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CE - 110010315000202202247001SENTENCIA20220524172332

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Título
CE - 110010315000202202247001SENTENCIA20220524172332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: VICTOR MANUEL GONZÁLEZ HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN . INPEC.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y NIEGA

PRECEDENTE.

Síntesis del caso : el demandante reprochó la s providencias judiciales que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Víctor Manuel González Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Seis Oral del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 22 9, 13 y 48 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 22 9, 13 y 48 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado e l 19 de abril de 2022 el señor Víctor Manuel González Herrera presentó acción de tutela en contra de la s providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Oral del Circuito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 201 7 y el 22 de noviembre de 2021,2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

respectivamente, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 8 de febrero de 1993 inició el curso de Dragoneante en la Escuela Nacional Penitenciaria del INPEC, el cual terminó el 13 de agosto del mismo año.
  1. Laboró en el INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2016, es decir, durante 22 años y 6 meses, aproximadamente.
  1. A través de la Resolución GNR 11796 del 15 de enero de 2015 , COLPENSIONES reconoció su pensión de vejez en un monto de $1.411.137, valor que resultó de la ponderación entre lo devengado salarialmente durante los últimos 10 años, de conformidad con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994

ponderación entre lo devengado salarialmente durante los últimos 10 años, de conformidad con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual y bonificación por servicios).

  1. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se fijara el monto de la pensión con base en los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y no los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, recursos que se resolvieron de manera desfavorable a través de las Resoluciones números GNR 305165 del 5 de octubre y VPB 76596 del 30 de diciembre de 2015, esta última mediante la cual le fue modificado y desmejorado el monto de la mesada pensional en un equivalente de $1.266.887.
  1. Por lo anterior, el 22 de enero y el 6 de febrero de 2016 presentó derecho de petición mediante el cual solicitó un nuevo estudio pensional en el que se tuvieran en cuenta los p arámetros fijados en la Circular 01 de 2012, proferida por la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones.
  1. Ante dicha solicitud Colpensiones e xpidió la Resolución GNR 52524 del 18 de febrero de 2016 en la que se revocó la Resolución no. VPB 76596 del 30 de diciembre de 2015 y dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución GNR 305165 del 5 de octubre de 2015, ya que por favorabilidad debía mantenerse la mesada pensional en un monto de $1.411.137.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

de 2015, ya que por favorabilidad debía mantenerse la mesada pensional en un monto de $1.411.137.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

  1. Sin embargo, ante la negativa de Colpensiones de tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 para fijar el monto de la pensión de vejez, el señor González Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara i) la nulidad parcial de la Resolución GNR 11796 del 19 de enero de 2015 , ii) la nulidad de la Resolución GNR 52524 del 18 de febrero de 2016 y iii) a título de restablecimiento del derecho se ordenara reconocer la prestación en un monto equivalente al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1048 de 1978.
  1. El Juzgado Treinta y Seis Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia de 26 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda , por cuanto la pensión se liquidó de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante estaba cobijado por el régimen de transición, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

se liquidó de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante estaba cobijado por el régimen de transición, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó, entre otros aspectos, que no era viable la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y menos la SU-230 de 2015, pues las mismas no existían para la fecha en que adquirió su derecho pensiona l, y que, si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional era la Ley 33 de 1985, esta no aplicaba a los servidores cobijados por un régimen especial y , por tanto, para fijar el IBL se debieron tener en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios y no solo la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.
  1. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de noviembre de 20211, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto al actor le fue liquidada la pensión conforme con la norma vigente al momento en que adquirió el estatus pensional y de acuerdo con los factores allí señalados y efectivamente cotizados por el mismo, consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

1 Decisión que fue notificada el 23 de noviembre de 2021.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

2. El fundamento de la vulneración

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 26 de mayo de 2017 y el 22 de noviembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que no se debió exigir el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sino los establecidos en el Parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de aplicar la Ley 32 de 1986 y, por ende, todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978, para efectos de la reliquidación pensional.

Respecto al defecto fáctico indicó que el tribunal omitió valorar el certificado CERT2015-9-15 -MDN-SGDA-GAG del 14 de enero de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa, en el cual se informaron los factores salariales devengados por el demandante durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, con un total de tiempo de 358 días, así como la Resolución no. GNR

el demandante durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, con un total de tiempo de 358 días, así como la Resolución no. GNR 305165 del 30 de octub re de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con los cuales era posible advertir que adquirió el estatus de pensionado el 17 de agosto de 2012 y no el 17 de agosto de 2013 , por lo que no era posible que se tuvieran en cuenta las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

En esa medida, m anifestó que , conforme con las pruebas que obraban en el expediente era posible establecer que el régimen aplicable era el contemplado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 se establ eció que para acceder a la pensión de jubilación los servidores del INPEC s olo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad, en consecuencia, la liquidación de esa prestación correspondía al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como, asignación básica, sobre sueldo, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de alim entación, prima de vacaciones, auxilio de transporte y prima de navidad.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

Finalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en las sentencias TExpediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

Finalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T088 de 2018, T-730 de 2014, T-275 de 2010, SU-241 de 2015 y SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, en las cuales se indicó que, en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral, se debió tener en cuenta el tiempo en el que prestó el servicio militar para el computo de la pensión de vejez.

De igual manera, adujo que se deb ía tener en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de enero de 2022, con radicación no. 1500133330132018-0003501, en el que se decidió a favor del señor Helmer Aguja Mur, quien hizo el curso de dragoneante y laboró en el INPEC en la misma fecha que el demandante.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“1. Se revoquen las decisiones tomadas en sentencias de fechas 26 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Veintiséis Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Tercera de Oralidad - respectivamente, dentro del radicado No.05001333303620160050500.

2. Como consecuencia de la petición primera, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla modificación de los factores

Tercera de Oralidad - respectivamente, dentro del radicado No.05001333303620160050500.

2. Como consecuencia de la petición primera, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla modificación de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la Resolució n No. GNR 11796 de fecha 19 de enero de 2015 y en su defecto, se liquide teniendo como base los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en el promedio del último año de servicios laborados.

3. Solicito de ordene a Administradora Colom biana de PensionesCOLPENSIONESrealice los trámites administrativos a que haya lugar efectuar con el Ministerio de Defensa, con el fin de que me sea reconocido y pagado el bono pensional a que tengo derecho por haber prestado mi servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional.

4. Solicito se tenga en cuenta el fallo proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, Sala de Decisión No. 6 de fecha 27 de enero de 2022, Magistrado Ponente FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS. demandante HELMER AGUJA MUR , Radicado: 1500133330132018-0003501, quien es curso de dragoneante del suscrito, es decir, entramos a hacer curso y a laborar en el INPEC en la misma fecha y versa sobre los mismos hechos del suscrito. Lo anterior, invocando al Derecho de Igualdad y Favorabilidad en materia Laboral, el cual es protegido por nuestra Honorable Corte Constitucional. Prueba Obrante a folios 203 al 221.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original)6

por nuestra Honorable Corte Constitucional. Prueba Obrante a folios 203 al 221.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original)6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

4. Actuación procesal

Mediante auto de 25 de abril de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al titular del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela en tanto lo que se pretendía era convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para las decisiones judiciales.

En cuanto al fondo del asunto sostuvo que la decisión adoptada acogió la posición jurisprudencial en la materia, contenida en dife rentes pronunciamientos del Consejo de Estado, con base en lo s cuales analizó la historia laboral y el régimen pensional aplicable y concluyó que i) la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez era el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; ii) la Ley 32 de 1986 estableció la pensión

aplicable y concluyó que i) la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez era el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; ii) la Ley 32 de 1986 estableció la pensión de jubilación para el personal que integra el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC y nada dijo sobre los factores salariales; iii) el artículo 114 de dicha legislación previó la remisión en los aspectos no regulados a las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional; iv) los factores salariales que se debían incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición eran únicamente aquell os sobre los que hubiere efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y v) la inclusión de los demás factores pretendidos por el demandante como auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de capacitación y subsidio familiar no se encontraban incluidos en la norma, por lo que era improcedente su reconocimiento.

El Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín manifestó que no se ignoró en modo algun o ningún medio de prueba y tampoco se desatendió la facultad de decretar los medios probatorios solicitados.7

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Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

Asimismo, adujo que la decisión no se profirió en aplicación de una norma derogada o declarada inexequible y que la sentencia proferida se motivó en el precedente jurisprudencial vigente para ese momento, como lo era la sentencia SU-230 de 2015.

declarada inexequible y que la sentencia proferida se motivó en el precedente jurisprudencial vigente para ese momento, como lo era la sentencia SU-230 de 2015.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones afirmó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

De igual manera, resaltó que no ha vulnerado der echo fundamental alguno, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del demandante.

El coordinador del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó la desvinculación de dicha autoridad , por cuanto no es la responsable de realizar la conducta que presuntamente generó la violación de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.8

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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 26 de mayo de 2017 y el 22 de noviembre de 2021.

El coordinador del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó se desvinculara a dicha autoridad de la acción de tutela por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la parte demandante.

El coordinador del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó se desvinculara a dicha autoridad de la acción de tutela por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como demandada.

Por otro lado, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y sustantivo y la negar á en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederá a exponer:

  1. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo , p ara la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera9

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exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se reconociera i) que de la sumatoria del tiempo laborado en el INPEC con el prestado en

exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se reconociera i) que de la sumatoria del tiempo laborado en el INPEC con el prestado en el servicio militar obligatorio se podía establecer que el demandante cumplió con el requisito de tener 20 años al servicio de la guardia nacional el 17 de agosto de 2012 y no el 17 de agosto de 2013 y ii) que había lugar a que se reliquidara la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Decreto no. 1048 de 1978.

  1. En el recurso de apelación del proceso ordinario el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea , que, al sumar el tiempo de servicio laborado en el INPEC con el prestado en el servicio militar obligatorio, se logra ba concluir que el demandante cumplió los 20 años de servicio, sin importar la edad, requisito esencial para poder acceder a la pensión de vejez, el 17 de agosto de 2012 y no el 17 de agosto

de 2013. Al respecto, señaló:

“Por consiguiente y teniendo en cuenta lo anteriormente descrito y la jurisprudencia aplicable a la presente litis, se logra concluir que al sumar el tiempo de servicio laborado en el INPEC con el prestado en el servicio militar obligatorio, el suscrito cump lió los 20 años de servicios sin importar la edad exigido por el artículo 96 de la ley 32

el tiempo de servicio laborado en el INPEC con el prestado en el servicio militar obligatorio, el suscrito cump lió los 20 años de servicios sin importar la edad exigido por el artículo 96 de la ley 32 de 1986, requisito esencial para poder acceder a mi pensión de vejez en la fecha 17 de agosto de 2012 y NO en la fecha 17 de agosto de 2013, tal y como lo argumento ( sic) el juez 36 administrativo oral del circuito de Medellín en su fallo de primera instancia para negar mis pretensiones, por consiguiente no era viable desde ningún punto de vista legal o formal, la aplicación de las sentencias C -258 del 07 de mayo de 2013 y menos la SU -230 de 2015, toda vez que las mismas no existían para la fecha en que adquirí o se me causo mi derecho pensional. Es importante tener de presente, que se les solicito (sic) a la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”, el reconocimiento del año del servicio militar obligatorio para computarlo con el tiempo laborado en el INPEC, al igual que fuera tenido en cuenta lo devengado económicamente en ese tiempo a fin de ser incluido como factor salarial al momento de establecer o fij ar el monto base de la liquidación de mi pensión de vejez, petición que fue acogida por esta entidad y expresada en la Resolución GNR 305165 de fecha 30 de octubre de 2015, en la cual se me resuelve el recurso de reposición interpuesto por el suscrito y que fue citada nuevamente en la Resolución VPB 76596 de fecha 30 de diciembre de 2015, de la cual paso a citar algunos de sus apartes:

(…)

Además se encuentra allegado al proceso, el certificado No. CERT2015fue citada nuevamente en la Resolución VPB 76596 de fecha 30 de diciembre de 2015, de la cual paso a citar algunos de sus apartes:

(…)

Además se encuentra allegado al proceso, el certificado No. CERT20159-15-MDN-SGDA-GAG De fecha 14 de enero de 2015 y el formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, en los cuales el Ministerio de Defensa Nacional, certifica el tiempo que preste (sic) mi servicio militar obligatorio en esa entidad, al igual que los factores10

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Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

salariales mes a mes que devengue (sic), durante el período comprendido entre febrero de 1992 a enero de 1993.

(…)

Estas condiciones o requisitos no los cumplía el suscrito, puesto que ingresé a laboral con el INPEC desde la fecha 18 de agosto de 2013 y para la fecha 1 de abril de 1994 solamen te llevaba NUEVE (9) MESES aproximadamente de estar laborando y contaba con DIECINUEVE (19) AÑOS DE EDAD, y estaba cobijado por un régimen especial diferente al cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente no era dable que se aplicara este régimen de transición al suscrito y menos que hubiese sido el argumento con el cual el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para haber tomado una decisión de fondo en la cual negó mis pretensiones. Aunado a lo anterior, el principal fin de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para haber tomado una decisión de fondo en la cual negó mis pretensiones. Aunado a lo anterior, el principal fin de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tal y como se expresó en su momento en la presente demanda, fue el de poner un tope o regular el monto de las altas pensiones que venían devengando los congresistas y funcionarios de altas co rtes para lo cual fija un ingreso base de liquidación para los mismos, estableciendo que no pueden superar el monto o tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sentencias que no aplican el presente caso objeto de estudio puesto que el monto d e la pensión otorgada por Colpensiones, como tampoco el salario que devengaba mientras labore (sic) para el INPEC alcanzan ese tope. ”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrilla de la Sala).

  1. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, señaló que para los beneficiarios del régimen especial del INPEC se deb ía acudir a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986; sin embargo , como dicha norma consagró únicamente el requisito de tiempo de servicios (20 años), pero no hizo referencia al porcentaje base de liquidación ni a los factores salariales a tener en cuenta, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 , esto es, que se liquid ara con el 75% del promedi o devengado sobre todos los factores percibidos en el último año de servicios, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978. Sobre el particular, dispuso:

“En ese orden de ideas, para liquidar la pensión de los beneficiarios del

todos los factores percibidos en el último año de servicios, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978. Sobre el particular, dispuso:

“En ese orden de ideas, para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen especial del INPEC, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, sin embargo est a en el artículo 96 consagra únicamente el requisito de tiempo de servicios, esto es 20 años sin tener en cuenta la edad; pero no hizo referencia al porcentaje base de liquidació n, ni los factores salariales que se deben tener en cuenta, por lo que de conformidad con el artículo 114 ibídem, deberá aplicarse el régimen previsto para los empleados del orden nacional.

En este sentido, en lo que respecta el monto, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ordena que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del promedio devengado, sobre todos los factores percibidos en el último año de servicios.

(…)11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02247-00

Demandante: Víctor Manuel González Herrera Acción de tutela

Es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional a que hacen referencia a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la inclusión que se hace en su artículo 1 inciso segundo y por tanto en cuanto a los factores es necesario acudir a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

(…)

la inclusión que se hace en su artículo 1 inciso segundo y por tanto en cuanto a los factores es necesario acudir a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

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Con base a la argumentación y normatividad anteriormente referenciada, considera el suscrito su señoría, que los factores salariales que la Administradora de Pensiones de Colombia “COLPENSIONES” tuvo que haber tenido de presente al momento de fijar la base de liquidación de mi pensión de vejez y teniendo d e presente que pertenecía a un régimen especial no eran solo los que se encuentran consagrados o contenidos en la Ley 4 de 1996 artículo 4 y el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, sino todos los factores salariales que devengue (sic) en el último año de servicio, factores y normatividad que fue desconocida en su totalidad por este fondo de pensiones, puesto que de acuerdo a lo establecido en la Resolución GNR 305164 de fecha 30 de octubre de 2015, en la cual se me resuelve el recurso de reposición interpuesto por el suscrito y que fue citada nuevamente en la Resolución VPB 76596 de fecha 30 de diciembre

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