CE - 110010315000202202272001SENTENCIA20220628144158
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202272001SENTENCIA20220628144158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00
Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00
Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00
Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el 27 de marzo de 2019, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. , con el fin de que se declarara la nulidad del O ficio núm. 20182100034421 de 9 de octubre de 2018 expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre las partes . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, s olicitó i) que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias
existencia de un contrato realidad entre las partes . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, s olicitó i) que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad y de vacacion es, prima técnica, bonificaciones, horas extras y recargos dominicales y festivos, los aportes de las cotizaciones realizadas a Seguridad Social en salud y pensiones, así como a la ARL; iii) la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y demás descuentos efectuados con cada pago mensual; iv) la
1 Documento denominado “ED_DEMANDA_21_4_202209(.pdf) N roActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
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Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo
indemnización contenida en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19902; y v) se condenara al pago de perjuicios morales.
3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda, se indicó que, i) la actora laboró para el Hospital de Fontibón E .S.E. (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.) desde el 21 de junio de 2006 hasta el 5 de enero de 2009 , a través de Cooperativas de Tra bajo, y desde el 6 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2016 (por renuncia voluntaria) , mediante contratos de
de 2009 , a través de Cooperativas de Tra bajo, y desde el 6 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2016 (por renuncia voluntaria) , mediante contratos de prestación de servicio en el cargo de Auxiliar de Enfermería ; y ii) las labores que cumplió la demandante eran idénticas a las desarrolladas p or las Auxiliares de Enfermería de planta del Hospital de Fontibón E.S.E.
4. Sostuvo que, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335022201900145-01
5. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral ocurrida del 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008; salvo lo relativo a los aportes pensionales. Y CONFÍRMASE en cuanto negó las demás excepciones propuestas.
los emolumentos correspondientes a la relación laboral ocurrida del 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008; salvo lo relativo a los aportes pensionales. Y CONFÍRMASE en cuanto negó las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en dos aspectos:
1. Las prestaciones sociales se liquidarán con el valor de los honorarios pact ados en cada contrato.
2. Entre los emolumentos a reconocer se incluye (viii) la bonificación por servicios prestados de mayo de 2015 al mayo de 2016 y de manera proporcional por los
2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”4
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meses de junio y julio de 2016 bajo los parámetros que lo liquide la En tidad para una Auxiliar de Enfermería de la Entidad.
TERCERO.- REVÓCASE la “NOTA: Como se podrá constatar en la videograbación, en aplicación del principio de congruencia (art. 281 del C.G.P.), esta sentencia no resuelve de fondo cualquier derecho que ev entualmente haya causado la actora antes del 1° de mayo de 2009.” que hace parte integrante del numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte
sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO.- MODIFÍCASE el numeral quinto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de señalar que los p eriodos en los cuales se acreditó la existencia de la relación laboral, esto es (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016 deben computarse para efectos pensionales, por lo tanto la entidad demandada d eberá realizar los aportes de seguridad social a los respectivos fondos de pensiones en el porcentaje que correspondía al empleador, con base en los honorarios pactados.
QUINTO.- CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Jenifer Eufemia Méndez Austidillo […]”.
5.1. Previamente a abordar el fondo del asunto, el Tribunal precisó que:
“[…] una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio
virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016.
En efecto, las interrupciones que se presentaron del 18 de abril al 1 de agosto de 2013 y del 1 de julio al 7 de octubre de 2014, tuvieron origen en las licencias de maternidad de la demandante, situación que la enmarca en el fuero de estabilidad laboral reforzada que se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia […]”.
[…]
“[…] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala se puede establecer que la demandante está amparada por el fuero de maternidad y como esta prerrogativa no es un concepto muerto sin o que constituye principios sobre los cuales se construye el Estado Social de Derecho que nos rige, esta garantía se concreta en la permanencia en la prestación del servicio, por lo tanto en los periodos del 18 de abril al 1 de agosto de 2013 y del 1 de ju lio al 7 de octubre de 2014 en los que se suspendieron los contratos 926 -13 y 854 -14 con ocasión de la licencia de maternidad se entiende que existió continuidad en la prestación del servicio […]”.
5.2. Posteriormente, el Tribunal consideró que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se acreditó la prestación personal del5
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5.2. Posteriormente, el Tribunal consideró que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se acreditó la prestación personal del5
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Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo
servicio de enfermera, la actora recibió una contraprestación por sus servicios y existió subordinación, to do lo cual permitía concluir que “[…] la administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo Asociado para desconocer los elementos propios de una relación laboral y por ende las prestaciones derivadas de la misma, por lo que en aplicació n de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad que se configuró entre las partes […]”.
5.3. Frente a la prescripción, consideró lo siguiente:
“[…] Analizadas las pruebas d ocumentales que obran en el plenario se evidencia que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: (i) 19 de septiembre 2008 y (iii) 31 de julio de 2016.
De lo anterior se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015 como quiera (sic) que la reclamación data del 21 de septiembre de 2018 (f. 36 arch. 2 exp . digital), Así las cosas, sólo es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016; y declarar la prescripción de los
arch. 2 exp . digital), Así las cosas, sólo es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016; y declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008.
En suma, los argumentos de apelación de la entidad demandada que hacían referencia a que no se encuentra acreditada la relación laboral no se encuentran llamados a prosperar; sin embargo, es del caso declarar la prescripción de la relación laboral existente entre las partes del 20 de junio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008, salvo los aportes pensionales; en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia objeto de estudio […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, resolvió modificar la senten cia de primer grado; sin embargo, declaró arbitrariamente la prescripción de los emolumentos causados entre el 20
medio de la cual, resolvió modificar la senten cia de primer grado; sin embargo, declaró arbitrariamente la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, desconociendo pronunciamientos6
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del Consejo de Estado en tal sentido, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-0222019-00145-01.
SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por JENIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE (sic) ESE, identificado con el radicado No. 11001-3335-022-2018-00145-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción […]”.
7. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , al considerar que “[…] no procedía la mencionada declaratoria, desconociendo con
7. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , al considerar que “[…] no procedía la mencionada declaratoria, desconociendo con ello, el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción […]”.
8. Igualmente, la actora indicó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba. Para tal efecto, expuso que:
“[…] En el sub lite, nos encontramos frente a una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas , puesto que, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, resultan manifiestamente equivocadas o arbitrarias, y por ello, el peso otorgado a las pruebas obrantes se entiende alterado.
En presente asunto, se avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a las declaraciones de los terceros y el interrogatorio de parte, se infiere que aunque en algunos periodos de l a relación de servicio no se suscribió contrato escrito y/o no fue certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 y 30 de abril de
aunque en algunos periodos de l a relación de servicio no se suscribió contrato escrito y/o no fue certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 y 30 de abril de 2009, no se debe perder de vista que, mi porhijada (sic) sí prestó los aludidos servicios en ese tiempo, razón por la cual no procedía, la declaratoria de prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008.
Ciertamente, nótese que Deisy Stella Navarro en audiencia de pru ebas señaló que, se desempeñó como enfermera profesional en el Hospital de Fontibón y fue jefe de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón. Aduce que, las dos fueron contratistas del Hospital. Indicó que conoció que la demandante cumplía horario de generalmente de 6 horas o 12 horas si era en la noche,7
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dependiendo el turno que tuvieran y que trabajan de lunes a domingo y que los turnos los diseña el jefe del departamento de manera mensual. Expuso que no podía opinar frente a los turnos qu e se le asignaban. Refirió que los horarios que cumplía la actora fueron controlados a través de un supervisor quien verificaba la hora de inicio y finalización del turno y que la actividad cumplida por la demandante fue subordinada.
Adicionalmente, aseguró que, los jefes de la demandante y quienes le impartían órdenes fueron ella, y los superiores que eran los jefes Carlos y Yina quienes
fue subordinada.
Adicionalmente, aseguró que, los jefes de la demandante y quienes le impartían órdenes fueron ella, y los superiores que eran los jefes Carlos y Yina quienes también eran contratistas; así mismo, que la demandante recibía órdenes de los médicos generales o especializados. También dejó claro que habían enfermeras de planta y auxiliares de enfermería quienes no trabajaban de noche ni fines de semana, lo cual sí hacían los contratistas, pero en lo demás cumplían las mismas funciones.
Por su parte, Doris Flor González Rodríguez quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en calidad de contratista y fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016. Indicó que la demandante cumplía funciones de canalización, administración de medicamen tos, lo que nos ordenara la jefe en el momento en que estuviéramos de turno. Además, que la demandante cumplía con turnos de 6 horas, en la mañana, en la tarde, les controlaban el horario con el registro de la huella. Asimismo, que quien elaboraba los turnos era la Jefe del departamento quien hacia (sic) los cuadros de rotación, el cual se hacía en forma mensual.
Adujo que la actora tuvo jefes (del departamento) quienes le daban órdenes, así mismo, los médicos generales y especializados. Agrega que la dem andante debía usar uniforme que era de uso obligatorio. Afirmó que tenía conocimiento de que existía en la planta de personal del Hospital 4 auxiliares y jefes y que las funciones de la demandante eran las mismas que ejercían los auxiliares de planta. Por último,
usar uniforme que era de uso obligatorio. Afirmó que tenía conocimiento de que existía en la planta de personal del Hospital 4 auxiliares y jefes y que las funciones de la demandante eran las mismas que ejercían los auxiliares de planta. Por último, enfatizó que antes que la demandante firmara contrato directamente con el Hospital tuvo vinculación a las cooperativas de trabajo asociado.
De lo anterior se infiere que, mi prohijada prestó sus servicios en forma continua en Hospital de Fontibón desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2016, salvo la interrupción por la licencia de maternidad.
Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Deisy Stella Navarro y Doris Flor González Rodríguez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo prestó sus servicios en el Hospital de Fontibón, el cual hace parte de Subred Integrada del Servicios de Salud Sur Oriente (sic) ESE, esto es, datos precisos o fechas, no debe perderse de vista que, en el interrogatorio de parte practicado a la aquí accionante en la correspondiente audiencia de pruebas, manifestó con mucha coherencia que había desarrollado sus labores para la demandada en forma continua desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2016, salvo la interrupción por la licencia de maternidad.
Así las cosas, es evidente que, l a citada Corporación al declarar la prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, incurrió en el defecto fáctico señalado, con ello, se quebrantaron los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo, haciéndose
2008, incurrió en el defecto fáctico señalado, con ello, se quebrantaron los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo, haciéndose procedente las súplicas de esta acción constitucional […]”. (Resaltado por la Sala)8
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Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E. S. E. y al Juzgado Veintidós Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
10. Posteriormente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022, vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S.
E., en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que:
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que:
“[…] Precisado el tema de apelación, el Tribunal expuso el marco normativo aplicable y advirtió que que (sic) la demandante des arrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos de la Entidad, sin autonomía, porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en la controversia efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras unas vinculaciones efectuadas por contratos de prestación de servicios.
Indica la parte accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, toda vez que se declaró la prescrip ción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, sin tener en cuenta que las declaraciones y el interrogatorio de parte rendidos en la audiencia de pruebas, fueron coincidentes en señalar que no se presentaron interrupciones en la prestación del servicio.
Al respecto se precisa que los argumentos que plantea el accionante no se encuentran llamados a prosperar como quiera (sic) que la decisión adoptada se fundamenta en las pruebas que obran en el expediente, en el cual se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben
encuentran llamados a prosperar como quiera (sic) que la decisión adoptada se fundamenta en las pruebas que obran en el expediente, en el cual se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días9
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hábiles3, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016. Así las cosas, la demandante no está planteando la existencia de un error en la sentencia sino que está planteando argumentos de impugnación lo cual no es viable, como quiera (sic) que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia para debatir asuntos que no se plantearon al interior del proceso. […]
“[…] En gracia de discusión, el Despacho advierte que no comparte el argum ento de la demandante en torno a que los testimonios son suficientes para demostrar la inexistencia de solución de continuidad […] no existe prueba que evidencie que no se configuró la solución de continuidad por lo que se configuraron dos relaciones laborales […]”.
[…]
“[…] En efecto, como las pruebas documentales evidenciaron que las relaciones laborales culminaron el (i) 19 de septiembre 2008 y (iii) 31 de julio de 2016; se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015, como quiera
colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015, como quiera (sic) que la reclamación data del 21 de septiembre de 2018 […]”.
12. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
rindió informe en los siguientes términos:
“[…] 1. En este Juzgado cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rosario del Pilar Arciniegas Bravo (sic) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social (sic) radicado No. 11001-3335-022-2019-00145-00, a través del cual solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad y de las acreencias laborales correspondientes.
2. Este Despacho profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2020 en desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del C.P.A.C.A., accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. La antelada decisión fue modificada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 22 de julio
(sic) de 2022.
4. Revisadas las pretensiones de la demanda, se colige que las razones por las cuales se invoca la protección constitucional se dirigen en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F de la Sección Segunda, mediante proveído del 22 de julio (sic) de 2022; luego entonces, no se denota que est e Despacho Judicial hubiese amenazado o vulnerado los derechos presuntamente vulnerados.
Segunda, mediante proveído del 22 de julio (sic) de 2022; luego entonces, no se denota que est e Despacho Judicial hubiese amenazado o vulnerado los derechos presuntamente vulnerados.
5. Sin embargo, se pone de presente que la decisión proferida por el Juzgado 22
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se adoptó conforme los medios probatorios allegados y practicados en el proceso, los cuales acreditan que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, al configurarse la prestación personal, la subordinación y la retribución del servicio.
3 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S22021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202202272-00
Actora: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo
Asimismo, el fallo se ac ompasa con las reglas jurisprudenciales establecidas dentro de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para el momento de dictar sentencia […]”.
13. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que “[...] se evidencia que la Subred Sur Occidente E.S.E no ha vulnerado, ni por acción, ni por omisión, derecho fundamental alguno […]”.
13.1. Al respecto, manifestó que:
considerar que “[...] se evidencia que la Subred Sur Occidente E.S.E no ha vulnerado, ni por acción, ni por omisión, derecho fundamental alguno […]”.
13.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] La inconformidad ante la válida decisión por parte del Tribunal ante lo apelado por el ahora accionante, hace parte de las consideraciones que ellos pueda (sic) tener frente al fallo judicial de primera instancia. Sin embargo, estos no representan una violación al Debido Proceso o a la Administración de Justicia, toda vez que la procedibilidad, necesidad y pertinencia fue valorada por el Despacho y fundamentada d e manera autónoma y en derecho, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, los cuales, se encuentran amparado (sic) por la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, elementos probatorios que tuvo la oportunidad el tutelante de aport ar en la etapa procesal pertinente, y que independientemente de lo declarado por los testigos, el tutelante afirma dentro del escrito de tutela la inexistencia de contrato durante un período entre la señora MENDEZ ASTUDILLO y la Subred Sur Occidente, “(…) en algunos intervalos de la relación no se suscribió contrato” , lo que hace que el desarro
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