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CE - 110010315000202202273011SENTENCIA20220808083100

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202273011SENTENCIA20220808083100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

F.T: 195

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02273-01

Accionante: GUSTAVO BETANCUR

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Confirma parcialmente la sentencia impugnada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante señaló que , a través del Decreto 240 del 26 de marzo de 1976, fue

corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante señaló que , a través del Decreto 240 del 26 de marzo de 1976, fue nombrado docente de carácter oficial departamental en la escuela rural La Pastora, en donde laboró desde el 1 5 de julio de 1976 hasta el 7 de febrero de 1978; asimismo, indicó que, posteriormente, mediante Decreto 5186 del 30 de septiembre de 1996 , fue nombrado en el colegio Santa Rita, en el municipio de Ituango, institución educativa en la que trabajó del 30 de octubre de ese año al 8 de agosto de 2001.

Sostuvo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en la que solicitó, primero, la nulidad de la Resolución RDP 015171 del 11 de abril de 2017 , a través de la cual le fue negada la pensión gracia, y, segundo, el reconocimiento y pago de esa prestación, de acuerdo con las exigencias definidas en la Ley 114 de 1913.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 22 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el accionante no

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El 22 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el accionante no acreditó el tiempo de servicios como docente territorial requerido para acceder a la pensión gracia. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante Gustavo Betancur consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento , aseguró que aquellos desatendieron la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 201304683, en la que el Consejo de Estado , a su juicio, determinó que la naturaleza jurídica de los recursos provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, así como la intervención de los Fondos Educativos Regionales, FER, no constituyen el factor determinante para definir el tipo de vinculación de un docente y el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues ello depende de la prueba de la calidad de docente territorial, conforme a los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión.

Asimismo, arguyó que las autoridades accionadas no analizaron los decretos de nombramiento, sino simplemente tuvieron en cuenta el Certificado de la Historia Laboral, el cual contiene datos errados sobre el tipo de vinculación y el origen de

Asimismo, arguyó que las autoridades accionadas no analizaron los decretos de nombramiento, sino simplemente tuvieron en cuenta el Certificado de la Historia Laboral, el cual contiene datos errados sobre el tipo de vinculación y el origen de los recursos económicos con los que se financió el empleo . De otra parte, afirmó que los jueces debieron utilizar la facultad oficiosa en materia probatoria , para esclarecer los hechos e indagar si el tipo de vinculación era del orden territorial o nacionalizado.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda peticionó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos las sentencias del 22 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2021 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, solicitó ordenar dictar una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la acción de tutela y, en ese sentido, se reconozca la pensión gracia a la que tiene derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de MedellínRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

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La jueza Natalia Obando Sierra aclaró que no fue la ponente de la decisión judicial de primera instancia objeto de cuestionamiento; sin embargo, sostuvo que las

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La jueza Natalia Obando Sierra aclaró que no fue la ponente de la decisión judicial de primera instancia objeto de cuestionamiento; sin embargo, sostuvo que las pretensiones de la demanda promovida por el señor Gustavo Betancur fueron negadas, al considerar que aquel no acreditó los requisitos legales para obtener la pensión gracia, ya que su vinculación al sistema educativo fue de carácter nacional, lo cual se ajustó a los supuestos normativos, probatorios y jurisprudenciales sobre la materia. Así, iteró que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

UGPP

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural, quien acertadamente negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el docente no acreditó que su vinculación haya sido de carácter territorial o nacionalizado . Agregó que las autoridades judiciales accio nadas no incurrieron en el defecto sustantivo ni desatendieron el precedente jurisprudencial, ya que su análisis se ajustó al ordenamiento legal y al criterio del Consejo de Estado sobre las exigencias para acceder al reconocimiento pensional solicitado.

Adujo que (I) el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del asunto, por lo cual la decisión en firme hace tránsito a cosa

acceder al reconocimiento pensional solicitado.

Adujo que (I) el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del asunto, por lo cual la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico o para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales, menos aun cuando en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se resolvió la solicitud pensional y (III) el accionante no logró demostrar cómo la autonomía de las accionadas vulnera sus derechos.

Finalmente, señaló que el derecho a la pensión gracia está condicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, entre los cuales se encuentra que la vinculación del docente fuera de carácter nacionalizado o territorial y por un período igual o superior a 20 años, los cuales no fueron satisfechos por el señor Gustavo Betancur, por lo que no existe una transgresión de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, al concluir que no satisfacía el requisito general deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

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Accionante: Gustavo Betancur

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la relevancia constitucional. Sobre el particular, explicó que el señor Gustavo Betancur pretende reabrir el debate fáctico y jurídico suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se haga un nuevo análisis de los aspectos planteados en el recurso de apelación, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión grac ia. Igualmente, consideró que aquellos fueron analizados y definidos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de cuestionamiento.

IMPUGNACIÓN

El señor Gustavo Betancur impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, indicó que no era cierto que pretendiera reabrir el debate fáctico y probatorio del proceso ordinario, puesto que lo que buscaba era que se evidenciara la indebida valoración e interpretación probatoria y la desatención de la sentencia de unificación proferida en el expediente 2013 -04683 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, insistió en que aludió al incumplimiento de la facultad de los jueces administrativos de de cretar pruebas de oficio , con el propósito de hallar la verdad material en el caso.

Por lo anterior, reiteró que las autoridades judiciales accionadas no examinaron los decretos de nombramiento , con el propósito de determinar la naturaleza de su vinculación, sino únicamente revisaron la certificación laboral, la cual era incorrecta.

Por lo anterior, reiteró que las autoridades judiciales accionadas no examinaron los decretos de nombramiento , con el propósito de determinar la naturaleza de su vinculación, sino únicamente revisaron la certificación laboral, la cual era incorrecta. Además, refirió que la corporación accionada debió decretar alguna prueba de oficio, con la finalidad de esclarecer si perteneció al sector educativo como docente territorial o nacional, en tanto que, en la decisión de segunda instancia, concluyó que los actos administrativos no eran suficientes para ese efecto.

Oposición a la impugnación

La UGPP solicitó confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo que reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela, relativos a la improcedencia de la solicitud de amparo, porque, primero, no se cumplen con las causales generales y espec íficas de procedencia contra providencias judiciales y, segundo, a su juicio, el señor Gustavo Betancur pretende sustituir las decisiones judiciales, en las que acertadamente se negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó que su vinculación haya sido de carácter territorial o nacionalizado.

Iteró que el accionante no probó la conculcación de sus derechos derivada de las decisiones autónomas proferidas por las autoridades judiciales. Además, recalcó en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

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CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T -079 de 1993 y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

543 de 1992 y T -079 de 1993 y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumpl an los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; ( iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

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sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron

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sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto mate rial o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstituci onales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derecho s fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución

la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derecho s fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La acci ón de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:

2. ¿El señor Gustavo Betancur contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte de la corporación mencionada, de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683?

3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

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en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inmi nente configuración de un perjuicio irremediable?

4. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas documentales mencionadas por el accionante, de conformidad con la reglas de la sana crítica, y omitió decretar prueba s de oficio, para resolver el asunto bajo estudio, a pesar de que era su deber?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa, (V) perjuicio irremediable, (VI) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, ( VII) defecto fáctico y (VIII) análisis de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

I. Relevancia constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

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En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos com o amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio

El señor Gustavo Betancur impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, expuso que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate agotado en el medio de control de nulidad y restablecimiento, sino que se analice la configuración de l os errores frente a la valoración probatoria y la desatención del precedente judicial en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cumplir con l a exigencia de la relevancia constitucional, en el entendido que los derechos alegados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de

accionante sí merece un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cumplir con l a exigencia de la relevancia constitucional, en el entendido que los derechos alegados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 7 de diciembre de 2021, en el cual, en su criterio, se incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En efecto, a juicio del solicitante de la salvaguarda , el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera inadecuada los acto s administrativos a través de los cuales fue nombrado educador ; omitió el decreto de una prueba de oficio, para esclarecer la verdad sobre el carácter de su vinculación ; y desatendió el criterio de unificación fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683. Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En ese orden, la Subsección , en primer lugar, analizará si el accionante contaba con otro medio de defensa, para cuestionar el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683; y, en

con otro medio de defensa, para cuestionar el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683; y, en segundo término, estudiará si se configura el defecto fáctico , por la indebida valoración probatoria. Igualmente, se aclara que el estudio se efectuará únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

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  • Segundo problema jurídico

¿El señor Gustavo Betancur contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte de la corporación mencionada, de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683?

III. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela , a pesar de existir otro

de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela , a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los c asos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683, en la que el Consejo de Estado, a su juicio, determinó que la naturaleza jurídica de los recursos provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, así como la intervención de los Fondos Educativos Regionales, FER, no constituyen el factor determinante para definir el tipo de vinculación de un docente y el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues ello depende de la prueba de la calidad

la intervención de los Fondos Educativos Regionales, FER, no constituyen el factor determinante para definir el tipo de vinculación de un docente y el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues ello depende de la prueba de la calidad de docente territorial, conforme a los actos administrativos de nombr amiento y las actas de posesión.

6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los der echos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de ca da actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02273 -01

Accionante: Gustavo Betancur

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En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad del señor Gustavo Betancur recae en que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que fijó las reglas respecto a la pensión gracia de los docentes.

En esos términos, se considera que aquel pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley

gracia de los docen

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