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CE - 110010315000202202247011SENTENCIA20220708173147

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202247011SENTENCIA20220708173147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02247 -01

Accionante : Víctor Manuel González Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 177

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02247-01

Accionante: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ HERRERA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de una pensión de vejez de un miembro del INPEC. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, frente a los defectos sustantivo y fáctico , y ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Víctor Manuel González Herrera , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad parcial de las resoluciones GNR 11796 del 19 de enero de 201 5, por medio de la cual la última entidad mencionada reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores salariales ni el promedio de lo devengado en el último año laborado, y GNR 52524 del 18 de febrero de 2016, en la que se negó el reajuste de la prestación, y de otro, que se reconociera la pensión, en un monto equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio (1.° de febrero de 2015 al 31 de enero de 201 6), con inclusión de todos los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos percibidos de manera habitual, que constituyen salario.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

Accionante : Víctor Manuel González Herrera

previstos en el Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos percibidos de manera habitual, que constituyen salario.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

Accionante : Víctor Manuel González Herrera

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El 26 de mayo de 2017 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control , al concluir que el reconocimiento pensional se ajustó al ordenamiento jurídico y al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia C-258 de 2013, vigente al momento en que adquirió el estatus pensional. Dicha decisión fue apelada por el demandante. El 22 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó, parcialmente, el fallo de primera instancia , en el sentido de considerar que el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales de la pensión del señor Víctor Manuel González Herrera correspondía n a lo s definidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Además, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida, relativos a la condena en costas.

b) Inconformidad

El accionante Víctor Manuel González Herrera sostuvo que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad,

El accionante Víctor Manuel González Herrera sostuvo que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y desatendieron el principio de favorabilidad. Como fundamento, expuso que aquellos incurrieron en un defecto fáctico, al no valorar el Certificado CERT2015-9-15-MDNSGDA-GAG del 14 de enero de 2015, mediante el cual el Ministerio de Defensa certificó la prestación del servicio militar y los factores salariales devengados durante ese período y, en ese orden, no tener en cuenta ese tiempo para el cómputo de la pensión de vejez. Al respecto, explicó que la corporación accionada mencionó los días que laboró en el Ejército Nacional, pero no los contabilizó para determinar la fecha en que adquirió el estatus pensional, pues de haberlo hecho, la conclusión sería que esa situación ocurrió el 24 de agosto de 2012 y, por ello , no podría n aplicarse, para resolver su solicitud de reliquidación pensional, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Asimismo, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de las condiciones fijadas para la reliquidación pensional en la Ley 100 de 1993 y los decretos 1158 de 1994 y 2090 de 2003, cuando debió hacerse, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5.° del artículo 1.°

pensional en la Ley 100 de 1993 y los decretos 1158 de 1994 y 2090 de 2003, cuando debió hacerse, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con base en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. Adicionalmente, precisó que acogieron una in terpretación contraria a los postulados constitucionales y legales, en tanto que el personal del INPEC que ingresó a laborar antes del 2 8 de julio de 2003, fecha de la entrada en vigor del Decreto 2090 de ese año, está cobijado por el régimen pensional especial fijado en la Ley 32 de 1986 y, ante la falta de regulación frente a la liquidación de la prestación, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978, específicamente para determinar los factores salariales que deben incluirse en la liquidación, en los términos en los que lo decidió el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 27 de enero de 2022, expediente 2018-00035, de la cual transcribió la mayoría de sus consideraciones.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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De otra parte, manifestó que los accionados aplicaron de manera equivocada los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de

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De otra parte, manifestó que los accionados aplicaron de manera equivocada los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues si bien, en los términos en los que lo explicó en la sentencia objeto de cuestionamiento, las sentencias de unificación tienen carácter vinculante, lo cierto es que, para su a plicación, debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad y, en caso de interpretaciones diversas, acogerse aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador , en los términos definidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-730 de 2014, SU-241 de 2015, T-088 de 2018, T-275 de 2010 y SU027 de 2021. Así, indicó que aquellos desatendieron los antecedentes normativos y jurisprudenciales sobre el cómputo del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para el reconocimiento pension al, comoquiera que cumplió el requisito de tiempo de servicio definido en la Ley 32 de 1986 para ser acreedor de la prestación reclamada.

Finalmente, arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, al interpretar, aplicar y fallar con fundamento en un procedimiento o ley no aplicable al caso concreto.

PRETENSIONES

El peticionario de la salvaguarda requirió dejar sin efectos las sentencias del 26 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, solicitó ordenar a Colpensiones lo

mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, solicitó ordenar a Colpensiones lo siguiente:

1. Modificar la Resolución GNR 11796 del 19 de enero de 2015 y liquidar la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y los devengados en el último año de servicio.

2. Realizar los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que se reconozca y pague el bono pensional a que tiene derecho , por haber prestado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

De otra parte, deprecó tener en cuenta el fallo del 27 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, expediente 2018-00035, por tratarse de un asunto con identidad fáctica y jurídica al suyo.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya advirtió que la solicitud constitucional no satisface los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que, primero, se pretende agotar una tercera instancia y, segundo, la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la co rporación competente y con plena observancia del debido proceso y las normas vigentes sobre el tema . Asimismo,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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observancia del debido proceso y las normas vigentes sobre el tema . Asimismo,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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resaltó que la Sala de Decisión acogió la posición jurisprudencial relativa a la reliquidación pensional y, luego del análisis de las particularidades del caso, determinó que el señor Víctor Manuel González Herrera era beneficiario del régimen pensional especial fijado en la Ley 32 de 1986 para el personal que integra el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, INPEC; sin embargo, como aquel no reguló el tema de los factores salariales, por remisión expresa del artículo 114, debía acudirse a las normas aplicables a los empleados del orden nacional , sin que pudiera reconocerse un IBL distinto a aquel conformado por los factores sobre los que se hubieran realizado los aportes o cotizaciones.

Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

El juez Franky Gaviria Castaño solicitó desestimar el amparo invocado, comoquiera que la providencia cuestionada no desatendió el acervo probatorio allegado al proceso, ni valoró pruebas inútiles o practicó alguna de ellas por fuera de los parámetros del debido proceso. Igualmente, señaló que no aplicó una norma derogada o declarada inexequible y, contrario a ello, acogió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y

derogada o declarada inexequible y, contrario a ello, acogió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 , relativo al IBL de las perso nas beneficiarias del régimen de transición fijado en la Ley 100 de 1993.

INPEC

El abogado José Antonio Torres Cerón, apoderado de la entidad, requirió la desvinculación de esta, comoquiera que no existe ninguna actuación que la vincule con los hechos y pretensiones de la acción. Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiaridad.

Colpensiones

Nazly Yorleny Castillo Burgos, directora (a) de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, advirtió que la solicitud de amparo no es procedente para cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por varias razones, entre ellas, que : 1. A quellos aplicaron las normas y los preceptos constitucionales sobre la materia y no transgredieron ninguna garantía fundamental;

2. La acción de t utela no puede emplearse para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que existe otro medio de defensa y es el juez ordinario competente quien debe decidir sobre esos pedimentos; 3. El juez de tutela no puede invadir las competencias de las autoridades judiciales, menos aun cuando no existe una transgresión de los derechos reclamados; y 4. La decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y puede afectarse el patrimonio público. Por lo anterior,

no puede invadir las competencias de las autoridades judiciales, menos aun cuando no existe una transgresión de los derechos reclamados; y 4. La decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y puede afectarse el patrimonio público. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, frente a los defectos fáctico y sustantivo, y negó la petición de amparo, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Frente a la primera decisión, argumentó que el señor Víctor Manuel González Herrera busca discutir nuevamente los desacuerdos propuestos en el medio de control, relativos, primero, a la sumatoria del servicio militar obligatorio y al período laborado en el INPEC , con el propósito de acreditar que cumplió el requisito de tiempo de servicio en la guardia nacional el 17 de agosto de 2012 y no el 17 de agosto de 2013 y, segundo, la procedencia de la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de febrero de 2015 y el 31 de enero

monto equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1048 de 1978. Adicionalmente, manifestó que esas inconformidades fueron propuestas en el recurso de apelación en similares términos a los del escrito de tutela y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el fallo del 22 de noviembre de 2021, los resolvió de manera razonable.

Así, advirtió que la corporación accionada, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio normativo y jurisprudencial sobre la materia, indicó que el señor González Herrera laboró más de 21 años al servicio del INPEC y tuvo en cuenta el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, pero concluyó que adquirió el estatus pensional el 17 de agosto de 2013; además, señaló que el Tribunal determinó que no había lugar a tener en cuenta el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio, pues, si bien se trataba de un empleado del INPEC, beneficiario de un régimen especial pensional, lo cierto era que se le aplicaban las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, que los factores salariales que debían incluir se eran únicamente aquellos sobre los que hubiese efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

A partir de lo anterior, concluyó que el accionante pretendía revi vir la discusión

salariales que debían incluir se eran únicamente aquellos sobre los que hubiese efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

A partir de lo anterior, concluyó que el accionante pretendía revi vir la discusión tendiente a determinar si había lugar o no a la reliquidación de su pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio consagrados en el Decreto 1048 de 1978, norma vigente al momento en que adquirió su estatus pensional, bajo la ocurrencia de un supuesto defecto, a pesar de que los fun damentos de la acción de tutela eran reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en las instancias pertinentes del proceso ordinario.

En relación con la segunda determinación, advirtió que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente de las sentencias T-088 de 2018, T730 de 2014, SU-241 de 2015 y SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, ya que,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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a pesar de que se trataban de supuestos fácticos y jurídicos distintos al caso bajo estudio, aquel sí atendió el criterio allí dispuesto, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, pero concluyó que si bien el señor Víctor Manuel

a pesar de que se trataban de supuestos fácticos y jurídicos distintos al caso bajo estudio, aquel sí atendió el criterio allí dispuesto, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, pero concluyó que si bien el señor Víctor Manuel González Herrera tenía derecho a la pensión de vejez, no podían incluirse todos los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, pues, en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social y en aras de no traspasar la voluntad del legislador, la base de liquidación se debía limitar a los factores sobre los cuales se hubiesen realizado los aportes o cotizaciones al sistema pensional.

Aunado a lo anterior, frente al desconocimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de enero de 2022, en el expediente 201800035, aclaró que aquel solo era obligatorio y vinculante para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes.

IMPUGNACIÓN

El señor Víctor Manuel González Herrera impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que fundamentó la transgresión de las garantías constitucionales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso , a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y no pretende agotar un debate simplemente jurídico, sino que se realice un correcto juicio de validez y se acoja la normativa, el principio de favorabilidad e interpretación frente al régimen pensional de los funcionarios del INPEC y, en consecuencia, se reconozca el error de los

simplemente jurídico, sino que se realice un correcto juicio de validez y se acoja la normativa, el principio de favorabilidad e interpretación frente al régimen pensional de los funcionarios del INPEC y, en consecuencia, se reconozca el error de los jueces administrativos frente a los factores salariales que deben incluirse en el monto de su pensión de vejez; sumado a lo anterior, indicó que no busca un reconocimiento, estrictamente, económico.

Insistió en que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en normas inexistentes o inconstitucionales y que debieron aplicar el Decreto 1045 de 1978 y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año laborado. Agregó que aquellas ni el juez de tutela tuvieron en cuenta lo previsto en el parágrafo 5.° del art ículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen especial definido en la Le y 32 de 1986.

En otro sentido, mencionó que el fallador constitucional desatendió los argumentos planteados en el escrito de tutela y no se pronunció sobre lo definido en la sentencia T-012 de 2022 por la Corte Constitucional frente al régimen pensional de los funcionarios del INPEC y la aplicación del principio de favorabilidad , para resolver el conflicto entre disposiciones jurídica s e interpretaciones que puedan realizarse

T-012 de 2022 por la Corte Constitucional frente al régimen pensional de los funcionarios del INPEC y la aplicación del principio de favorabilidad , para resolver el conflicto entre disposiciones jurídica s e interpretaciones que puedan realizarse sobre estas. Así, como tampoco valoró las pruebas allegadas al trámiteRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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constitucional, en concreto, el Certificado CETIL, la Resolución 00027 del 2013 y la respuesta al derecho de petición del 18 de febrero de 2022, por parte del Grupo de Seguridad Social del INPEC, en la que certifican los factores salariales pagados a Colpensiones.

Manifestó que el juez constitucional debió aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional, en los mismos términos en que lo hizo la Corte Constitucional en el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior, y ordenar el reconocimiento de los emolumentos percibidos en el último año de servicio, los cuales corresponden a los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, de acuerdo con lo probado en el caso.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera

para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

Accionante : Víctor Manuel González Herrera

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

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que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Manuel González Herrera, en cuanto a las inconformidades relativas a los defectos sustantivo y fáctico, reviste relevancia constitucional?

1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Manuel González Herrera, en cuanto a las inconformidades relativas a los defectos sustantivo y fáctico, reviste relevancia constitucional?

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02247 -01

Accionante : Víctor Manuel González Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

2. ¿El pronunciamiento invocado por el accionante constituye un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaba obligatorio para decidir su caso?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional , (II) análisis de la relevancia constitucional , (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del pr onunciamiento invocado .

Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Manuel González Herrera, en cuanto a las inconformidades relativas a los defectos sustantivo y fáctico, reviste relevancia constitucional?

I. Relevancia Constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al s

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