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CE - 110010315000202202254011AUTOQUERESUEL20220921084332

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202254011AUTOQUERESUEL20220921084332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02254-01

Actor : José Federico Murillo Escobar Accionados : Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá Actuación : Declara nulidad y remite por competencia

A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio d e sentencia presentado a consideración de la Sala , no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.

Por tanto, proce de la S ala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente esta tutela, en cuanto a la pretensión relacionada con la me dida cautelar solicitada en el proceso laboral 11001-31-05-011-2019-00010-00, y negó e l amparo de precado, respecto de la mora judicial invocada.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor José Federico Murillo Escobar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor José Federico Murillo Escobar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de j usticia, presuntamente quebrantado por los señores Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) decretar la medida cautelar de embargo pedida dentro del proceso laboral adelantado contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto (expediente 1100131-05-011-2019-00010-00) y (ii) surtir las actuaciones en ese asunto de manera expedita.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 11 de enero de 2019 instauró demanda laboral contra la señora Flor Alba Cif uentes Barreto (expediente 11001-31-05-011-2019-00010-00), en razón a que desatendió las obligacionesAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01

Actor: José Federico Murillo Escobar

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consignadas en el contrato de tra bajo que celebraron 1, y pidió decretar el embargo del «único bien que aparece a su nombre»2.

Que las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá , que el 9 de julio de 2019 lo admitió y «supedit[ó]» el pronunciamiento de la medida caut elar al momento en que se «trabara la

del Circuito de Bogotá , que el 9 de julio de 2019 lo admitió y «supedit[ó]» el pronunciamiento de la medida caut elar al momento en que se «trabara la litis», con el fin de salvaguardar la prerrogativa de defensa de la al lí demandada, deci sión contra la cual interpu so recurso s de reposición y en subsidio de apelación 3, frente a los que el 5 de noviembre siguiente el despacho jud icial rechazó por extemporáneo el primero y concedió el segundo.

Dice que la precitada alzada f ue desatada el 18 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogot á (sala laboral), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, toda vez que observó el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en particular, el presup uesto consistente en que, para decidir una medida cautelar , es necesario que el demandado esté vinculado al proceso.

Que, en atención a l as medidas de descongestión estipuladas en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del día 31 de los mismos mes y año , emitidos por los Consejos Sup erior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogot á, en su orden, el 16 de marzo de 2021 e l Juzgado Once (11) Laboral d el Ci rcuito de dicha ciudad remitió el proceso ordinario 11001-31-05-011-2019-00010-00 al Juzgado Cuar enta (40) L aboral del Circuito de Bogotá.

Sostiene que , a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde

ordinario 11001-31-05-011-2019-00010-00 al Juzgado Cuar enta (40) L aboral del Circuito de Bogotá.

Sostiene que , a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde cuando presentó la demanda laboral, no se han surtido de manera expedita las actuaciones pertinentes, lo que produjo que la señora Flor Alba Cif uentes Barreto enajenara el bien que pidió embargar , situación que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Cuare nta (40) Laboral del Circuito de Bogotá afirma que no ha vulnerado garantía superior alguna del tutelante, habida cuenta de que su decisión de «supeditar» el estudio de la medida cautelar pedida en el proce so 11001-31-05-011-2019-00010-00 a la vinculación de la señora Cifuentes

1 No especifica las particularidades del negocio jurídico. 2 Omite identificarlo. 3 No expuso los argumentos empleados en ellos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01

Actor: José Federico Murillo Escobar

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Barreto, atiende el artículo 85A del CPT SS. Además, no ha acontecido una mora judicial injustificada, por cuanto tiene a su cargo más de 800 expedientes a los que también debe darles trámite.

1.3.2 Los señores Juez Cuarenta (40) Laboral del Circu ito de Bo gotá, magistrados del C onsejo Superior de la Judicatura y Flor Alba Cifuentes Barreto4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

magistrados del C onsejo Superior de la Judicatura y Flor Alba Cifuentes Barreto4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Es tado (sección qu inta), mediante sentencia de 2 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela frente a la medida cautelar pedida en el proceso 11001-31-05-011-201900010-00, por cuanto debía decidirse al interior de ese expediente, y negó el amparo deprecado en lo atañedero a la mora judicial, dado que no se evidencia inactividad injustificada en las referidas diligencias.

1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión , el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En vi rtud de los artículos 325 del De creto ley 2591 de 19916 y 2 57 del Acu erdo 8 0 de 12 de marzo de 20 198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro

4 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 5 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercera interesada. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01

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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar . Sería del caso decidir la impugnación formulada

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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar . Sería del caso decidir la impugnación formulada por el demandante contra el fallo de prim era instancia, si no fuera porque se advierte que a esta Corporación no le compete tramitar el asunto constitucional de la referen cia, toda vez que respecto de las reglas de reparto de la acción de t utela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110, prevé:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Con fundamento en la citada norma tiva, se colige que los funcionarios judiciales que deb en conocer de est e asu nto (en primer a instancia) son los señores magistrados de los tribunales superiores y no los de esta Corporación, puesto que a aquellos les corresponde tramitar las tutelas que se instauren contra los señores jueces del circuito.

Cabe destacar que, aunque en el escr ito de tutela se alude a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones no est án relacionadas de manera directa con las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben a los señores Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá , puesto que son ellos los que

relacionadas de manera directa con las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben a los señores Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá , puesto que son ellos los que conocieron o conocen el proceso laboral 11001-31-05-011-2019-00010-00.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional11 ha precisado:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrenci a de la vulneración12; y,

9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 10 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 11 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01

tutela». 11 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01

Actor: José Federico Murillo Escobar

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que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, oc urrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar13”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Bogotá, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio14 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»15), se impone que sea el Tribunal Superior de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 16 del Decreto 2591 de 199117.

Sobre l as reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación 18 ha sostenido:

[…] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa l a C orte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especi alidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la

reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especi alidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad d e decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, se declarará de oficio la falta de compe tencia de esta Corporación para conocer de este asunto constitucional, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 138 19 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 20 del Decre to 306 de 1992 21 y 2.2.3.1.1.322 del Decreto 1069 de

13 Ibidem. 14 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A -236 de 2006 y A-300 de 2007 , «[…] el domicilio del acci onante -no del acci onadodebe entenders e como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 15 Artículo 78, Código Civil. 16 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar dond e ocurrier e la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 Consejo de Estado, sección segu nda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila,

17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 Consejo de Estado, sección segu nda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. 19 «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o s ubjetivo, lo actuado con servará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará […]» (se destaca). 20 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán lo s principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 21 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 22 «De los principio s aplicables para int erpretar el procedimiento previsto por el D ecreto 2591 de 1991. ParaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01

Actor: José Federico Murillo Escobar

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201523, se decretará la nu lidad de la sentencia de pr imera instancia, sin perjuicio de la validez de las act uaciones realizadas hasta antes del aludido fallo, y se ordenará la remisión de la tutela de la re ferencia al Tribu nal Superior de Bogotá, de conformidad con lo analizado en precedencia.

En mérito d e lo expuesto, el Consejo d e Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justi cia en

Superior de Bogotá, de conformidad con lo analizado en precedencia.

En mérito d e lo expuesto, el Consejo d e Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Declárase de oficio la falta de competencia respecto del present e asunto constitucional, conforme a la parte considerativa.

2º. Decrétase la nulidad de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) decidió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

3º. Envíese por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior de Bogotá la presente tutela incoada por el señor José Federic o Murillo Escobar, de acuerdo con lo indicado en la motivación.

4º. Notifíquese est a determinación judicial a las partes por el medi o más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(con salvamento de voto)

la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código Gen eral de l Proceso, en todo aquel lo en que no sean

la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código Gen eral de l Proceso, en todo aquel lo en que no sean contrarios a dicho Decreto». 23 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho ».

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