CE - 110010315000202202279011SENTENCIASENTENCIA20221110201920
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202279011SENTENCIASENTENCIA20221110201920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante INOCENCIO PORTELA CAMPOS
Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas Acción de tutela. Acuerdo Final de Paz. Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito. Falta de notificación frente a la modificación en el plazo de erradicación. Falta de notificación del acto administrativo de exclusión del Programa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Inocencio Portela Campos y por la Asociación de Colonos del Alto Vichada contra la sentencia del 2 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso: “Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Inocencio Portela Campos conforme a la parte considerativa que antecede.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de junio de 2022, Inocencio Portela Campos, Miriam Betancourt Cardona,
Portela Campos conforme a la parte considerativa que antecede.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de junio de 2022, Inocencio Portela Campos, Miriam Betancourt Cardona, Marco Antonio Cárdenas, Rosalba Torres Lemus y Freyman Ruíz Díaz instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Agencia para la Renovación del Territorio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad material. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “- Solicitamos TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, el derecho de petición y la igualdad material de Inocencio Portela Campos (…); Miriam Betancourt Cardona (…); Marco Antonio Cárdenas (…); Rosalba Torres Lemus (…); Freyman Ruíz Díaz (…) - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda sanear el procedimiento administr ativo de los accionantes y NOTIFICAR en debida forma a Inocencio Portela Campos, identificado con CC No 5983339; Miriam Betancourt Cardona, identificada con CC No 25170737; Rosalba Torres Lemus, identificada con CC No
40374698, Freyman Ruíz Díaz, identific ado con CC No 1.121.818.488 de los actos administrativos que los excluyeron del Programa PNIS. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda resolver el recurso de reposición presentado por Marco Antonio Cárdenas, id entificado con CC No 7060688 el 7 de diciembre de 2021.
- ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda resolver el recurso de reposición presentado por Marco Antonio Cárdenas, id entificado con CC No 7060688 el 7 de diciembre de 2021. - En razón a lo anterior, solicitamos ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REINTEGRAR TEMPORALMENTE a la totalidad de los accionantes al programa PNIS, hasta tanto no se realice una nueva verificación a nuestros predios. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REALIZAR, en el menor tiempo posible, una segunda verificación de levantamiento de los cultivos ilíc itos en los predios de los accionantes. Y con base en la informaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualizada, DECIDIR sobre la situación jurídica de las acciones respecto al programa PNIS. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, DISEÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual los tutelantes por retroactividad, puedan acceder al dinero que dejaron de percibir en razón a su suspensión o exclusión indebida. Este programa debe incluir, a su vez, un mecanismo conforme con el cual los tutelantes puedan acceder a los demás componentes y beneficios propios del PNIS. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación
el cual los tutelantes puedan acceder a los demás componentes y beneficios propios del PNIS. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, IMPLEMENTAR un procedimiento de revisión de las decisiones de suspensión y exclusión para las familias que se encuentran en condiciones de desigualdad socioeconómica y que hayan efectivamente erradicado sus cultivos. - EXHORTAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, EJECUTAR acciones que permitan CORREGIR las fallas institucionales y de procedimiento alrededor de la gestión del PNIS y del involucramiento de las familias”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y la ex guerrilla de las FARC suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En el punto cuatro del Acuerdo se dispuso que el Gobierno Nacional crearía y ejecutaría un nuevo Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito1. Allí se estableció que “Con el fin de formalizar ese compromiso y la decisión de sustituir los cultivos de uso ilícito, se celebrarán acuerdos entre las comunidades, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, previo a la puesta en marcha del Programa en un territorio ”2. Entre las obligaciones allí dispuestas en cabeza de las comunidades se
los cultivos de uso ilícito, se celebrarán acuerdos entre las comunidades, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, previo a la puesta en marcha del Programa en un territorio ”2. Entre las obligaciones allí dispuestas en cabeza de las comunidades se encuentran la sustitución voluntaria y concertada, la no resiembra, entre otros. Por su parte, el Gobierno Nacional se comprometió a ejecutar “el plan de atención inmediata y la puesta en marcha del proceso de construcción conjunta participativa y concertada de los planes integrales municipales y comunitarios de sustitución y desarrollo alternativo”3. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, la Presidencia de la República expidió el Decreto Ley 896 de 29 de mayo de 2017, mediante el cual creó el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). 2.2. El 14 de octubre de 2016, se firmó el Acuerdo Colectivo para la Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos de Cumaribo (Vichada) entre representantes de las comunidades de las veredas de las Inspecciones de Wuerima, Chupave y Puerto Príncipe y el alcalde del municipio de Cumaribo, el gobernador del departamento del Vichada, el comandante de la Fuerza de Tarea Ares, el director de la Dirección para la Atención Integral de la Lucha Contra las Drogas. 2.3. El 23 de octubre de 2017, se modificó el Acuerdo Colectivo para la Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos de Cumaribo (Vichada). Allí se dispuso que las comunidades tendrían un plazo máximo de 60 días calendario contad os a
Voluntaria de Cultivos Ilícitos de Cumaribo (Vichada). Allí se dispuso que las comunidades tendrían un plazo máximo de 60 días calendario contad os a partir del primer desembolso por concepto de la asistencia alimentaria
1 Acuerdo Final de Paz. Punto cuatro. Página 102. 2 Acuerdo Final de Paz. Punto cuatro. Página 107. 3 Acuerdo Final de Paz. Punto cuatro. Página 107.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata, para levantar la totalidad de los cultivos de uso ilícito, incluida la raíz. Asimismo, se consagraron los compromisos de las comunidades de no resembrar, ni involucrarse en labores asociadas a los cultivos de uso ilícito; y de participar en las actividades relacionadas con la asistencia técnica y en la ejecución del Programa Integral de Sustitución, entre otras. Por su parte, el Gobierno Nacional se comprometió a implemen tar el Plan de Atención Inmediata. Este último consiste en la entrega, durante el primer año del Programa, de $12.000.000 a cada núcleo familiar de cultivadores y recolectores por concepto de asistencia alimentaria inmediata, desembolsado de forma bimensua l por valor de $2.000.000. Asimismo, se comprometió a realizar inversiones por cada familia de cultivadores, para que estas realizaran los proyectos (i) de auto sostenimiento y de seguridad alimentaria (inversión
de forma bimensua l por valor de $2.000.000. Asimismo, se comprometió a realizar inversiones por cada familia de cultivadores, para que estas realizaran los proyectos (i) de auto sostenimiento y de seguridad alimentaria (inversión de $1.800.000); (ii) de ciclo corto e ingre so rápido (inversión de $9.000.000); y (iii) productivo de ciclo largo (inversión de $10.000.000). 2.4. El 29 de enero de 2018, el señor Inocencio Portela Campo, de 71 años, quien reside en la vereda La Profunda, Inspección de Puerto Príncipe del municipio de Cumaribo (Vichada) suscribió formulario de vinculación Nro. CUB 749514, mediante el cual se vinculó al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito. En este, el tutelante se comprometió a levantar 2 hectáreas de hoja de coca cultivadas en un plazo de 2 meses, contados a partir del primer pago de asistencia alimentaria. 2.5. El 29 de mayo de 2018, el señor Inocencio Portela Campo recibió el primer pago por concepto de asistencia alimentaria inmediata, por valor de $2.000.000. En consecuencia, el plazo que aquel tenía para erradicar los cultivos de usos ilícito iba hasta el 29 de julio de 2018. 2.6. Mediante acta del 29 de mayo de 2018, el plazo para la erradicación fue modificado de 60 días a 30 días calendario. En esta acta fue suscrita por asesores de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, el alcalde
modificado de 60 días a 30 días calendario. En esta acta fue suscrita por asesores de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, el alcalde de Cumaribo (Vichada), miembros de la Fuerza Pública y por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Puerto Príncipe. 2.7. El tutelante afirmó que entre el 14 de julio y el 14 de agosto de 2018, pues no se sabe con certeza la fecha, su predio fue visitado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (en adelante UNODC), con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la vinculación al Programa Integral de Sustitución. En el informe de la visita, la UNODC señaló que no se realizó el levantamiento total de los cultivos, pues quedó un remanente de 0,49 hectáreas. 2.8. El tutelante afirmó que el 19 de junio de 2018 remitió escrito ante la Dirección del Programa Nacional Integral de Sustitución, en el cual informó que por inconvenientes de s alud tuvo que viajar a la ciudad de Villavicencio, pero ya había erradicado el 100% de los cultivos de coca que tenía en el predio. 2.9. El 6 de marzo de 2020, el tutelante presentó derecho de petición (EXT2000027332) ante la Consejería para la Estabilización y Consolidación, en el cual le solicitó la remisión de todas las actas de reunión mediante las cuales se decidió modificar el plazo para la erradicación de los cultivos, los actos administrativos por medio de los cuales fue notificado el cambio del plazo para
le solicitó la remisión de todas las actas de reunión mediante las cuales se decidió modificar el plazo para la erradicación de los cultivos, los actos administrativos por medio de los cuales fue notificado el cambio del plazo para la erradicación y el Otrosí al Acuerdo Colectivo para la Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito que modificó el plazo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En Oficio Nro. OFI 20 -00036989/ IDM 1219001 de 10 marzo de 2020, la Presidencia de la República dio traslado por competencia de la solicitud a la Agencia de Renovación del Territorio. 2.10. El 22 de septiembre de 2021, el actor radicó derecho de petición (20212300094652), en el cual le solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio copia del formulario CUB de vinculación al Programa y del informe de la UNODC sobre el levantamiento parcial de cultivos en su predio. Mediante Oficio Nro. 20212300139811 de 30 de septiembre de 2021, la Agencia de Renovación del Territorio respondió lo siguiente: “1. En relación con el punto 1 de su solicitud nos permitimos acompañar copia de formulario CUB 749514.
2. Informe denominado Ápoyo a la Dirección para la Sustit ución de Cultivos Ilícitos en el Marco del PNIS - Monitoreo y verificación de compromisos. Misión 2, del 14 de julio al 14
CUB 749514.
2. Informe denominado Ápoyo a la Dirección para la Sustit ución de Cultivos Ilícitos en el Marco del PNIS - Monitoreo y verificación de compromisos. Misión 2, del 14 de julio al 14 de agosto de 2018. Municipio de Cumaribo, Vichada, sobre el particular se señala que solo se brindará una copia parcial del informe según lo contemplado en los artículos 18 literal b y 21 de la Ley 1712 de 2014, esto en aras de no afectar el derecho de hábeas data y la seguridad de los demás beneficiarios del PNIS en el municipio de Puerto Asís, en el entendido que la información que se suministra solamente se limita a lo exigido por el peticionario y a lo que a sus fines respecta”. 2.11. El 20 de enero de 2022, el señor Inocencio Portela Campo radicó derecho de petición (Nro. 20222300003122) ante la Agencia de Renovación del Territorio y la Consejería para la Estabilización y Consolidación, en el cual solicitó que se le remitiera la constancia de la notificación personal del acto administrativo por medio del cual fue excluido del Programa.
Mediante Oficio Nro. 20222300011571 de 11 de febrero de 2022, la Agencia de Renovación del Territorio respondió lo siguiente: “(…) una vez revisado el archivo del programa, se verificó la existencia de un formulario de vinculación por usted diligenciado, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, esta dependencia accederá a entregar la copia solicitada en los términos del artículo 14 de la ley 1437 de 2011. Cabe aclarar que allí mismo, se evidencian los compromisos adquiridos tanto por usted como por el Gobierno Nacional.
entregar la copia solicitada en los términos del artículo 14 de la ley 1437 de 2011. Cabe aclarar que allí mismo, se evidencian los compromisos adquiridos tanto por usted como por el Gobierno Nacional. Al hacer una génesis de su caso, mediante oficio de fecha 18 de enero de 2019, fue enviada comunicación al se ñor LUIS CARLOS USECHE, Presidente de la Junta de Acción Comunal, de la Vereda La Profunda, Municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada, en el cual, se le informa que, INOCENCIO PORTELA CAMPOS, MIRIAM LUCIA BETANCOURT CARDONA, entre otros, así como, mediante oficio de fecha 18 de enero de 2018, fue enviada comunicación al señor MOISES HERNANDEZ QUINTERO, Presidente de la Junta de Acción Comunal, de la Vereda Tucuriva chaiva, Municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada, se le informa que, la señora ROS ABLA TORRES LEMUS toda vez que, no se contaban con datos de contacto para su notificación personal, que, no serán objeto de atención por parte del programa, al no cumplir con los requisitos de vinculación dentro del mismo, dichas comunicaciones, fueron enviadas vía correo electrónico. En lo que respecta a la solicitud de notificación del acto administrativo por medio del cual fue excluido del PNIS; nos permitimos informarle que, registra que ustedes ya se encuentran en estado RETIRADO, toda vez que, la nov edad asociada al incumplimiento por verificación en terreno “LEVANTAMIENTO PARCIAL DE ILÍCITOS; razón por la cual se trata de una decisión adoptada y de una situación consolidada con anterioridad a la existencia de esta Dirección y del traslado de la operación del PNIS a
PARCIAL DE ILÍCITOS; razón por la cual se trata de una decisión adoptada y de una situación consolidada con anterioridad a la existencia de esta Dirección y del traslado de la operación del PNIS a la Agencia de Renovación del Territorio. En dicha comunicación se les informaba a dichos representantes que, tenía 10 días hábiles para presentar recurso de reposición de la decisión tomada por la DSCI. (…) Al respecto debe tenerse en cuen ta que la ejecución del PNIS ha surtido una transición entre distintas autoridades, correspondiéndole la competencia y responsabilidad a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos a partir del 1 de enero de 2020, pues a través de la vigencia del Decreto 2107 de 2019, hoy subrogado en el Decreto 1223 de 2020, se creó la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos habilitándose la transferencia de archivos para continuar con la implementación del PNIS. De acuerdo con lo anterior, al recibirse el PNIS en estado de implementación, se transfirieron los acuerdos vigentes para continuar ejecutando la ruta de atención para los beneficiarios. De tal manera, quienes ya habían sido retirados por las autoridades anteriores a cargo del programa no hacen parte del universo de personas por atender, y por tal motivo no resulta procedente adoptar decisiones al respecto, pues a las autoridades sólo les es permitido lo que les faculta la Constitución y la ley, siendoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Inocencio Portela Campo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente responsables por las acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus competencias, o por la extralimitación de sus funciones. En razón de lo expuesto, al encontrarse retirado del PNIS y por ende no ostentar la condición de beneficiario, no es viable disponer su atención teniendo especial consideración en que el retiro fue efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2020 por parte de la autoridad que precedió a esta dependencia en la Dirección General del programa, por cuanto esto excedería el ámbito de competencia y responsabilidad de esta Dirección, toda vez que en su momento las determinaciones, respecto a la continuidad de un núcleo familiar, se encontraban supeditadas a los lineamientos fijados por la Alta Consejería para el Posconflicto y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación”.
3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que es adulto mayor, campesino y que por distintas circunstancias fungió como cultivador de coca; labor que le permitió sostener económicamente a su hogar y costear gastos en salud y transporte. Asimismo, afirmó que su casa no cuenta con agua potable, acueducto y electricidad; y que le toma cerca de 12 horas por carretera destapada (trocha) llegar a la cabecera municipal de Cumaribo; por lo cual, aseguró que vive en un lugar de difícil acceso, excluido y abandonado.
El actor alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad material.
municipal de Cumaribo; por lo cual, aseguró que vive en un lugar de difícil acceso, excluido y abandonado. El actor alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad material. 3.4. Vulneración al derecho al debido proceso: El tutelante aseguró que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por tres razones. En primer lugar, porque no tuvo oportunidad de controvertir el acta de verificación expedida por la UNODC, sobre el cumplimiento parcial de la erradicación de los cultivos. En segundo lugar, porque no se le notificó el acta que mod ificó el plazo para la erradicación, el cual pasó de ser de 2 meses a 30 días. Explicó que para la fecha en que la UNODC efectuó la visita de verificación, aún no había terminado la erradicación total de los cultivos, pues la visita se realizó un mes antes del plazo pactado. También sostuvo que “el plazo fue modificado irregularmente”, ya que las partes que suscribieron el Acuerdo Municipal de Sustitución de Cumaribo no fueron convocadas a la reunión en la cual se modificó el plazo. De hecho, subrayó que el acta de esa reunión solo la firmó el presidente de la Junta de Acción Comunal de Puerto Príncipe, pero no los presidentes de las juntas de acción comunal de cada vereda, para su caso el presidente de la vereda La Profunda. Es más, aseguró que esa acta ni siquiera fue suscrita por las partes que firmaron el Acuerdo Municipal de Susti tución de Cultivos de Uso Ilícito. Y agregó que se trató de una modificación irregular, porque ese nuevo plazo no fue concertado con las comunidades y mucho menos notificado a cada una de las familias vinculadas al programa.
agregó que se trató de una modificación irregular, porque ese nuevo plazo no fue concertado con las comunidades y mucho menos notificado a cada una de las familias vinculadas al programa. Asimismo, reprochó que tampoco se le notificó la decisión de excluirlo del Programa. Incluso, sostuvo que “ las familias nos enterábamos de que habíamos sido excluidas del Programa cuando no nos llegaba el pago”. Aseguró que, aunque las entidades accionadas insisten en que sí le notific aron esas decisiones, lo cierto es que aquellas no allegaron pruebas al respecto. Y precisó que nunca autorizó al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Profunda, para recibir notificaciones a su nombre e indicó que en las comunicaciones posteriores enviadas a la Agencia de Renovación del Territorio y la Consejería para la Estabilización ha solicitado ser notificado a través de los correos electrónicos lizethdcgs@gmail.com y juridicaregiones@corporacionclaretiana.org. En relación con lo anterior, se refirió al principio de publicidad que rige las actuaciones de las autoridades administrativas, e indicó que según el artículoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 de la Ley 1437 de 2011 las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben notificarse de forma personal, para lo cual es imprescindible entregar “ copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante
administrativa deben notificarse de forma personal, para lo cual es imprescindible entregar “ copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo ”. No obstante, sostuvo lo siguiente: “la gran mayoría de familias cocaleras que han suscrito el formulario de vinculación al PNIS no tienen una copia del documento, porque la DSCI que efectuó firmas masivas en los territorios no entregó, y en algunos casos negó cuando fue requerida, copia a sus respectivos signatarios o las organizaciones garantes. Esa es la razón por la que muchos ciudadanos al momento de ejercer acciones judiciales contra el PNIS deben enfrentarse al derecho de petición para solicitar su expediente y la información personal que reposa en las bases de datos de la DSCI. Las 5 familias que presentamos esta acción de tutela sólo contábamos con un aviso de suspensión del PNIS, por esta razón tuvimos que mediante derechos de petición solicitar copia del formulario de vinculación inicial o una copia del informe de la verificación de la UNODC y la notificación del acto administrativo por medio del cual nos excluyeron del PNIS puesto que nunca nos lo entregaron”. Y agregó que las omisiones frente a la notificación de decisiones se traducen en una desconexión entre las familias y el Programa. Circunstancia que se acentúa debido a que la ciudadanía inscrita no cuenta con canales de comunicación, más allá de las instancias comunitarias o de las organizaciones sociales que han impulsado la implementación del Programa Integral de Sustitución. “ EL PNIS o la DSCI no tienen oficinas donde sus beneficiarios puedan
comunicación, más allá de las instancias comunitarias o de las organizaciones sociales que han impulsado la implementación del Programa Integral de Sustitución. “ EL PNIS o la DSCI no tienen oficinas donde sus beneficiarios puedan acercarse a reclamar documentos, solicitar asesoría o acompañamiento e n los trámites propios del programa”. En tercer lugar, consideró vulnerado su derecho al debido proceso porque “ a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta a los descargos presentados contra el aviso de suspensión que le envió el Programa”. Sobre este aspecto, sostuvo que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 consagra la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo. En cumplimiento de esa norma, las familias vinculadas al Programa no solo tendrían derecho a rend ir “descargos”, sino también a que “los documentos y medios probatorios que aporten dentro del procedimiento de verificación sean sometidos a un análisis con estándar de sana crítica de todo el acervo probatorio en cada caso”. Por otro lado, afirmó que existen vacíos en la regulación del Programa, lo cual condujo a irregularidades en los procedimientos. Por ejemplo, en el “Protocolo de procedimiento en caso de inconsistencias o incumplimientos de los núcleos familiares con el PNIS ”, expedido por la Direcci ón de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se dispuso que luego de la verificación de cumplimiento por parte de UNODC, la referida Dirección tiene el deber de comunicar a la familia la decisión de suspensión por levantamiento parcial y de otorgarle a esta últ ima 5 días hábiles para que presente pruebas documentales y descargos. Sin embargo, no se estableció (i) “si los titulares de las familias deben firmar o dejar
decisión de suspensión por levantamiento parcial y de otorgarle a esta últ ima 5 días hábiles para que presente pruebas documentales y descargos. Sin embargo, no se estableció (i) “si los titulares de las familias deben firmar o dejar constancia de la diligencia de verificación o de lectura del informe que presenta la UNODC a la DSCI”; (ii) “el plazo con el que cuenta la DSCI para estudiar y analizar las pruebas aportadas por el titular del núcleo familiar”; y (iii) “cómo se comunicará la respuesta del programa a cada familia”. Además de cometer irregularidades por los vacíos nor mativos, aseguró que también se incurrió en arbitrariedades en la aplicación de los protocolos existentes. Por ejemplo, no se tuvo en consideración la situación de vulnerabilidad de las familias cultivadoras de hoja de coca. En vez de tener presente esa re alidad, las entidades involucradas impusieron exigencias desproporcionadas a una población vulnerable, lo cual resultó en la prevalencia errada del derecho procedimental, sobre el sustantivo. 3.5. Vulneración al derecho al mínimo vital: El tutelante sostuvo que se le vulneró su derecho al mínimo vital, porque fue excluido del Programa Integral de Sustitución, a pesar de que cumplió con el compromiso de erradicación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02279-01
Demandante: Inocencio Portela Campo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión generó como consecuencia caer aún más en la pobreza pues, al ser excluido del Programa y al no contar con el sustento económico producto
www.consejodeestado.gov.co Esa decisión generó como consecuencia caer aún más en la pobreza pues, al ser excluido del Programa y al no contar con el sustento económico producto de los cultivos de uso ilícito, quedó sin recursos para satisfacer siquiera su subsistencia y las necesidades mínimas de su familia. A su vez, afirmó que el incumplimiento del Estado es un acto que romp e la confianza legítima de las familias campesinas que firmaron acuerdos de sustitución voluntaria con el Gobierno desmontando sus cultivos de coca en un 100%. 3.6. Vulneración al derecho a la igualdad: El actor aseguró que se le transgredió su derecho fundame ntal a la igualdad material, debido a que la decisión de suspensión o exclusión se tomó sin tener en cuenta las condiciones de desigualdad estructural de la población campesina cocalera. Lo cual constituye un error debido a que el contexto en el que dicha población se encuentra es, justamente, el que los ha empujado a cultivar hoja de coca. Además, se empleó una noción estricta de caso fortuito o fuerza mayor, como única causal para excusar el incumplimiento de la erradicación, incluso el parcial. Interpretación que dejó a un lado la situación de vulnerabilidad de tal población y desconfianza extrema frente al Estado. Por otro lado, sostuvo que en la búsqueda de transformar situaciones históricas de discriminación la Corte Constitucional ha calificado a determinados grupos o personas como sujetos de especial protección constitucional, calificación a partir de la cual surgen al menos tres consecuencias prácticas: la primera consiste en que al momento de valorar determinada situación se presuma la vulnerabilida d acentuada de dicha
determinados grupos o personas como sujetos de especial protección constitucional, calificación a partir de la cual surgen al menos tres consecuencias prácticas: la primera consiste en que al momento de valorar determinada situación se presuma la vulnerabilida d acentu
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