CE - 110010315000202202248011SENTENCIA20220930114309
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202248011SENTENCIA20220930114309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros1
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Sexto Administrativo de l
Circuito de Sincelejo
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 3 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Angelica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Oscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer
Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morales, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales, Yiceth Paola Caro Morales, Camilo José Morales Solar.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado, present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de septiembre de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto del 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-006-2019-00424-00, vulner aron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara “[...] administrativa y patrimonialmente
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara “[...] administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Dairo Rafael Morales Díaz, a manos de miembros de un grupo al margen de la ley, en hechos acontecidos el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre [...]”.
4. I ndicaron que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Sincelejo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
5. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 22 de sept iembre de 2021, manifestó lo siguiente:3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
“[…] [C]uando la pretensión de responsabilidad se edifique sobre daños derivados de la comisión de conductas tipificadas como de lesa humanidad, diferentes a desaparición forzada, verbi gracia, tortura, desplazamiento forzado, secuestro, entre otros, suscitados en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 20207 , determinó que por r egla general sí se exigen la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el
de fecha 29 de enero de 20207 , determinó que por r egla general sí se exigen la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.8 , adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a demás, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción9 . El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201110 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y p ara los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de
como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política […]”.
[…]
“[…] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera
“prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto res ulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada […] Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanid ad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanid ad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa q ue el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que pu ede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la co ndición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
[…]
“[…] Según el fallo de unificación, la tesis jurisprudencial vigente para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en medios de control de reparación directa cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa
“[…] Según el fallo de unificación, la tesis jurisprudencial vigente para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en medios de control de reparación directa cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: (i) El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser impu tado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la particip ación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado. (ii) Excepcionalmente, no result a exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. (iii) Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es posible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por
según la sentencia de unificación descrita -, es posible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales , pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto -.”. Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. | No resulta menos importante señalar y advertir, que si bien estos criterios fueron examinados y fijados en el marco de controversia de responsabilidad estatal que se sustenta en la estructuración del daño a partir de delitos de lesa humanidad, el mismo fallo advierte con explicitud que también son “aplicables a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se t rate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada […].
“[…] Estudiada la demanda, se observa que los hechos que la soportan ocurrieron el día 17 de enero de 2001, con ocasión de la muerte del señor Dairo Rafael Morales Díaz y posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas los familiares,5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
Díaz y posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas los familiares,5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
época en que se produjo la masacre del Chengue. Como lo declaran espontáneamente los actores a través de su apoderado judicial en la demanda. Además refieren, que por los hechos ocurridos, la Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario radicado No. 009 -55910-2001 contra unos miembros de la Fuerza Pública, en el que mediante providencia del 12 de diciembre de 2003, confirmada el 14 de septiembre de 2004, los destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos, porque los encontró disciplinariamente responsables de la ocurrencia de tales hechos. Igualmente señalaron, que los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue presentaron una demanda de Reparación Directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional -Policía Nacional, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No.70 -001-33-31-0042003-0008700, proceso en el que el 21 de septiembre de 2009, se profirió sentencia, en la que se condenó a tales entidades a pagarles los daños materiales y mo rales que padecieron por la muerte violenta de sus familiares y por el desplazamiento forzado, pero que los demandantes no hicieron parte de esa demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 25 de a gosto de 2011. Conforme
sus familiares y por el desplazamiento forzado, pero que los demandantes no hicieron parte de esa demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 25 de a gosto de 2011. Conforme lo anterior, tal como lo expuso el a quo, los actores tuvieron conocimiento de que agentes del Estado estuvieron involucrados en los hechos que originaron los perjuicios cuya indemnización se pretenden en la demanda, desde el moment o en que la Procuraduría General de la Nación sancionó a unos miembros de la Fuerza Pública, porque los encontró disciplinariamente responsables de esos hechos. Es decir, desde el día 12 de diciembre de 2003. A partir de lo anterior, y acorde al reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 202017, podemos afirmar que se presenta la caducidad en el presente medio de control, porque las víctimas desde el día 12 de diciembre de 2003, conocían de la incidenci a de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado. Sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la dema nda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.
En el presente asunto, la Sala no advierte circun stancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda hoy objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora con anterioridad al 15
En el presente asunto, la Sala no advierte circun stancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda hoy objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora con anterioridad al 15 de diciembre de 200518, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales de los citados accionantes a la reparación integral, precedente jurisprudencial, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Se revoque los autos de fecha (3) de diciembre 2020 proferido po r el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el auto de fecha 22 de septiembre del año 2021expedido por el tribunal Administrativo de Sucre[…]”.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
6.1. Los actores señalaron que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
6.2. A continuación, desarrollaron el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en los siguientes términos:
“[...] 1. de la violación del derecho fundamental a la reparación integral/ el derecho a la reparación prevalece sobre el instituto de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad, crímenes de guerra y
“[...] 1. de la violación del derecho fundamental a la reparación integral/ el derecho a la reparación prevalece sobre el instituto de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio / juris prudencia del consejo de estado, corte constitucional y corte interamericana de derechos humanos [...]”.
[...]
La Corte Constitucional en distinta jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho a la reparación integral ostenta el rango de Fundamental e implica la obligación del Estado de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.
Respecto al tema La Co rte Constitucional en sentencia de tutela T -352 del año 2016, Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 [...]”. [...]
“[...] Igualmente el consejo de Estado en distintas sentencias ha dejado sentado que el derecho a la reparación está catalogado como derecho fundamental en virtud del ius cogens respecto a lo cual no cabe alegar obstáculos de orden normativos que dificulte su realización.
Al respecto el Consejo de Estadio Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo [...]” [...] “[...] Igualmente la Corte interamericana de derechos humanos e n distintas sentencias ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber del Estado de repararlo adecuadamente, cuya obligación no puede ser modificada invocando
sentencias ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber del Estado de repararlo adecuadamente, cuya obligación no puede ser modificada invocando trabas o practicas u obstáculos de orden normativo alguno.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ordenes Guerra y otros vs. Chile sentencia de 29 de noviembre de 2018 [...]”.
2. de la violación del precedente jurisprudencial establecido por la corte interamericana de derechos humanos en la sentencia de la corte interamericana de derechos humanos, casos ordenes guerra vs chile / imprescribilidad de las acciones civiles en delito s de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio / criterio vinculante para todos los estado / comentarios.
3. violación del precedente jurisprudencial de la sección tercera del consejo de estado en materia de caducidad cuando se demanda la responsabil idad del estado por actos de lesa humanidad / los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales.
“[...] La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015 [...]”.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
[...]
“[...] Igualmente sobre el tema véase las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-2341-000-2014-01449-01(AG); sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), proferida dentro del Radicación número: 19001-23 31 -0002010-00115-01(56282), sentencia proferida dentro del Radicación25000-2325-000-2012-00537 -01(45092), entre otras numerosa sentencias más.
Como se puede apreciar el tema de la inoperancia de la caducidad cuando se juzga la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad ya ha sido abordado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en abundante jurisprudencia desde hace mucho tiempo atrás y, en tanto constituye un buen antecedentes que debe mantenerse vigente en el tiempo, pese a lo decido en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del año 2020, como quiera que dichas líneas jurisprudencia se encuentra conforme con l as reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las normas de la Convención Americana de Derechos humanos y la jurisprudencia de la corte interamericana de los Derechos Humanos.
4.1. de las normas internacionales que integran el ius cogens / normas de aplicación obligatoria e inmediata / imprescribilidad de la acción civil frente conductas derivadas por actos de lesa humanidad.
Derechos Humanos.
4.1. de las normas internacionales que integran el ius cogens / normas de aplicación obligatoria e inmediata / imprescribilidad de la acción civil frente conductas derivadas por actos de lesa humanidad.
la misma Sección Tercera de Consejo de Estado, en reiteradas sentencias de responsabilidad patrimonial del estado, ha venido sosteniendo, que la garantía de la imprescribiliodad (sic)para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos de lesa humanidad o crímenes de guerra o genocidio se deriva o surge del derecho internacional de ius cogens, cu yo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, es decir, el paso del tiempo no impide que las víctimas reclamen su reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos
Al respecto el Conse jo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-41-000-201401449-01(AG)
4.2. las normas del ius cogens son disposiciones ac eptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
4.3. el legislador colombian o ha reconocido que la hipótesis de poder presentar en cualquier tiempo la demanda cuando se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad se encuentra prevista
4.3. el legislador colombian o ha reconocido que la hipótesis de poder presentar en cualquier tiempo la demanda cuando se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad se encuentra prevista regulada en los tratados internacionales suscr itos y ratificados por el estado colombiano sobre la materia
Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de tutela de fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-0052401(0350-16), con fundamento en el criterio antes expuesto, protegió los derecho fundamentales a las víctimas al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, ordenado seguir con8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
el trámite de la demanda en un caso relacionado con graves violaciones de los derechos humanos como el que se debate [...]”.
Actuación
7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular ; y iii) ordenó notificar dicha
al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular ; y iii) ordenó notificar dicha providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Intervenciones de las demandadas
8. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[...] la Sala en aplicación a la regla fijada en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pudo establecer que se encontraba configurado el fenómeno de caducidad, por interposición extemporánea del medio de control, en consecuencia, era lo del caso confirmar el auto apelado [...]”.
8.1. Al respecto, manifestó lo siguiente:
“[...] acorde al reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, era clara la caducidad en el asunto, porque las víctimas desde el día 12 de diciembre de 2003, conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado. Sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia e special que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.
Por lo anterior, al no encontrar Sala circunstancia alguna que impidiera a los
la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.
Por lo anterior, al no encontrar Sala circunstancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora con anterioridad al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa, resolvió confirmar el auto que declaró la caducidad de la acción [...]”.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01
Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros
9. El Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Sincelejo manifestó que “[...] se atiene a lo que se decida en el presente trámite de tutela [...]”.
10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió
lo siguiente:
“[…] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Pedro Miguel Velilla Morales, Angélica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth
Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Mora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.