CE - 110010315000202202265001AUTOQUERESUEL20220907111627
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202265001AUTOQUERESUEL20220907111627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02265 00
Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros1
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Asunto: Resuelve sobre una recusación
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve la recusación presentada contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Rafael Ángel Agudelo López , Miguel Ángel Agudelo Carvajal, Edder de Jesús Agudelo López, Gloria Irene Betancur Rico, Diego Orozco
1 Los señores Miguel Ángel Agudelo Carvajal, Edder de Jesús Agudelo López, Gloria Irene Betancur Rico, Diego Orozco Grisales, Jaime Alberto Sánchez Restrepo, Sol Mery Salazar de Sánchez, Marisol Sánchez
1 Los señores Miguel Ángel Agudelo Carvajal, Edder de Jesús Agudelo López, Gloria Irene Betancur Rico, Diego Orozco Grisales, Jaime Alberto Sánchez Restrepo, Sol Mery Salazar de Sánchez, Marisol Sánchez Salazar, Carlos Mario Sánchez, Gloria Stella Betancur Quintero, Ricardo León Moreno Betancur, Gloria Lucía Moreno Betancur, Alberto de Jesús Vélez Cañas Emma Margarita Trujillo de Guerrero, Mirian del Carmen Valencia Bedoya, Luz Omaira Valencia Bedoya, Francisco Javier Sánchez Aguirre, María Noelia Villa Téllez, María Ávila Martínez Bejarano, Adelaida Bermúdez Loaiza, Fanny Stella Trujillo Chaparro, Sabino Antonio González Pineda, Franquelina Higuita de González, Nubia Esther Quiceno de Garcés, Jairo Alcides Buenaño Chavarriaga, Claudia Patricia Buenaño Chavarriaga, Claudia María Sánchez Nanclares, Carlos Arlen Giraldo Monsalve, Luis Ángel Agudelo López, Gabriel Ángel Agudelo López y María Rosa Agudelo Carvajal2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02265 00
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Grisales, Jaime Alberto Sánchez Restrepo, Sol Mery Salazar de Sánchez, Marisol Sánchez Salazar, Carlos Mario Sánchez, Gloria Stella Betancur Quintero, Ricardo León Moreno Betancur, Gloria Lucía Moreno Betancur, Alberto de Jesús V élez Cañas Emma Margarita Trujillo de Guerrero, Mirian del Carmen Valencia Bedoya, Luz Omaira Valencia Bedoya, Francisco Javier Sánchez Aguirre, María Noelia
León Moreno Betancur, Gloria Lucía Moreno Betancur, Alberto de Jesús V élez Cañas Emma Margarita Trujillo de Guerrero, Mirian del Carmen Valencia Bedoya, Luz Omaira Valencia Bedoya, Francisco Javier Sánchez Aguirre, María Noelia Villa Té llez, María Ávila Mart ínez Bejarano, Adelaida Bermúdez Loaiza, Fanny Stella Trujillo Chaparro, Sabino Antonio González Pineda, Franquelina Higuita de González, Nubia Esther Quiceno de Garcés, Jairo Alcides Buenaño Chavarriaga, Claudia Patricia Buenaño Chavarriaga, Claudia María Sánchez Nanclares, Carlos Arlen Giraldo Monsalve, Luis Ángel Agudelo López, Gabriel Ángel Agudelo López y María Rosa Agudelo Carvajal , interpusieron2 demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 8 de junio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 1999 00132 01, con fundamento en l a causal establecida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.
2. La demanda correspondió por reparto al Consejero de Estado, doctor
Guillermo Sánchez Luque.
La recusación presentada contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque
3. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado , recusó al Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral
Sánchez Luque
3. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado , recusó al Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124.
4. Para el efecto, indicó que la recusación “[…] tiene como sustento el hecho de que el Dr. Guillermo Sánchez Luque fue el Consejero Ponente de la sentencia en contra de la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión, el cual se
2 Por medio de apoderado. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”3
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fundamentó en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, en virtud de la violación al derecho fundamental al debido proceso y haberse configurado la nulidad establecida en el numeral 5° el artículo 133 del Código General del Proceso […]”.
Pronunciamiento del Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque
5. El Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, indicó “[…] como
el artículo 133 del Código General del Proceso […]”.
Pronunciamiento del Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque
5. El Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, indicó “[…] como la parte demandante me recusó para conocer del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección C, en el proceso con rad. nº. 05001-23-31-000-1999-00132-01, pues fui ponente de la providencia objeto de revisión, por Secretaría, ENVÍESE el expediente al Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, magistrado que sigue en turno, de conformidad con el artículo 132.3 CPACA […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusació n; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
7. Vistos los artículos: i) 1255 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437 6, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente
7. Vistos los artículos: i) 1255 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437 6, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente
5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 6 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.4
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para resolver sobre la recusación formulada contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque.
Problema jurídico
8. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, se encuentra o no incurso en la causal de recusación prevista en el numeral y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación
9. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación.
10. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son
recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación.
10. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
11. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
12. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa5
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13. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo d e esta
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13. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo d e esta Corporación, en reiteradas oportunidades , ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, est án debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional8.
14. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enun ciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”9
15. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.
aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones
16. Vistos los artículos: i) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143710, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que:
8 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Pone nte Jesús María Lemos Bustamante. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 10 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080.6
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16.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
16.2. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier
ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
16.2. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
16.3. No serán recusables ni podrán declararse imp edidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.
17. A su vez, esta Corporación 11 sobre la oportunidad para formular las recusaciones ha considerado que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales ; y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564
18. Visto el artículo 141 de la Ley 1564, en especial, el numeral 2.°, sobre las
causales de recusación, que dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
causales de recusación, que dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
11 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 007
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[…] 2.- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
[…]”.
19. Esta Corporación12 respecto a la procedencia de esta causal13 ha considerado que es indispensable que la actuación se haya presentado en una instancia anterior del mismo proceso, esto es, en primera instancia.
20. Asimismo, que la intervención tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario; es decir, que la actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal 14. Sólo si se encuentran acreditados estos elementos es posible separar al juez del conocimiento del asunto.
Análisis del caso concreto
debe haber sido esencial y no simplemente formal 14. Sólo si se encuentran acreditados estos elementos es posible separar al juez del conocimiento del asunto.
Análisis del caso concreto
21. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Secretaría General , recusó al Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 , toda vez que, fue el ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
22. En el presente asunto no se acredita el requisito de haber conocido el proceso en instancia anterior, en la medida que , conforme lo ha considerado esta Corporación, la interposición que contiene el recurso extraordinario de revisión
12 i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-0353100 y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación: 11001 -0315-000-2020-04832-00. 13 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de
Decisión, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001 -03-15000-2020-03531-00 y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04832-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.8
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constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
23. Por lo expuesto anteriormente, es claro que no se cumple el requisito previsto en la norma, según la cual la actuación se haya presen tado en una instancia anterior del mismo proceso.
24. Asimismo, porque, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437, es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión y sin que el citado artículo haga distinción alguna respecto a las causales de revisión.
recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión y sin que el citado artículo haga distinción alguna respecto a las causales de revisión.
25. Por tanto, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno, toda vez que debe tenerse en cuenta que dicho recurso extraordinario hace un análisis diferente al que le corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437.
26. En suma, por disposición expresa del artículo 249 de la Ley 1437, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.9
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Sobre la multa
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Sobre la multa
27. Visto el artículo 132 15, en especial, el numeral 7.° de la Ley 1437, sobre la multa en el trámite de la recusación.
28. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una multa a la parte demandante, en la medida que, no se probó que haya actuado de mala fe o con temeridad al proponer la causal de recusación.
Conclusiones
29. La Sala Especial de Decisión negará la recusación formulada contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque , con base en la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, en la medida que no ha conocido del proceso ni realizado ninguna actuación en in stancia anterior, en la medida que la interposición que contiene el recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la recusación formulada contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER multa a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
doctor Guillermo Sánchez Luque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER multa a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
15 Modificado por el artículo 22 de la Ley 208010
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TERCERO: Por Secretaría, comunicar a l Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Consejero de Estado
MILTON CHÁVES GARCÍA
Consejero de Estado
GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veintiséis Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.