CE - 110010315000202202262001SENTENCIA20220609093612
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- Título
- CE - 110010315000202202262001SENTENCIA20220609093612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02262-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO,
SUSTANTIVO POR DE SCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ENDILGADOS. LA DECISIÓN
CUESTIONADA ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, DE CONFORMIDAD
CON LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
DERECHOS FUNDAMEN TALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1.
1 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02262-00
Actor: DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ
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I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 22 de octubre de 2021 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-003-2018-00124-01.
I.2. Hechos
Indicó que el 16 de mayo de 2016 , fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de presunta flagrancia, luego de que estos ingresaran a una bodega de la empresa “SURTIPAPA” donde este laboraba, a realizar una diligencia de registro y allanamiento en la que se encontró una bolsa con 13.045 gramos de estupefaciente3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02262-00
Actor: DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ
la que se encontró una bolsa con 13.045 gramos de estupefaciente3
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tipo marihuana. Relató que, por lo anterior, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y , posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Gar antías de Dosquebradas legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento.
Sostuvo que luego de surtirse todas las etapas del proceso penal, en audiencia de 16 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas emitió fallo absolutorio, por lo que dispuso su libertad inmediata.
Refirió que, como consecuencia de lo anterior, promovió junto con su núcleo familiar demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les condenara por los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2018-00124-00.
Adujo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la d emanda al
Adujo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la d emanda al estimar que la privación de la libertad fue injusta, pues se4
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demostraron graves deficientes en la investigación, pues fue capturado por el solo hecho de laborar en la empresa donde se realizó la diligencia de allanamiento.
Arguyó que las entidades demandadas y la Procuraduría General de la Nac ión, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal en sentencia de 22 de octubre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al considerar que las accionadas actuaron de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se evidenciara una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el informe
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el informe ejecutivo de policía judicial, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo5
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de Estado, no constituy e prueba indiciaria, sino q ue sólo puede ser utilizado como criterio de investigación. Sumado a lo anterior, resaltó que el Tribunal paso por alto las pruebas allegadas al expediente, pues aun cuando hizo referencia a la denuncia, no tuvo en cuenta que en la misma se advirtieron rasgos característicos que no correspondían a los suyos , por lo que era evidente la falla en el servicio por indebida identificación, asimismo, el acta de registro y allanamiento y la sentencia absolutoria que evidenciaban que si se configuró la privación injusta de la libertad.
Añadió que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales 2 proferidos respecto de la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que a una persona se le impone una medida de
tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales 2 proferidos respecto de la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que a una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de Policía, lo que impone la consecuente obligación del Estado de reparar los daños ocasionados, pues la Fiscalía y la Rama Judicial no contaban con elementos de prueba serios o necesarios para imponer la medida.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 20 de febrero de 2020, rad. 76001-23-31-000-2010-00877-01 (48313).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de junio de 2020, rad. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353).6
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Resaltó que también se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento, esto es , la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que la persona que estuvo privada de la libertad nada tuvo que ver con el delito inve stigado, lo que deviene en la adopción del régimen de
declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que la persona que estuvo privada de la libertad nada tuvo que ver con el delito inve stigado, lo que deviene en la adopción del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial , de tal forma que no era dable acoger una posición actual para resolver un caso que llevaba años sometido al imperio de la jurisdicción.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] se deje sin efecto la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001 -33-33-0032018-00124-01 promovido por el señor Duberney Vásquez Ramírez y otros.
TERCERO: Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del7
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ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del7
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Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de l as demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; así como en la indebida identificación e individualización del procesado esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente por cuanto no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional, pues no tiene una relación directa con la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados, dado que no se advierte que la decisión cuestionada sea contradictoria de la Constitución Política, arbitraria, caprichosa o carente de motivación.
Así las cosas, adujo que lo pretendido por el actor es someter el asunto ya resulto, a una tercera instancia, lo que no es de tal validez ante este mecanismo excepcional, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones, comoquiera que no se encuentra acreditada la
ante este mecanismo excepcional, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos endilgados, p ues efectuó amplios razonamientos sobre el marco normativo y jurisprudencial que8
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permitieron arribar a una sentencia revocatoria y desestimatoria de las súplicas de la demanda.
En cuanto al desconocimiento del precedente endilgado, refirió que adoptó su d ecisión con fundamento en los precedentes relativos al régimen de responsabilidad de privación de la libertad injusta tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sobre los cuales el actor no presentó reproche alguno, siendo de destacar que para la fecha en que se profirió la sentencia no existía y tampoco existe, sentencia de unificación sobre el asunto, de tal forma que los precedentes a los que alude el actor carecen de identidad fáctica y jurídica, pues en el asunto sub examine la providencia cuestionada se fundó no solo en un informe ejecutivo o de policía judicial, sino en diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física, además de la aprehensión en flagrancia del investigado que era constitutiva de indicio de autoría o participación.
I.6. Intervinientes
diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física, además de la aprehensión en flagrancia del investigado que era constitutiva de indicio de autoría o participación.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dirección, pues no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.9
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Sumado a lo anterior, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la solicitud de amparo, pues no se observa la configuración de defecto alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.
I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación refirió que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que no es de tal acierto que haya incurrido en los defectos endilgados, además, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
resulta improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma10
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Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en
la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pret ensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia11
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favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la Rama Judicial fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificad o con el número único de
omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la Rama Judicial fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificad o con el número único de radicación 2018-00124-01, objeto de estudio, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón12
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por la que la Sala denegará s u solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso13
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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asum irse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de pro piciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la v ulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.14
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de impu tarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de lo s requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundame ntal y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundame ntal y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00124-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico,16
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sustantivo por desconocimiento del prece dente judicial y en desconocimiento del precedente judicial.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los
sustantivo por desconocimiento del prece dente judicial y en desconocimiento del precedente judicial.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la re
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