🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202267011SENTENCIA20220616105535

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202267011SENTENCIA20220616105535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02267-01

Demandantes: BERNARDO VIVAS MOSQUERA Y OTROS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela de fondo – Núcleo esencial y dimensiones individual y colectiva de los derechos constitucionales de las víctimas – Competencia para conocer acc iones de tutela por ac tuaciones u omisiones de la JEP - carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que: i) negó el amparo con respecto al Concepto del 6 de abril de 2022, rendido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) declaró improcedente la acción en relación con la actuación realizada por el

Subsección “B” que: i) negó el amparo con respecto al Concepto del 6 de abril de 2022, rendido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) declaró improcedente la acción en relación con la actuación realizada por el Gobierno Nacional, en cabeza del señor presidente de la República y sus ministros, materializada en la Resolución N .° 078 de 8 de abril de 2022 ; y iii) negó la solicitud de traslado d el l ibelo demandatorio al señor Dairo Antonio Úsuga David.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado el 7 de abril de 2022 1, los señores Bernardo Vivas Mosquera y Ana del Carmen Martínez, de la Comunidad de Autodeterminación y V ida Digna del Cacarica – CAVIDA; María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia, de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras; Guillermo Peña , de la Comunidad de Pichima, Quebrada del Litoral San Juan; Jaime Maheche de A SOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin, del Cabildo Mayor de Murind ó; Digna Aurora Castaño , de la comunidad

1 La demanda se remitió inicialmente al canal digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de tutelas y habeas corpus en línea, la cual fue enviada a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril siguiente. El expediente fue reenviado al Consejo de Estado por la citada dependencia el 21 de abril de 2022 , en cumplimiento del auto dictado el 20 de abril de 2022 , con ponencia del magistrado

Justicia el 8 de abril siguiente. El expediente fue reenviado al Consejo de Estado por la citada dependencia el 21 de abril de 2022 , en cumplimiento del auto dictado el 20 de abril de 2022 , con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios quien declaró que la falta de competencia para resolver la acción y ordenó su remisión al Consejo de Estado, por haberse incluido como parte accionada a la Presidencia de la República.Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra , de la Comunidad Jiguamiando; Silvia Berrocal , de Comupaz y; Manuel Rivas Torres, de la Zona Humanitaria de Camelias 2; en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron , como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva, investigación e imposición de una sanción), verdad , justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, que estimaron vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales.

1.2. Pretensiones

2. Los accionantes solicitaron:

Paz y la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales.

1.2. Pretensiones

2. Los accionantes solicitaron:

“1. Que se declare que, hasta tanto DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, no sea juzgado y cumpla la eventual pena a las que fuere condenado en Colombia, su extradición viola los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación que se traduce en una sustracción de la justicia de un cabecilla paramilitar que ha com etidos crímenes de lesa humanidad en nuestro país.

2.- Se suspenda la ejecución de la orden de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, hasta tanto no haya sido investigado y juzgado por la justicia ordinaria por los graves crímenes com etidos en Colombia, y que una vez haya cumplido las condenas a que haya lugar se proceda con el trámite correspondiente.

3.- Que se ordene que, a DAÍRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, pueda ser escuchado en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

4.- Que se continúe vinculando al señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, a las diferentes diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el Caso 04 siempre y cuando otorgue elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las FARC – EP, fuerza pública, agentes del

región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las FARC – EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles; desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

5.- Que se ordene a las diferentes autoridades competentes al interior de la justicia penal ordinaria, que reanuden las investigaciones, hagan efectivas las órd enes de captura, las medidas de aseguramiento, los llamamientos y las sentencias condenatorias dictadas en el curso de los procesos que se adelantan en contra de DAIRO ANTONIO ÚGUGA DAVID, alias “OTONIEL”. (…)”. (Sic para todo lo transcrito).

3. En el escrit o inicial los tutelantes solicitaron que se decretara una medida provisional encaminada a que se suspendiera la orden de extradición hasta que esta acción de tutela se res olviera de fondo, señalando que no cuentan con un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos como víctimas, toda vez que no pueden intervenir en el trámite de extradición.

4. La solicitud de la medida cautelar quedó consignada en los siguientes

términos:

2 Los accionantes adujeron la condición de víctimas individuales o colectivas del conflicto armado.Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“(…) De conformidad con las facultades que nos otorga el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos a los Honorables Magistrados, se sirvan suspender de manera inmediata la orden de extradición de DARÍO ANTONIO ÚSUGA, alias “OTONIEL”, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción deprecada.

Solicitud que elevamos al evidenciar que se han agotado todas las instancias posibles de parte de las victimas acá firmantes, y ante una decisión tomada el día de hoy, es menester mientras se resuelve a fondo esta acción constitucional, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo de este escrito. (…)”

1.3. Hechos expuestos por los accionantes

5. Los accionantes se refirieron in extenso al marco histórico y social del conflicto armado que tuvo lugar en la región conocida como “El Urabá ”, que comprende tres departamentos, a saber: Cho có, Antioquia y Córdoba, señalando los hechos más significativos de afectación de los derechos humanos de los habitantes de la región , perpetrados por los distintos actores armados, entre los que se relacionó a la guerrilla y a los paramilitares pertenecie ntes a distintas organizaciones, entre ellas las autodefensas “gaitanistas”, el anteriormente denominado “Clan Úsuga”, actualmente, “Clan del Golfo”.

6. Informaron que la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante Auto

organizaciones, entre ellas las autodefensas “gaitanistas”, el anteriormente denominado “Clan Úsuga”, actualmente, “Clan del Golfo”.

6. Informaron que la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante Auto N° SRVNH-04/03-12/19 del 7 de octubre de 2019, los reconoció como víctimas del conflicto armado que se adelanta en la región del Urabá dentro del caso N° 043, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1922 de 20184.

7. Precisaron que el señor Da iro Antonio Úsuga conocido como “Otoniel” cometió delitos en el territorio nacional , que van desde ejecuciones múltiples, asesinatos, desapariciones, desplazamientos forzados, ilícitos contra la integridad sexual de menores, entre otros, por los que en la actualidad tiene 122 órdene s de captura y 7 medidas de aseguramiento , impuestas por diferentes autoridades judiciales.

8. Afirmaron que también cuenta con órdenes de captura con fines de extradición, por lo que fue efectivamente aprehendido el 23 de octubre de 202 1,

3 La JEP abrió el caso 04, a través del Auto 040, el 11 de septiembre de 2018. E ste caso prioriza la situación territorial a partir de hechos del conflicto ocurridos en la región de Urabá entre 1986 y 2016. Este es uno de los tres casos territoriales que ha abierto la JEP junto con el del Norte del C auca, el sur del Valle del Cauca, y el de los m unicipios de Barbacoas, Ricaurte y Tumaco en Nariño.

los tres casos territoriales que ha abierto la JEP junto con el del Norte del C auca, el sur del Valle del Cauca, y el de los m unicipios de Barbacoas, Ricaurte y Tumaco en Nariño. https://www.jep.gov.co/especiales1/macrocasos/04.html, consulta realizada el 8 de juni o de 2022, a las 5.31 p.m. 4 “Por medio de la c ual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. “ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de c asos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y q ue desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condici ón, tal como el relato de las razon es por las c uales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instanci a tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.”Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

4

condición de tal.”Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

siendo escuchado en versión rendida ante la Fiscalía General de la Nación , a la cual fueron vinculadas las organizaciones de víctimas por medios electrónicos.

9. Indicaron que el 21 de diciembre de 2021, aduciendo su condición de víctimas, le entregaron un documento a la JE P para que se escuchara la versión del implicado en salvaguarda de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición.

10. Agregaron que el 27 de marzo de 2022 las comunidades del Bajo Atrato, CAVIDA y CLAMORES, vícti mas reconocidas en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , con respecto a la “Operación Génesis” 5, presentaron una carta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitaron la suspensión de la extradición de Dairo Antonio Úsuga David, para garantizar el derecho a conocer la verdad, obtener justicia y evitar la impunidad.

11. Precisaron que la solicitud fue negada, en auto dictado el 1º de abril de 2022, y que el 6 del mismo mes y año se enteraron , por los medi os de comunicación, que la referida Corporación judicial rindió concepto favorable a la extradición y remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que

2022, y que el 6 del mismo mes y año se enteraron , por los medi os de comunicación, que la referida Corporación judicial rindió concepto favorable a la extradición y remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continuara el trámite.

1.4. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.4.1. Hechos relacionados con el trámite de extradición de Dairo Antonio Úsuga David – Alias “Otoniel”

1.4.1.1. Trámite administrativo previo y concepto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

12. El Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición con respecto al señor Dairo Antonio Úsuga David6, quien es requerido para comparecer a jui cio por los delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concierto

5 Se refiere a los hechos que “ tuvieron lugar en el marco de una operación m ilitar llamada ‘Génesis’ que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Trua ndó para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC. Asimismo, simultáneamente a la operación “Génesis”, grupos paramilitares de las Autodef ensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), en el desarrollo de la llamada “operación Cacarica” , emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los

“Génesis”, grupos paramilitares de las Autodef ensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), en el desarrollo de la llamada “operación Cacarica” , emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la ribe ra de ese río, para finalmente llegar a las riberas de l os ríos Salaquí y Truandó, donde de sarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército. En el marco de la “Operación Cacarica”, los paramilitares ejecutaron a Marino López en Bijao y desmembraron su cue rpo.” Ficha técnica del proceso Comunidades afrodescendi entes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=377, c onsulta realizada el 7 de junio de 2022 a las 6.50 p, m. 6 Quien igualmente responde a los alias de “Otoniel”, “Mao”, “Mauricio”, “Mauricio Gallo” o “Gallo”.Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

para cometer homicidio y porte ilegal de armas en tres procesos penales que se adelantan en ese país.

13. En virtud de lo anterior, el fiscal General de la Nación di spuso su captura

www.consejodeestado.gov.co

para cometer homicidio y porte ilegal de armas en tres procesos penales que se adelantan en ese país.

13. En virtud de lo anterior, el fiscal General de la Nación di spuso su captura con fines de extradición , la cual se materializó el 23 de octubre de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía

Nacional.

14. Por medio de la Nota Verbal N .° 22458 de l 23 de noviembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de l detenido, indicando los expedientes y los delitos por los cuales es requerido, según hechos que ocurrieron entre “junio de 2003 y octubre de 2021”, para lo c ual aportó los documentos relacionados con los procesos y los exigidos en las normas jurídicas que regulan la extradición.

15. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI N° 3485 del 23 de noviembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York –tratados vigentes para las partes – regulan el presente asunto.

16. El Ministerio de Justicia y del Derecho , al considerar qu e el expediente se encontraba completo, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, corporación que ordenó correr traslado común a los sujetos procesales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 500 de la L ey 906 de 20047, para que pudieran solicitar pruebas.

24 de noviembre de 2021, corporación que ordenó correr traslado común a los sujetos procesales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 500 de la L ey 906 de 20047, para que pudieran solicitar pruebas.

17. En el lapso previsto, el delegado del Ministerio Público y el representante del requerido solicitaron la práctica de diferentes med ios de convicción; peticiones que fueron resueltas mediante Auto CSJ AP1272022 del 26 de enero de 2022, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición y confirmada en proveído CSJ AP579-2022 del 23 de febrero de 2022. En esa misma decisión , se decretaron pruebas de oficio.

18. Posteriormente, el apoderado judicial del solic itado en extradición efectuó varios requerimientos, entre ell os, la nulidad de la actuación y la suspensión y remisión del trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz (J EP), las cuales fueron desestimadas por la Sala Penal de la Corte Su prema de Justici a, en providencia AP928-2022 del 9 de marzo de 2022.

7 “ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona reque rida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar.”Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. El 15 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en esa misma fecha, el apoderado del capturado solicitó el decreto de una prueba oficiosa, a la cual se accedió mediante proveído del día siguiente, sin que ello implicara la suspensión del trámite.

20. El 18 de marzo de 2022 el apoderado pidió la ampliación del plazo para alegar de conclusión, a lo cu al se accedió en auto de la misma fecha , concediéndole un término ad icional de dos ( 2) días. Sin embargo, el 23 de marzo de 2022 , recusó al magistrado sustanciador . La recusación fue declarada infundada, mediante providencia CSJ AP1229-2022 del 28 de marzo siguiente.

21. Por otra parte, la Subsala Especial “B” de Conocimient o y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le comunicó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Resolución No. 1008 del 25 de marzo de 2022,

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le comunicó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Resolución No. 1008 del 25 de marzo de 2022, proferida en el expediente SAJ: 1500217-89.2022.000.0001, en la que se dispuso:

“PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con C.C. 71.980.054, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia para que, de acuerdo con lo consignado en esta providencia, considere que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición, pueda disponerse en la moda lidad condicionada a i) que la entrega se haga una vez el señor Úsuga David haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR para concretar el derecho de las víctimas a la verdad y ii) a que, una vez se cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de A mérica, ese gobierno deporte al mencionado a Colombia, con la finali dad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin.”

22. Vencido el término para alegar de conclusión y recibidas las intervenciones correspondientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió el concepto CPO49-2022, aprobado en acta 76 del 6 de abril de 2022 , favorable

(parcialmente) a la solicitud de extradición8.

23. Lo ant erior al verificar que concurrían los requisitos establecidos en los

CPO49-2022, aprobado en acta 76 del 6 de abril de 2022 , favorable (parcialmente) a la solicitud de extradición8.

23. Lo ant erior al verificar que concurrían los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 , los cuales analizó detalladamente valorando las pruebas que obraban en la foliatura.

24. En el concepto se incluyó un capítulo sobre los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no r epetición y sobre la improcedencia de condicionar la entrega del requerido en extradición por un término indefinido hasta tanto culmine con el aporte de verdad en el Sistema de Justicia Tr ansicional y sea juzgado por los procesos que se adelantan en el paí s por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, respondiendo con ello a la solicitud en tal sentido elevada por el apoderado del requerido y a lo

8 Del concepto favorable se excluyeron los hechos relacionados con los ilícito s de “Concierto para cometer asesinato” y “Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas”, descritos en la v iolación Cuarenta y Cinco del Cargo U no y en el Cargo Tres, respectivamente, de la cuarta Acu sación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI) (VMS) proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este d e Nueva York, por cuanto se advertía que los delitos no fueron cometidos en el exterior sino en territorio colombiano.Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros

Estados Unidos para el Distrito Este d e Nueva York, por cuanto se advertía que los delitos no fueron cometidos en el exterior sino en territorio colombiano.Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expresado por la JEP en el auto que rechazó el sometimiento a esa juri sdicción especial.

25. Para sustentar la improcedencia de aplazar la entrega en extradición , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el señor Dairo Antonio Úsuga David no es sujeto de la Jurisdicción Especial de Paz, de tal manera que no está vinculado ni co nstitucional ni legalmente con el cumplimiento de los compromisos que se deriven de ese componente judicial.

26. Advirtió que, facultativamente, el requerido puede concurrir a suministrar la verdad en componentes no judiciales “mediante el apo rte de su testim onio, sin embargo, nada obsta para que ello se pueda llevar a cabo en el intervalo entre la emisión de éste concepto y la decisión del Gobierno Nacional de conceder o no l a extradición, o entre éste último acto y la entrega formal del reque rido, o incluso, desde los Estados Unidos de América, a través de los medios virtuales.”

27. Señaló que el señor Úsuga David puede ser visto y escuchado las veces que sean indispensables para la complacencia de los derechos de las víctimas, en el marco del SI JVRNR de la JEP, en virtud del uso de las Tecnologías de la

27. Señaló que el señor Úsuga David puede ser visto y escuchado las veces que sean indispensables para la complacencia de los derechos de las víctimas, en el marco del SI JVRNR de la JEP, en virtud del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

28. También señaló que se debía considerar la “actitud renuente, contumaz y de desprecio absoluto que, en el pasado, ha asumido el requerido frente a las víctima s y el sistema de justicia nacional, en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de Justicia y Paz”, lo cual sustentó en las piezas procesales que daban cuenta de una primera desmovilización en el año 2005 y del incumplimiento de los compromi sos de la Ley de Justicia y Paz y los nuevos delitos cometidos con posterioridad9.

29. Agregó que el concepto favorable tampoco implica la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de lo s crímenes cometidos en el territorio nacional.

30. El concepto contien e igualmente alg unos condicionamientos , entre los

cuales se resalta el siguiente:

“Se advierte imprescindible que el Gobierno Nacional, en el evento que decida entregar al requerido, exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las a utoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).”

1.4.1.2. Acción de tutela e jercida por el s eñor Dairo Antonio Úsuga David contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

la Información y la Comunicación (TIC).”

1.4.1.2. Acción de tutela e jercida por el s eñor Dairo Antonio Úsuga David contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

31. El señor Dairo Antonio Úsuga David ejerció acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la

9 Transcribió ampliame nte el contenido de la Resolución 1008 del 25 de marzo de 2022 de la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fiscalía General de la Nación, entre otras finalidades , para que se concediera el condicionamiento especial de que trata el artículo 153 de la Ley 1957 de 201910.

32. El accionante afirmó que en el concepto favorable se desconoció la petición de las víctimas para que se l e permitiera responder como testigo del “Caso 03”11 y que, en prov eído dictado el 8 de abril de 2022 se negaron las solicitudes de aclaración y adición que se elevaron con respecto al concepto.

33. La acción de tutela referida fue decidida por la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril de 2022, en la que

aclaración y adición que se elevaron con respecto al concepto.

33. La acción de tutela referida fue decidida por la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril de 2022, en la que la “negó por improcendente”, con los siguientes argumentos:

  1. “En lo rel acionado con los reparos frente a la determinación de la homóloga en l o penal de 8 de abril del año que avanza, revisado el sistema judicial Siglo XXI (enlace consulta de procesos) se verificó que, frente a dicho (sic) Radicación n.° 11001-02-03-000-202201133-00 4 pronunciamiento, es decir, el que rechazó la aclaración y adición requerida, el actor no propuso recurso alguno, de suerte que se configura en este caso la ausencia del presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199 1, esto es, el de residualidad, requisito que exigía, ante la pr esencia de otros mecan ismos judiciales de defensa, que el actor planteara la controversia aquí traída ante la Colegiatura encartada y ello torna en improcedente el ruego superlativo.

  1. Ahora, en relación con las quejas dirigidas a que se revoque parcialme nte el concepto CP049-2022 y «se eliminen del mismo las violaciones al non bis in ídem derivadas del concepto favorable (…); [y] se conceda el condicionamiento especial de que trata [el artículo] 153 de la Ley 1957 de 2019», más allá de que ellas puedan o no tener asidero, lo cierto es Radicación n.° 11001 -02-03-000-2022-01133-00 que dado que el Presidente

artículo] 153 de la Ley 1957 de 2019», más allá de que ellas puedan o no tener asidero, lo cierto es Radicación n.° 11001 -02-03-000-2022-01133-00 que dado que el Presidente de la República expidió la Resolución 078 de 8 de abril de 2022, por medio de la cual s e concretó la concesión de la extradición del actor, a este le cor responde plantear su s discrepancias, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho acto administrativo, o con la interposición del medio de co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...