera determinar la existencia de un hecho exclusivo y determinante de un tercero y quien fue la persona que generó el daño alegado.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso y

determinante de un tercero y quien fue la persona que generó el daño alegado.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia de las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera.

B. Se solicita respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-3343-061-2016-00493-00”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 15 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , remitió copia digital del expediente N° 11001-23-43-061-2016-00493-01, correspondiente a l medio de control de reparación directa que adelantaron las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 25 de abril de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió l a demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49475 a 49480 de 4 de mayo de 2022 1

demandadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49475 a 49480 de 4 de mayo de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito de 4 de mayo de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se observa la configuración de ningún defecto ni se vulneraron derechos fundamentales.

Afirmó que la prueba documental referida por los accionantes fue decretada y aportada op ortunamente dentro del proceso ordinario, cuyo contenido no fue cuestionado por la parte demandante, incluso no se formuló tacha frente a la misma, por consiguiente, a partir de una valoración integral, se examinó si el daño resultaba imputable a la Policía Nacional.

Sostuvo que la decisión de segunda instancia se estructuró a partir de varios informes (de novedad, informativo y de tránsito), que permitieron conocer algunas

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los te rceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesvillalobos@hotmail.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;

scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

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circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso en el que falleció el señor Moreno Mosquera.

Indicó que la sentencia objetada advirtió la insuficiencia probatoria para encontrar acreditado un exceso de velocidad por parte del conductor del automotor como hecho relevante en la producción del daño, lo cual era una c arga de la prueba que recaía en la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Señaló que c ontrario a lo que aducen los accionantes, el hecho de un tercero no requiere la identificación personal de quien causó el daño, pues tal causa extraña que exonera a la entidad demandada se determina a partir de la participación de alguien ajeno al servicio, cuya conducta da lugar a la existencia del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

Por último, manifestó que la solicitud de tutela lo que pretende es constituir una tercera instancia, para reabrir el debate jurídico que ya se surtió en el proceso ordinario, a lo que agregó que la parte actora no comparte la valoración probatoria

Por último, manifestó que la solicitud de tutela lo que pretende es constituir una tercera instancia, para reabrir el debate jurídico que ya se surtió en el proceso ordinario, a lo que agregó que la parte actora no comparte la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada , lo cual hace parte de la auton omía e independencia del juez natural.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito de 6 de mayo de 2022, el jefe del Área Jurídica pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Afirmó que en el presente asunto no se configuró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando los demandantes hicieron uso de los mecanismos ordinarios.

Finalmente, informó que a la señora Llyselis Mosquera Ríos se le reconoció la pensión de sobreviviente , en calidad de madre del patrullero Jhony Moreno Mosquera a partir de mayo de 2015, por lo que es evidente que se le garantizó su integral subsistencia por parte de la Policía Nacional.

6.3. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito d e Bogotá, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida firma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue un argumento de defensa expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el escrito de oposición.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

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En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela , se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , con la decisión de 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de 26 de febrero de 2020 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de reparaci ón directa por configurarse el hecho exclusivo y determinante d e u n tercero como eximente de responsabilidad del Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso

negó las pretensiones del medio de control de reparaci ón directa por configurarse el hecho exclusivo y determinante d e u n tercero como eximente de responsabilidad del Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , y si incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración de la entrevista realizada al comandant e y el reporte de accidentalidad, además que no se individualizó a la otra persona que iba conduciendo el otro automotor con quien los patrulleros de la Policía Nacional tuvieron el accidente.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condi ción de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomí a e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto pre senta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cue stionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido , la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido , la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisio nes judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, co mo criterio de selección en sede de revisión de la Corte Const itucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no pued e utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4

3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

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  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonabl e la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra pro videncias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de m anera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectat iva de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra

modo que pueda abordarse el estudio con una expectat iva de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dict an previo agotamiento de los procedimientos reglados y conform e con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insi stir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinar io, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de apl icación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valo r de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Las accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Tercera, Subsección “A” , con la decisión de 14 de

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Las accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Tercera, Subsección “A” , con la decisión de 14 de diciembre de 2021, por medio de las cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que iniciaron contra la Nación Ministerio de De fensa Nacional, Policía Nacional por configurarse el hecho exc lusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues considerar on que incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de la entrevista realizada al comandante y el reporte de accidentalidad, además que no individualizó a la otra persona que iba conduciendo el otro automotor con quien los patrulleros de la Poli cía Nacional se accidentaron.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

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4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.

Las señoras Llyselis Mosquera Río s, Ke lly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera presentaron demanda de reparación directa contra la

la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.

Las señoras Llyselis Mosquera Río s, Ke lly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , en la que solicit aron el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Jhony Moreno Mosquera durante el servicio activo por ser expuesto a un riesgo excepcional.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de febrero de 202 0, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “se de mostró la existencia de una causa extraña, toda vez que aunque se probó que el vehículo involucrado en el accidente estaba al servicio de la Policía Nacional, el daño reclamado por los demandantes no le es imputable a la entidad, en la medida que se acredi tó pl enamente que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de un tercero”.

Lo anterior con sustento en las pruebas aportadas y practicadas en el curso el proceso, como el libro de població n del CAI de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, e l rep orte de la dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la declaración del patrullero Orli Esmith Galindo Guerra, la historia clínica del señor Jhony Moreno Mosquera, el info rme administrativo por lesión, el informe de novedad de 25 de octubre de 2014, el reporte de accidentalidad y la Resolución No. 00349 de 5 d e marzo de 2015, por medio de la cual se le

informe de novedad de 25 de octubre de 2014, el reporte de accidentalidad y la Resolución No. 00349 de 5 d e marzo de 2015, por medio de la cual se le reconoció a la señora Llyselis Mosquera Ríos la pensión de sobreviviente en un 50%.

Las demandantes interpusieron recurso de ape lación contra la anterior decisión , bajo el argumento de que en el asunto resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, específicamente el título de imputación por riesgo excepcional. Adicionalmente, manifestaron que el juez de primera instan cia incurrió en indebida valoración del testimonio rendido por el patrullero Orlin Esmith Galindo Guerra y el informe de accidentalidad, pues de esas pruebas se puede “establecer infinidad de hipót esis que culminan en generar una expectativa procesal en el asunto de la referencia ya que, simple y llanamente el despacho anuncia que el daño fue ocasionado por un tercero, pero la pregunta es ¿quién es ese tercero?, con respeto señoría, ese tipo de duda s inclusas (sic) y no probadas no pueden ser desechadas al momento de valorar el acervo, más cuando era carga de la entidad demandada probar la existencia de este eximente de responsabilidad estatal”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Te rcera, Subsección “A”, en fallo de 14 de diciembre de 2021 , conf irmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que “los elementos de prueba que reposan en el expediente, dan cuenta de la aparición de otra motocicleta, que se reitera, aunque no se haya definido si hacía parte del grupo de personas sospechosas del delito por el que se

argumento de que “los elementos de prueba que reposan en el expediente, dan cuenta de la aparición de otra motocicleta, que se reitera, aunque no se haya definido si hacía parte del grupo de personas sospechosas del delito por el que se inició la persecución, si hay coincidencias probatorias que llevan a esta corporación a coincidir con la decisión de la jueza de primera instancia que trajo a colación el hech o de un tercero como causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante”.

Así mismo, destacó que la deficiencia probatoria impidió tener por cierto el argumento de la responsabilidad en que habría incurrido la Policía Nacional, pues no ha bía una prueba técnica que permit iera concluir que hubo un exceso deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00

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velocidad por parte del conductor de la motocicleta en la que se movilizaba el señor Moreno Mosquera.

De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia a partir del análisis de las pruebas arrimadas al expediente en su conjunto , las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el accidente en el que falleció el patrullero Jhony Moreno Mosquera durante el servicio , fue como consecuencia de una causa extraña o el hecho de un te rcero, razón por la cual se eximió de responsabilidad a la Policía Nacional.

Jhony Moreno Mosquera durante el servicio , fue como consecuencia de una causa extraña o el hecho de un te rcero, razón por la cual se eximió de responsabilidad a la Policía Nacional.

4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por las accionantes en el escrito de tu tela, independientemente que se invoque el defecto fáctico, lo q ue en realidad pretende n es darle continuidad al debate relacionado con la responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del patrullero Jhony Moreno Mosq uera durante sus labores de vigilancia, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.

En efecto, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección “A” , analizaron las declaraciones del p atrullero Orli Esmith Galindo Guerra y el reporte de accidentalidad, en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, de las cuales evidenciaron que se presentó una falencia probatoria por la parte demandante y que el accidente donde falleció el fam iliar de los accionante s fue como consecuencia de l hecho de un tercero o causa extraña , es decir, se configuró un eximente de responsabilidad del Estado.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron de las pruebas , presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal y litigiosa, lo que no es razón suficiente para omiti r el hecho de

que hicieron de las pruebas , presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal y litigiosa, lo que no es razón suficiente para omiti r el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una insta ncia adicional y con el fin de subsanar omisiones en el ejercicio probatorio durante el proceso ordinario, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

No basta co n i ndicar o hacer referencia a la vulneración de derechos fundamentales en una a cción de tutela contra providencia judicial para concluir que supera el requisito de relevancia constitucional, sino que, en cada caso concreto se debe determinar si realmente se está ante una discusión referente al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, lo que no ocurre en esta ocasión en la que, se reitera, el propósito de la parte actora es darle continuidad al debate probatorio resuelto por los jueces ordina rios, ámbito que, por demás, es extremadamente reducido para el juez constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU573 de 2019 6, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por ta

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