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CE - 110010315000202202272011SENTENCIA20220811153015

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202272011SENTENCIA20220811153015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02272-01

Demandante: JENIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – contrato realidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 17 de junio de 2022, mediante la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo frente al desconocimiento del precedente y negó el amparo respecto al defecto fáctico alegado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Eufemia Méndez Astudillo frente al desconocimiento del precedente y negó el amparo respecto al defecto fáctico alegado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 21 de abril de 2022, mediante el aplicativo web de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en línea de la Rama Judicial la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consider ó vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “F” el 22 de febrero de 2022, mediante la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2022 para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de algunos de los emolumentos pretendidos, en el marco del proceso deDemandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

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nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado N.º 11001-3335022-2019-00145-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer grado; sin embargo, declaró arbitrariamente la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, desconociendo pronunciamientos del Consejo de Estado en tal sentido, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-0222019-00145-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovi do por JENIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE ESE, identificado con el radicado No. 11001 -3335-022-2018-00145-01, en

ASTUDILLO contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE ESE, identificado con el radicado No. 11001 -3335-022-2018-00145-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo prestó sus servicios a la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., como auxiliar de enfermería, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016.

5. La accionante instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E, con el fin de que se declara la existencia de la relación laboral y la nulidad del acto administrativo con radicado 20182100034421 del 9 de octubre de 2018, que negó reconocimiento de relación laboral.

6. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia el 17 de febrero de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo con el radicado 20182100034421 del 9 de octubre de 2018, expedido por la oficina jurídica de Subred

17 de febrero de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo con el radicado 20182100034421 del 9 de octubre de 2018, expedido por la oficina jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante su vinculación po r prestación de servicios con la entidad.Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

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7. A título de restablecimiento del derecho, el juzgado condenó a la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora Méndez Astudillo, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal del cargo auxiliar de enfermería de planta que desempeñ ó la demandante , durante el periodo del 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2016.

8. Ambas partes del proceso apelaron dicha decisión. Los recursos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” que, mediante sentencia del 22 de febrero del 2022 , modificó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 al 19 de

grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008, salvo en lo relativo a los aportes pensionales.

9. Así mismo, la providencia adicionó que las prestacio nes sociales se liquidarían de acuerdo con el valor de los honorarios pactados en cada contrato y se reconocería la bonificación por servicios prestados entre mayo de 2015 a mayo de 2016 de manera proporcional por los meses de junio y julio de 2016. Lo ant erior, bajo los parámetros de liquidación de la entidad para el cargo de auxiliar de enfermería de planta.

10. Finalmente, determinó que en los periodos en los cuales se acreditó la existencia de la relación laboral fueron: (i) del 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008 y

(ii) del 1 de mayo de 2009 al 31 junio de 2016. En lo demás fue confirmada la decisión de primera instancia.

11. La anterior providencia fue notificada el 4 de marzo de 2022 , a través de correo electrónico remitido a las partes.

1.3. Sustento de la vulneración

12. La accionante realizó un estudio del cumplimiento a de cada una de las exigencias generales requeridas para la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales.

13. Frente a los requisitos específicos, argumentó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico pues , en su criterio, el fallo realizó una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso. Lo anterior,

13. Frente a los requisitos específicos, argumentó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico pues , en su criterio, el fallo realizó una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso. Lo anterior, debido a que dentro de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada resultó equ ívoca y arbitraria en relación con el reconocimiento de los derechos invocados.

14. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, no ejecutó un análisis sistemático de las pruebas obrantes dentro del proceso. Esto, por cuanto, en su criterio, de las declaraciones de los terceros y el interrogatorio de parte se podía inferir que en ciertos periodos de la relación deDemandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

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servicio no se suscribi eron contratos escritos sino verbal es, situación que no fue certificada por la Cooperativa de Trabajo Asociado durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009.

15. A pesar de lo anterior, la accionante afirmó que sí prestó los servicios durante este tiempo, por tanto, no procedía la declaratoria de prescripción de l as acreencias

el 20 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009.

15. A pesar de lo anterior, la accionante afirmó que sí prestó los servicios durante este tiempo, por tanto, no procedía la declaratoria de prescripción de l as acreencias laborales generadas entre el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008, pues existió una relación laboral continua desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016, a pesar de no obrar un contrato escrito.

16. De cara a las pruebas practicadas en el proceso ordinario, adujo que de los testimonios aportados era dable deducir que la relación laboral existió entre la señora Méndez Astudillo y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. Para lo cual, expuso el testimonio de la señora Doris Flor González Rodríguez, quien afirmó que trabajó como auxiliar de enfermería en calidad de contratista y, que fue compañera de trabajo de la accionante en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016, y desempeñaron las mismas funciones que las empleadas de planta.

17. En sentir de la accionante, de dicho testimonio, el juez de segunda instancia debió advertir que la relación laboral transcurrió de manera continua entre los años 2006 al

2016. Aseguró que, aunque en los testimonios practicados no se especificó el periodo en que la señora Méndez Astu dillo prestó sus servicios en la entidad adscrita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., no debió perderse de vista que en el interrogatorio de parte, la accionante afirmó que desde el 21 de junio de 2006

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., no debió perderse de vista que en el interrogatorio de parte, la accionante afirmó que desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016 laboró en dicho hospital, exceptuando la s licencias de maternidad.

18. Por último, sustentó que al declarar la prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 200 8, el tribunal incurrió en una indebida apreciación de las pruebas, pues era evidente que la relación contractual se mantuvo de forma continua , por tanto, afirmó que se violaron sus derechos fundamentales y se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en asuntos de primacía de la realidad sobre las formas, respecto de la contabilización del término de la prescripción1.

1.4. Trámite de la acción de tutela

19. La primera instancia correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que, mediante auto del 26 de abril de 2022 resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenar notificar a los ma gistrados de la Sección Segunda - Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) vincular en calidad de terce ros con interés a la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur Oriente E.S. E. y al Juzgado Veintidós

1 La Sala advierte que la accionante no identificó con número de radicado, fecha o magistrado ponente la providencia que alegó como desconocida.Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F

como desconocida.Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

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Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01

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Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el asunto.

20. Posteriormente, la primera instancia del trámite constitucional, a través de auto del 23 de mayo de 2022, vinculó a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en calidad de tercero con interés, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el asunto en particular.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones.

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”

21. Mediante escrito recibido el 27 de mayo de 202 2, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario contestó la acción de tutela; En el documento realizó un breve relato de las actuaciones procesales relevantes.

Sostuvo que el tribunal expuso el marco normativo aplicable y advirtió que era claro que existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras diferentes vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que el tribunal expuso el marco normativo aplicable y advirtió que era claro que existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras diferentes vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios.

22. Respecto de la violación de los derechos fundamentales de la accionante por la declaración de la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, el tribunal adu jo que no están llamados a prosperar comoquiera que , la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales lograron acreditar razonablemente que la demandante prestó sus servicios en dos periodos diferentes.

23. Afirmó que el tiempo trabajado por la demandant e en el Hospital de Fontibón se presentó así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008 y (ii) 1º de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016. Así las cosas, el tribunal aseveró que la accionante no está planteando la existencia de una violación de sus derechos fundamentales sino que está utilizando la tutela como una tercera instancia, acción que no fue diseñada para este fin.

24. Sumado a lo anterior, advirtió que no es cierto que los testimonios practicados tuvieran la suficiencia para demostrar la continuidad de la relación laboral, como alega la accionante. En cuanto que , las pruebas documentales demost raron lo contrario, pues se observó en el expediente que tanto el 19 de septiembre de 2008 y 31 de julio de 2016 se finalizó respectivamente la relación laboral de la accionante con la entidad.

pues se observó en el expediente que tanto el 19 de septiembre de 2008 y 31 de julio de 2016 se finalizó respectivamente la relación laboral de la accionante con la entidad. Por tanto, comentó que operó el fenómeno de la prescripción frente al periodo del 20Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

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de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008, pues no reclamó en tiempo oportuno la declaratoria de su relación laboral.

1.5.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

25. Con escrito presentado el 31 de mayo de 2022, la entidad participó en el trámite constitucional como tercero con interés. Sostuvo la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial del 22 de febrero de 2022, dado que el proceso se desarrolló dentro de las oportunidades, solemnidades y técnica procesal adecuada s.

Por tanto, argumentó que no es procedente que la accionante pretenda interferir en la sana crítica y juicio del tribunal activando un mecanismo excepcional y residual a los medios procesales ordinarios.

26. Adujó también la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la violación de l as garantías co nstitucionales invocadas por part e de la Subred Integrada de

medios procesales ordinarios.

26. Adujó también la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la violación de l as garantías co nstitucionales invocadas por part e de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Frente al punto, sustentó que la entidad no ha vulnerado por acción ni por omisión los derechos fundamentales de la accionante.

Solicitó declarar la improcedencia y que se le desvincule del presente trámite constitucional.

1.5.3. Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

27. Argumentó que revisadas las pretensiones de la demanda , se evidencia que las razones por las cuales se invoca la protecc ión constitucional se dirigen contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, situación que no denota que el juzgado hubiera amenazado o vulnerado los derechos fundamentales presuntamente quebrantados a la accionante.

28. Sostuvo que la decisión de primera instancia se dictó de acuerdo con los medios probatorios allegados y practicados en el proceso, los cuales acreditaron que entre la demandante y la entidad existió una relación laboral. Por tal motivo , solicitó que se exonerara de responsabilidad al juzgado.

1.6. Sentencia de primera instancia

29. El Consejo de Estado, Sección Primera , dictó fallo el 17 de junio de 2022 2, mediante el cual declaró la improcedencia frente al cargo del desconocimient o del precedente al no superar el requisito de relevancia constitucional y negó el amparo solicitado frente al defecto fáctico invocado.

mediante el cual declaró la improcedencia frente al cargo del desconocimient o del precedente al no superar el requisito de relevancia constitucional y negó el amparo solicitado frente al defecto fáctico invocado.

2 La providencia fue notificada el 30 de junio de 2022, de acuerdo con lo consignado en el expediente digital en SAMAI.Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

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30. Adujo que de la valoración realizada de los testimonios de las señoras Deisy Stella Navarro Cepeda y Doris Flor Gonzáles Rodríguez, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a que, el tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y no desconoció su contenido, diferente es que las referidas pruebas no tuvieran la virtud de demostrar por si so las que existió la continuidad de la prestación de servicios laborales de la actora a la entidad durante el tiempo que alega como desconocido.

31. En ese sentido, la primera instancia realizó un estudio detallado de la providencia objeto de debate y de las pruebas testimoniales, en la cual trascribió apartados de la providencia y también de los audios de los testimonios , que demuestran que la decisión tomada se basó en una razonable valoración probatoria que efectuó el tribunal. Así mismo, tuvo en cuenta que aunque en el interrogatorio de parte , la

providencia y también de los audios de los testimonios , que demuestran que la decisión tomada se basó en una razonable valoración probatoria que efectuó el tribunal. Así mismo, tuvo en cuenta que aunque en el interrogatorio de parte , la accionante afirmó que prestó de manera ininterrumpida el servicio, lo cierto es que, ésta no allegó ningún otro med io de prueba que acreditara la continuidad laboral que aseveró.

32. Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial demandada advirtió que conforme con las certificaciones sobre los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , estuvo acreditado que la actora prestó sus servicios en dos lapsos dentro de los cuales existió un interregno superior a 30 días hábiles.

33. A partir de ello, concluyó que frente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008 se configuró el fenómeno de la prescripción.

34. Así las cosas, observó que el tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora , pues valoró adecuadamente las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

35. Con relación al desconocimiento del precedente alegado , el fallo de primera instancia encontró que no se superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que, no cumplió la carga argumentativa m ínima para estructurar el defecto argumentado.

1.7. Impugnación

36. Mediante escrito allegado el 6 de julio de 2022, la accionante presentó la impugnación del fallo de primera instancia dentro del término previsto , alegando la

argumentado.

1.7. Impugnación

36. Mediante escrito allegado el 6 de julio de 2022, la accionante presentó la impugnación del fallo de primera instancia dentro del término previsto , alegando la errada y arbitraria valoración de las pruebas por parte del tribunal. Realizó una síntesis de lo pretendi do con la acción constitucional, en la cual sostuvo que al declarar la prescripción de los acreencias causada s entre el 20 de junio de 200 6 y 19 de septiembre de 2008, el tribunal falló sin tener en cuenta las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte rendidos en la audiencia de pruebas.Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

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37. En ese sentido, adujo que el tribunal no analizó de forma sistemática las pruebas que obraron en proceso, pues se infiere que no existió de manera escrita un contrato durante el interregno comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009, pero sí existió un contrato verbal mediante el cual la ac cionante prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. Por tanto, no procedía la declaratoria la prescripción para los salarios generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008.

38. Adicionalmente, realizó un relato de las declaraciones de terceros, en la cual

procedía la declaratoria la prescripción para los salarios generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008.

38. Adicionalmente, realizó un relato de las declaraciones de terceros, en la cual considera que se demuestra que la actora prestó de manera continua sus servicios en la entidad desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016.

39. Insistió en que, en el interrogatorio de parte , la demandante manifestó había desarrollado sus labores de forma continua desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016, por lo que, en su criterio, el tribunal incurrió en un defecto fáctico pues valoró de manera inadecuada dichas pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 17 de junio de 2022 , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

2.2. Cuestión previa

41. La Sala advierte que centrará su estudio en el defecto fáctico alegado, pues el accionante en el escrito de impugnación fundó su descontento en dicho cargo.

2.3. Problemas jurídicos

41. La Sala advierte que centrará su estudio en el defecto fáctico alegado, pues el accionante en el escrito de impugnación fundó su descontento en dicho cargo.

2.3. Problemas jurídicos

42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró la improcedencia del defecto desconocimiento del precedente, por no sup erar el requisito relevancia de constitucional y negó el amparo solicitado respecto del defecto fáctico alegado , para lo cual se deberán resolver los siguientes

interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

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43. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y acceso a la administración de justicia de la accionante, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 22 de febrero del 2022 , mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado

presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 22 de febrero del 2022 , mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2020, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008?

44. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

46. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

48. Huelga manife

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