CE - 110010315000202202262011SENTENCIA20220812171818
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- Título
- CE - 110010315000202202262011SENTENCIA20220812171818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios privación injusta de la libertad - valoración probatoria del informe de policía
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de junio de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por las
Primera, que resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Duberney Vázquez Ramírez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Trib unal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintidós (22) de octubre de dos
mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001 -33-33003-2018-00124-01 promovido por el señor Duberney Vásquez Ramírez y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del m edio de control de reparación directa conRadicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador radicado 66001 -33-33-0032018-00124-01 promovido por el señor Duberney Vásquez Ramírez y otros.
TERCERO: Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinari o, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y
allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinari o, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, e n los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; así como en la indebida identificación e individualización del procesado esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 16 de mayo de 2016, el señor Duberney Vázquez Ramírez fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de presunta flagrancia, luego de que los uniformados ingresaron a una bodega de la empresa “ Surtipapa” a realizar una diligencia de registro y allanamiento en la que se encontró una bolsa con 13.045 gramos de marihuana.
Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas legaliz ó la captura e impuso medida de aseguramiento . Luego de surtirse todas las etapas del proceso penal, en audiencia de 16 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas emitió fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata.
El señor Duberney Váz quez Ramírez y su núcleo familiar ejercieron medio de
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas emitió fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata.
El señor Duberney Váz quez Ramírez y su núcleo familiar ejercieron medio de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les condenara por los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia de l 30 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad fue injusta, pues se demostraron graves deficien cias en la investigación porque fue capturado por el solo hecho de laborar en la empresa donde se realizó la diligencia de allanamiento.
La Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procurad uría General de la Nación interpusieron recurso de apelación .
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 22 de octubre de 2021, revoc ó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, por considerar que las entidades accionadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se evidenciara una actuación arbitraria, desproporcio nada o contraria a los procedimientos legales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
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sin que se evidenciara una actuación arbitraria, desproporcio nada o contraria a los procedimientos legales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial ”, los cuales los sustentó en los siguientes términos.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que se configuró por realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque únicamente tuvo en cuenta el informe ejecutivo de policía judicial, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado , no constituye prueba indiciaria, sino que sólo puede ser utilizado como criterio de investigación.
Además, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda pasó por alto la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, específicamente, porque cuando hizo referencia a la denuncia, no tuvo en cuenta que en la misma se advirtieron rasgos característicos que no correspondían a los del señor Duberne y Vázquez Ramírez , lo cual evidencia la falla en el servicio por indebida identificación .
referencia a la denuncia, no tuvo en cuenta que en la misma se advirtieron rasgos característicos que no correspondían a los del señor Duberne y Vázquez Ramírez , lo cual evidencia la falla en el servicio por indebida identificación .
Asimismo, considera indebidamente valorada el acta de registro y allanamiento y la sentencia absolutoria , porque, a su juicio tales pruebas evidenciaban que si se configuró la privación injusta de la libertad.
Frente al defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial ”, dijo que se configuró por no tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la res ponsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad , para lo cual relacionó las sentencias: (i) del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado número 76001 -23-31-000-2010-0087701 (48313), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, (ii) del 19 de junio de 2020, expediente con radicado número 76001 -23-31-000-2011-0181301(57353), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, según las cuales, la imposición de una medida de aseguramiento con base en un informe de Policía, impone la obligación del Estado de reparar los daños ocasionados.
Se refirió a los fallos de tutela del 15 de julio de 2021, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , radicado número 11001-03-15-000-2021-00238-01 y del 30 de julio de 2021, proferid a por la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de
Consejo de Estado , radicado número 11001-03-15-000-2021-00238-01 y del 30 de julio de 2021, proferid a por la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15-000-2021-00882-01.
Agregó que se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento en que se radicó la demanda, esto es, la sentencia de unificación de 1 7 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, según la cual se adoptaba el régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial en los casos en los que se debatía la responsabilidad patrimonial por privaciones injustas de libertad.
Insistió en que es claro que al producirse un cambio en las tesis de las decisiones judiciales, al delimitarse nuevas normas para aplicar en los casos y, en general, al originarse una modificación en los contenidos de las fuentes de derecho, sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues contradictorio resultaría aplicar dichos criterios de manera retroactiva, para lo cual invocó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
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4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 25 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y a los señores Lina Marcela Franco Mejía, Jessica Marcela e Isabella Vásquez Franco, Rosalba Ramírez Valencia, Cesar Luis Vásquez Ceballos, Blanca Ligia y Dubier Vásq uez Ramírez, Bertha Ligia Mejía Lodoño, Marino Franco y Carlos Enrique Ceballos, la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira , como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, en tanto, no tiene una relación directa con la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y no se advierte que la decisión c uestionada sea contradictoria de la Constitución Política, arbitraria, caprichosa o carente de motivación.
En cuanto al fondo del asunto, precisó los precedentes del Consejo de Estado a que alud ió la parte actora como inobservados, proferidos con posterio ridad a la
arbitraria, caprichosa o carente de motivación.
En cuanto al fondo del asunto, precisó los precedentes del Consejo de Estado a que alud ió la parte actora como inobservados, proferidos con posterio ridad a la presentación de la demanda de reparación directa, carecen de identidad fáctica y jurídica que permita considerarlas como precedentes aplicables en este asunto porque el caso objeto de análisis se trató de una actuación penal en la que se decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como se desprende de la audiencia misma, con fundamento, no en un solo informe ejecutivo o de policía judicial como lo argumenta la parte actora , sino en diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física como qued ó detallado en la providencia en discusión .
Además de la aprehensión en flagrancia del investigado que era constitutiva de indicio de autoría o participación, como lo fueron: las actas de incautación de elementos, de registro y allanamiento, de derechos del capturado, tarjeta alfabética, verificación de d erechos del capturado, de individualización y arraigo, informe de campo de PIPH, antecedentes, álbum fotográfico, informes ejecutivos suscritos por los policiales que realizaron el allanamiento y en especial por información recibida de parte de un informan te que aludía que al interior de un garaje ubicado en el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas se almacenaba para su distribución en los diferentes barrios de dicha localidad estupefacientes, en el que , si bien, no se individualiz ó al actor, sí se pudo advertir
garaje ubicado en el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas se almacenaba para su distribución en los diferentes barrios de dicha localidad estupefacientes, en el que , si bien, no se individualiz ó al actor, sí se pudo advertir al momento del allanamiento mismo que all í́ trabajaba el actor, todo lo cual, como lo dedujo el juez de garantías, permitía inferir razonablemente la participación del investigado en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del cual fue imputado, luego acusado y posteriormente absuelto en juicio.
Indicó que el hecho de ser absuelto en juicio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es decir, en etapa posterior, no erige en injusta e ilegalRadicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la medida de aseguramiento y menos puede llevar a la conclusión, dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, a la declaratoria de la misma por no haber sido condenado finalmente el investigado. Lo anterior, por cuanto que el análisis de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, que por cierto en el fallo proferido por este Tribunal fue ampliamente expuesto con la carga
haber sido condenado finalmente el investigado. Lo anterior, por cuanto que el análisis de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, que por cierto en el fallo proferido por este Tribunal fue ampliamente expuesto con la carga argumentativa necesaria y suficiente, debe efectuarse respecto del momento en que se impone la medida y no con fundamento en las pruebas recaudadas en el juicio (lo que indica que no reposaban para el momento de imposición de la medida de aseguramiento) y menos con base en los argumentos de la sentencia absolutoria,
En suma, sostuvo que lo pretendido por e l actor es someter el asunto ya resulto a una tercera instancia, lo que no es de tal validez ante este mecanismo excepcional, por lo que solicit ó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones, comoquiera que no se e ncuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados.
6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dirección, pues no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se observa la configuración de defecto alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable q ue amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionantes no da cuenta de por qué́ a pesar de existir otro mec anismo judicial idóneo para ventilar la controversia
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionantes no da cuenta de por qué́ a pesar de existir otro mec anismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustent ó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
Dijo que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela y tampoco acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber demostrado que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución, o “conforme a la l eyes preexistentes” , toda vez que se verific ó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpre tación normativa y además, respet ó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU -072 de 2018.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y l os señores Lina Marcela Franco Mejía, J éssica Marcela E Isabella Vásquez Franco, Rosalba Ramírez Valencia, Cesar Luis Vásquez Ceballos, Blanca Ligia y Dubier Vásquez Ramírez, Bertha Ligia Mejía Lodoño, Marino Franco y Carlos Enrique
Valencia, Cesar Luis Vásquez Ceballos, Blanca Ligia y Dubier Vásquez Ramírez, Bertha Ligia Mejía Lodoño, Marino Franco y Carlos Enrique Ceballos guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
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7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera , en sentencia del 3 de junio de 2022, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:
La Sala determinó que no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el tribunal demandado sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de manera integral, de tal forma que, a un cuando tuvo en cuenta el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial, no fue el único elemento material probatorio jurídicamente relevante en el asunto, pues también fundament ó su decisión en la denuncia y en el acta de audiencias de legalizaci ón de orden de allanamiento y registro, legalización de diligencia de allanamiento, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, que, precisamente el actor echó de menos, entre otros.
De lo anterior, concluyó que era razonable inferir que era del caso iniciar la
legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, que, precisamente el actor echó de menos, entre otros.
De lo anterior, concluyó que era razonable inferir que era del caso iniciar la investigación penal que fue adelantada contra el señor Vásquez Ramírez a fin de esclarecer los hechos que se le reprochaban .
Tampoco encontró acreditado el defecto sustantivo porque, contrario a lo esgrimido por el actor, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión, no solo en el informe policial, sino que también tuvo en cuenta otras pruebas para resolver el asunt o, esto es, la denuncia del informante que daba cuenta del expendió de drogas en el lugar del allanamiento, el acta de audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro, legalización de diligencia de allanamiento, legalización de elementos in cautados, legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, así como la cantidad de droga incautada -13.045 gramos de marihuana -, lo que dej ó en evidencia que no desconoció los pronunciamientos referidos en el escrito de tutela en caso de privación injusta de la libertad.
Precisó que la providencia acusada sustent ó su análisis en los artículos 90 de la Constitución Política, 68 de la Ley 270 de 1996, las sentencias C -037 de 1996, SU-072 de 2018 proferidas por las Co rte Constitucional, así como la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamento normativo y jurisprudencial sobre el cual las sentencias que el actor aduce como desconocidas decidieron el asunto en cada caso particu lar, lo que
jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamento normativo y jurisprudencial sobre el cual las sentencias que el actor aduce como desconocidas decidieron el asunto en cada caso particu lar, lo que desvirtuó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado.
Finalmente, en cuanto al argumento que la jurisprudencia aplicable al asunto era la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera, comoquiera que era el precedente judicial vigente para el momento en el cual promovió́ la demanda de reparación directa, concluyó que tal inconformidad no prosperó, en la medida que el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación SU -072 de 2018, pues era la tesis vigente al momento de dictarse sentencia de segunda instancia y sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órg ano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
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8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió
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8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió exactamente en los mismos argumentos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación man ifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el crite rio de la procedencia excepcional 1 , para
sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el crite rio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales gener ales 2 y específicas 3
de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 200 4 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta d ebe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgre dieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controver tida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01
Demandante: Duberney Vásquez Ramírez
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico
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En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los mismos argumentos del escrito inicial, en el sentido de indicar que la sentencia del 22 de octubre de 2021 , del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segu
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