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CE - 110010315000202202248001SENTENCIA20220608094812

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Título
CE - 110010315000202202248001SENTENCIA20220608094812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-00

Actor: PEDRO MIGUEL VELILLA MORALES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Pedro Miguel Velilla Morales, Angélica María Velilla Mora les, Irai da Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamar ra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yu llis Yaneth Mor ales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morale s, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales , Yiceth Paola Caro Morales y Camilo José Morales Solar contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Sucre.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de abril de la presente a nualidad 1 , las p ersonas arriba mencionadas interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por co nsiderar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justic ia y al debido proceso, con ocasión de la s providencias proferidas, respectivamente, el 3 de diciembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021 , en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2019-00424-00. Formul aron las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen los derechos fundamentales de los citados accionantes a la reparación integral, precedente jurisprudencial, debido proce so, acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Se revoque los autos de fecha (3) de diciembre 2020 proferid o por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el auto de fecha 22 de septiembre del año 2021expedido por el tribu nal

Administrativo de Sucre.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes, entre

Administrativo de Sucre.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes, entre otros, demandaron a la N ación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patri monialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la m uerte del señor D airo

1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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Rafael Morales Díaz , a manos de miembros de un grupo al marg en de la ley , en hechos acontecidos el 17 de enero de 2001 , en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo rechazó la de manda de reparación directa, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad , al haber sido presentada « por fuera de los dos (2) años que consagra el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1.437 d e 2.011, conforme a la sentencia de un ificación de fecha 29 d e enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que los hechos (homicidio de DAIRO

2.011, conforme a la sentencia de un ificación de fecha 29 d e enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que los hechos (homicidio de DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ) ocurrieron el día 17 de enero del año 2001 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día el 19 de febrero de 2019, y la demanda el 12 de diciembre de 2019».

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el T ribunal Administrativo de Sucre, el que, en auto del 22 de septiembre de 2021, la confirmó en todas su s partes.

1.3 Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que, en las providenci as atacadas, las autoridades judiciales accionadas reproducen la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius co gens y el derecho de co nvencionalidad, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual s e denunciaban graves v iolaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario.

Expuso que incurrieron en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Interamericana de Derechos humanos, a través del cual fijó criterios respecto de la inaplicabilidad de la prescripción civil cuando se demanda la r esponsabilidadRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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internacional por delitos de lesa humanidad ; así como el precedente que sentó el propio Consejo de Estado en cuanto a la no procedencia de la caducidad frente a casos de gra ves violaciones a los derechos humano s e in fracciones al derecho internacional humanitario.

De igual forma, se alegó la configuración del de fecto sustantivo , al apl icar una norma relativa a la caducidad, sin acudir a los principios constitucional es y de derecho internacional humanitario, «cuando se debate la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad debe ser e xaminado conforma al siste ma normativo regional e internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, de los cuales se desprende la clausura de la imprecri bilidad (sic) civil».

De otra parte , los accionantes consideran que , cuando se juzga la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanida d, pese a lo decidido en la sentencia de unificación dic tada el 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se debe apreciar el tema de la inoperancia de la caducidad, ta l como había sido abordado por esta misma Corporación en abundantes decisiones que constituyen antecedentes análogos para el caso concreto.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al juez sexto administrativo de Sincelejo . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Juzgado Se xto Administrativo Oral de Sincelejo , por medio de su tit ular, se limitó a rendir un corto informe de los hechos y m anifestó que se atenía a lo que se decidiera en la presente acción.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto d e uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y señaló que , en el presente caso , no se incurrió en ninguna actuación que v ulnerara los derechos fundamentales de los accio nantes, así como tampoco se configuró la causal de procedib ilidad alegada de la acción de tutela, por lo que solicit ó que se declarara improcedente o, en su defecto , que se negaran las pretensiones.

Adujo, a demás, que la providencia atacada fue ac orde al criterio del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de sala plena del 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta que , desde el 12 de diciembre de 2003, las víctimas conocieron de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al

en cuenta que , desde el 12 de diciembre de 2003, las víctimas conocieron de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado, sin que se exista justificación o prueba en la demanda que hubiera impedido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados p or la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el de recho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y , de existir , concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo , a partir de l año

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo , a partir de l año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cua ndo la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciale s, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el acc ionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) qu e el asunto s ea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que l a acción de t utela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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El primero de ello s se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistent es, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados c on la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales an teriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes def ectos o vicio s de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto or gánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto or gánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Cons titución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absolu to, que se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que sur ge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los dere chos fundamen tales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las ca usales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela car ecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venid o aplicando l a mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para q ue las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

tutela no se convierta en una instancia adicional para q ue las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aú n más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Es tado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abst racto de constitucionalidad, esto es, cuando seRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa in tervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de ampa ro cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. En caso de que se cumplan , deberá abordarse el estudio de fondo del

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de ampa ro cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. En caso de que se cumplan , deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la s providencias del 3 de diciembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2019-00424-00.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la inmediatez

De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defens a judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues « de permitir qu e la acción de tutela proceda meses o aún años despu és de pro ferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación 5 , el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonabl e»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atenci ón a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general « un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia , según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia , según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

4 Corte Co nstitucional. Sen tencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de l os años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acci ón de tute la que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito ge neral de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente , en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se interpuso la a cción d e tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T -890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T016 de 2006, T-692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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Para esta Subsección 10 , se debe con tabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a par tir de que se conoce la decisión que se puede advert ir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

conoce la decisión que se puede advert ir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala h a expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que s e dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía d e tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento g eográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi ) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi ) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los i nterpuestos. No o bstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sól o se producirá u na vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la prese ntación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14.

3.2. Análisis de la inmediatez en el caso concreto

La parte actora alegó la configuración del defe cto sustantivo, violación directa de la Constitución y el desconocimiento de l precedente en la s providencias del 3 de diciembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021 , dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la s cuales se rechazó por caducidad la deman da de reparación directa interpuesta por los hoy accionantes y otros contra de la N ación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Policía Nacional.

Al respecto, la Sala observa que la última decisión atacada, est a es, la proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada por correo electrónico el 29 de se ptiembre siguiente; sin embargo, teniendo en cuenta que, en el mensaje de datos solo se envió el enlace para descargar la providencia en el aplicativo TYBA 15 , y que, posteriormente, el apoderado de los aquí demandantes informó que no había sido posible visualizarla, por lo que se solicitó que se enviara directamente al correo en mención, considera la Sala que es a partir

en el aplicativo TYBA 15 , y que, posteriormente, el apoderado de los aquí demandantes informó que no había sido posible visualizarla, por lo que se solicitó que se enviara directamente al correo en mención, considera la Sala que es a partir de esta última fecha que se debe contar el término de la inmediatez.

Bajo este contexto, dado que la acción de tutela fue presentada el 21 de abril de 2022, esto es , antes que se cumplieran 6 meses desde que el abogado de l os demandantes recibió, vía corre o electrónico, la sentencia del 22 de sept iembre de

14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 15 Documento con certificado 512395A2D219B55E 27E349229D7374B7 7954 1F640AF1B348 D44B3233171DEC32, visible en el índice 18, carpeta 2019 -00424-02, folio 3 del archivo “005comunicaciónestado.pdf”, del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00

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