CE - 110010315000202202254001SENTENCIA20220602125037
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202254001SENTENCIA20220602125037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02254-00
Demandante: JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo – improcedencia de la acción de tutela ante procesos judiciales en curso – mora judicial injustificada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor José Federico Murillo Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Lab oral del Circuito Judicial de Bogotá , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. A través de escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor José Federico Murillo Escobar, obrando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo el Juzgado 40 Laboral
del Circuito Judicial de Bogotá1 “no ha celebrado la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio establecida en el artículo
1 En los hechos de la demanda se indicó que el proceso se asignó inicialmente al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, el referido despacho remitió el asunto al Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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77 del Decreto Ley 2158 de 1948, pese a que han pasado más de 3 meses desde la fecha en que se notificó la demanda2”, en el marco del proceso declarativo laboral, que instauró contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto y que se identifica con el radicado No. 11001-31-05-011-2019-00010-00.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“PRIMERO: Ordenarle al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que conoce del proceso señalado, decretar la medida cautelar a favor del suscrito accionante.
SEGUNDO: Ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur dejar sin efectos la ANOTACIÓN 15 del folio 50S-954624 por asistirme intereses en oponerme al acto de traspaso de dominio del bien pertinente, en atención a que, conforme al actuar del Estatuto de Notariado y Registro, los trámites de inscripción y registro son de interés d e las partes titulares del derecho real de dominio.
TERCERO: Deberá haber un pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones de esta tutela por los accionados. So pena de confesión”.
4. A su vez, se pone de presente que ante la falta de claridad de lo pretendido en relación con lo expuesto en los fundamentos del amparo, el despacho ponente
pretensiones de esta tutela por los accionados. So pena de confesión”.
4. A su vez, se pone de presente que ante la falta de claridad de lo pretendido en relación con lo expuesto en los fundamentos del amparo, el despacho ponente se comunicó vía telefónica con el accionante , quien estableció que por medio de esta acción constitucional, buscaba que se ordenara al Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que celebrara la “audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ” establecida en el artículo 77 del Decreto Ley 2158 de 1948.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 11 de enero de 2019, el señor Murillo Escobar interpuso demanda contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto por el presunto incumplimiento de un contrato laboral celebrado entre ellos. Este proceso ordinario se identific ó con el radicado No. 11001-31-05-011-2019-00010-00 y fue conocido por el Juzgado 11 Laboral del
Circuito Judicial de Bogotá.
6. A su vez, el accionante presentó la siguiente solicitud de medida cautelar:
2 Información que suministró el señor Murillo Escobar por vía telefónica el 22 de abril de 2022 al despacho ponente.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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despacho ponente.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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“DECRETAR el embargo y posterior secuestro del predi o en un CINCUENTA (50%) donde aparece la Sra. Flora Alba Cifuentes Barreto con CC Nro. 51894861 sobre el predio adquirido por compra – venta por la suma líquida de: ($191.000.000.oo) acto celebrado ante la Notaría 68 del Circuito de Bogotá bajo la Escritura 6404 del 2017-11-01 con folio de matrícula 50S-954624 con cedula catastral AAA0139RUZM – Visto en la ANOTACIÓN 14” (Sic a toda la cita)
7. Mediante providencia del 7 de febrero de 2019, la autoridad judicial devolvió la demanda y requirió al señor Murillo Escobar para que subsanara los yerros de los cuales adolecía. Una vez corregido el escrito, el 9 de julio siguiente se profirió auto admisorio por medio del cual se decidió, a su vez, lo siguiente:
“SUPEDITAR la resolución de medidas cautelares visible a folio 14 del plenario, hasta tanto no se encuentre trabada la Litis, ello, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a la parte demandada , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 A del C.P.T y S.S que regula el trámite de la
hasta tanto no se encuentre trabada la Litis, ello, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a la parte demandada , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 A del C.P.T y S.S que regula el trámite de la solicitud en materia laboral en concordancia con el artículo 167 del CGP” (Sic a toda la cita)
8. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 5 de noviembre del mismo año, el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el primer recurso por extemporáneo y concedió el interpuesto de manera subsidiaria.
9. El 18 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral - Familia confirmó la decisión de primera instancia , al encontrar que el a quo había aplicado debidamente el artículo 85A del CPTSS por
los siguientes motivos:
“Observa la Sala que es clara la norma en cuanto a la viabilidad del decreto de una medida cautelar en un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, pues indica que hay unos presupuestos para la imposición de la medida cautelar que se constituyen en requisitos de procedibilidad para el estudio de la misma, esto es que resulta necesario i) que el demandado se encuentre vinc ulado al proceso; ii) que a juicio del juez, se estime que el demandado en el proceso ha efectuado actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situacione s que no se puede apreciar judicialmente en este momento procesal debido a que el citado como parte demandada no ha sido
encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situacione s que no se puede apreciar judicialmente en este momento procesal debido a que el citado como parte demandada no ha sido vinculado al proceso y menos aún puede evaluarse si así ha procedido en la litis con esa finalidad, razón por la cual no se puede estim ar a priori si ha ejecutado o irá a ejecutar en su trámite actos tendientes a obstaculizar el cumplimiento de la sentencia mientras no se encuentre trabada la litis”
10. Mediante auto del 13 de julio del mismo año, el Juez 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y continuar con el trámite procesal. El 5 de febrero de 2021 se notificó a la señora Cifuentes Barreto de la demanda interpuesta en su contra y el 19 del mismo mes y año se radicó la respectiva contestación.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. En cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre de 20203 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 20204 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de marzo de 2021 se remitió por des congestión el expediente del proceso laboral en cuestión al Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad para que continuara
de 20204 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de marzo de 2021 se remitió por des congestión el expediente del proceso laboral en cuestión al Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad para que continuara con el conocimiento del asunto.
12. El 19 de enero de 2022, el señor Murillo Escobar elevó la siguiente solicitud
de impulso procesal al interior de dicho trámite:
“De manera atenta presento impulso procesal para proceso con radicado: Con radicado: 110013105011-20190001000 donde son partes procesales : JOSE
FEDERICO MURILLO ESCOBAR CONTRA FLOR ALBA CIFUENTES
BARRETO.
Por lo anterior, fue asignado por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para des-congestionar y una vez, descargados todos los estados no presenta avance alguno a la fecha”.
1.4. Sustento de la vulneración
13. Frente a la remisión del proceso por descongestión, expuso lo siguiente:
“el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., sin más, o justificación bien conocida o sabida envió el asunto al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., cuando la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, era darle trámite al proceso por el Despacho primigenio, o sea el Juzgado 11 Laboral del Circ uito; luego, no existían condiciones valederas para cambiarlo o remitirlo a descongestión, porque era cuestión de darle cumplimiento a una orden del Superior Jerárquico o sea de la Sala Administrativa en mención”
para cambiarlo o remitirlo a descongestión, porque era cuestión de darle cumplimiento a una orden del Superior Jerárquico o sea de la Sala Administrativa en mención”
14. Indicó que mediante el recurso de apelación interpuesto ante la negación del decreto de la medida cautelar, advirtió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral – Familia que no acceder a dicha solicitud “permitiría a la demandada distraer el bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria existente en la ORIP DE BOGOTA, ZONA SUR 50S-954624 de su titularidad”.
15. Añadió que la señora Cifuentes Barreto buscaría “sacar los bienes de su propiedad” con el fin de insolventarse y, de esta forma, evitar el pago de la deuda ante el incumplimiento del contrato laboral celebrado entre ellos.
3 “Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020 que creó unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”. 4 “Por medio del cual se redistribuyen procesos de algunos Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para asignárselos a los Juzgados 40 y 41 Laborales del Circuito de Bogotá”.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Argumentó que mediante dicha decisión se desconocieron “los avances del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo – CPACA, sobre la necesidad y efectividad de las medidas cautelares”.
17. Puso de presente que , como consecuencia de la ne gación de la medida cautelar solicitada, la demandada en el trámite laboral “sacó el bien de la égida de su propiedad o dominio como consta en la ANOTACIÓN 15 del folio 50S-954624”, la cual se
reproduce a continuación5:
18. Arguyó que “de esta negativa y mora judicial sobrevino el detrimento patrimonial de este demandante ” puesto que “ este daño se concretó al permitir o dar paso a la distracción del único bien capaz de solventar el justo pago de mi trabajo reclamado ante la justicia ordinaria como abogado respetuoso del derecho”.
19. A su vez, sostuvo 6 que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá no había convocado ni celebrado la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , a pesar de haber transcurrido más de 3 meses desde la notificación de la demanda.
1.5. Admisión de la demanda
20. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo
de la Seguridad Social , a pesar de haber transcurrido más de 3 meses desde la notificación de la demanda.
1.5. Admisión de la demanda
20. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, a la Notaría 56 de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión
5 Conforme con la imagen que el accionante anexó en el escrito de tutela. 6 Vía telefónica.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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Laboral – Familia y a la señora Flor Alba Cifuentes Barreto y iv) ofició al Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para lo siguiente:
“en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique, i) cuándo se notificó la demanda que instauró el señor Murillo
la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique, i) cuándo se notificó la demanda que instauró el señor Murillo Escobar contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto y; ii) indique la fecha de realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Decreto Ley 2158 de 1948, de no ser posible lo anterior, deberá informar de manera detallada las razones por las cuales no ha citado a la audiencia referida, en el marco del proceso declarativo identificado con el radicado N.º 11001 -31-05-011-201900010-00. Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
21. Por medio de escrito enviado el 12 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho sostuvo que no existe una vulneración o amenaza que se origine en alguna acción u omisión de la autoridad judicial.
22. Informó a detalle sobre las distintas actuaciones judiciales que tuvieron lugar en el marco del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05-011-201900010-00, del cual conoció.
23. Arguyó que, contrario a lo manifestado por el accionante, en lo relacionado con la medida cautelar solicitada no resultaban aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “ como quiera que
23. Arguyó que, contrario a lo manifestado por el accionante, en lo relacionado con la medida cautelar solicitada no resultaban aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “ como quiera que la jurisdicción laboral cuenta con norma expresa para resolver el asunto, como lo es el ya mencionado artículo 85A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia especializada”.
24. En cuanto a la presunta mora judicial, indicó que no se configuraba por los
siguientes motivos:
“el expediente fue radicado apenas en el año 2019 y a partir del 16 de marzo de 2020 se dispuso el cierre del edificio, hasta el 1 de julio de 2020 debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, a partir del 1 de julio de 2020, solo se autorizó el ingreso del 20% del personal, nuevamente se ordenó el cierre total del edificio del 16 al 31 de julio del 2020, conforme a lo dispuesto mediante el Acuerdo PCSJA20—11597 del 15 de julio de 2020 y el PCSJA20—11614 que dispuso restringir el acceso a las sedes judiciales del país, medidas que perduraron hasta el 21 de agosto de la misma anualidad, de tal modo queDemandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de la administración de
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de la administración de justicia podría ingresar a las sedes judiciales pese que sea ab solutamente indispensable», y dichas condiciones perduraron hasta el 16 de noviembre de 2020 cuando se permitió el ingreso al edificio del 50% del personal del Despacho, para pasar a solo permitir el ingreso del 20%, esto es solo el ingreso de 1 integrante del Despacho, ante dichas situaciones y en la medida en que las condiciones de acceso al edificio, las herramientas tecnológicas y la observancia de las medidas de protección a la salud de cada uno de los empleados de este Juzgado lo han permitido, se han tramitado los procesos que se encontraban al Despacho siguiendo el orden cronológico de las entradas”.
25. Aunado a lo anterior, señaló que este no era el único asunto que tramitaba el juzgado, pues actualmente adelanta “cerca de 1.400 procesos entre ordinarios, ejecutivos, adicional a las comisiones, fueros sindicales, y acciones constitucionales
(tutelas, incidentes y habeas corpus), accione s estas últimas que prevén tiempos perentorios para su definición ”. Añadió que a ello se sumaban las “arduas labores administrativas del despacho, como la digitalización de procesos y audiencias diarias”.
1.6.2. Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
26. A través de mensaje de datos remitido el 10 de mayo de 2022 indicó que no se ha configurado una vulneración a los derechos invocados por el señor Murillo
Escobar.
26. A través de mensaje de datos remitido el 10 de mayo de 2022 indicó que no se ha configurado una vulneración a los derechos invocados por el señor Murillo
Escobar.
27. Expuso a detalle todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral ordinario en cuestión y enfatizó en que el 9 de mayo de 2022 ingresó el asunto a despacho7, se controló el término de la contestación de la demanda y se profirió auto que anexó al informe, y en el que consta que dispuso:
I. Avocar conocimiento del proceso proveniente del Juzgado 11 Laboral del
Circuito Judicial de Bogotá
II. Inadmitir tal contestación al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad social, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001.
28. Manifestó las siguientes razones por las cuales se le había imposibilitado dar
continuidad al trámite procesal respectivo:
I. El Juzgado recibió, junto con el del actor, más de 800 procesos ordinarios laborales “en estado de calificar contestaciones de la demanda y llevar a cabo l a audiencia del art. 77 del C.P.T y S.S”, cuyos expedientes fueron entregados en físico “por lo que han sido escaneados directamente por el personal del juzgado y con las limitaciones de aforo a la sede judicial”.
7 Del cual anexó la respectiva constancia secretarial que lo acredita.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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II. Finalizada la labor de digitalización, desde marzo a diciembre de 2021 se realizaron “ alrededor de 370 audiencia s, profiriéndose aproximadamente 142 sentencias”.
III. Cuenta con la siguiente carga adicional que por reparto le ha correspondido: al año 2021 era de “ alrededor de 500 expedientes – de abril a diciembre -, entre acciones constitucionales, incidentes de desacato ordinarios, ejecutivos a continuación, ejecutivos, especiales, entre otros ”; en el año 2022, “ alrededor de 200 expedientes -para el primer trimestre-, entre acciones constitucionales, incidentes de desacato ordinarios, ejecutivos a continuación, ejecutivos, especiales, entre otros”.
IV. En situación similar al proceso del señor Murillo Escobar, se encuentran “alrededor de 300 procesos (de los a llegados en virtud de la medida de descongestión), de acuerdo con la información consolidada por la secretaría del Juzgado” a los que se les ha dado “el trámite pertinente y acorde con los recursos humanos y tecnológicos con que cuenta el despacho”.
29. En este orden de ideas, precisó que con respecto al trámite en cuestión “a la fecha se ha dado el trámite que en derecho corresponde ”, por lo que encontró “absolutamente desvirtuada la aseveración de una posible vulneración de derecho fundamental alguno al accionante”.
fecha se ha dado el trámite que en derecho corresponde ”, por lo que encontró “absolutamente desvirtuada la aseveración de una posible vulneración de derecho fundamental alguno al accionante”.
30. A pesar de ser notificados debidamente, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, la Notaría 56 de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Lab oral – Familia y a la señora Flor Alba Cifuentes Barreto guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Murillo Escobar , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2. 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
32. Lo anterior, ya que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
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2.2. Problema jurídico
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2.2. Problema jurídico
33. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por el señor José Federico Murillo Escobar por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 1100131-05-011-2019-00010-00?
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad del amparo constitucional; iii) mora judicial justificada; iv); análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
36. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los d erechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo
36. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los d erechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.
2.4. Del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional
37. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que di cha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º. Esta norma establece que la tutela es improcedente:
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
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de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
38. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
39. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídic o, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
40. Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos.
2.5. De la mora judicial justificada
41. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estruc turales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales10.
encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estruc turales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales10.
42. Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se de
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