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CE - 110010315000202202285001SENTENCIA20220701121253

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Título
CE - 110010315000202202285001SENTENCIA20220701121253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

Demandante: Nación –Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración

Judicial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENASALA DE CONJUECES

Temas:

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

RECONOCIMIENTO PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

COMO FACTOR SALARIAL – FALTA DE

CONGRUENCIA PERJUICIO IRREMEDIABLE –

FLEXIBILIZACIÓN REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, por intermedio del director ejecutivo Seccional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, por intermedio del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena –Sala de Conjueces -, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció acción de tutela contra la Sala de conjueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, vulnerados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante Sentencia de 18 de marzo de 2021 notificado el día 14 de diciembre de 2021 proferida por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena con ponencia del Honorable Conjuez CAMILO DAVID HOYOS, y de considerarlo pertinente respecto la Sentencia de 11 de Noviembre de 2016, cuyo último radicado fue asignado bajo el numero No. 47001-2333000-2018-000182-00.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA deje sin efectos, bajo la aplicación del denominado control de legalidad, la providencia

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA deje sin efectos, bajo la aplicación del denominado control de legalidad, la providencia de fecha 18 de marzo de 2021, por medio de la cual se confirmó la sentencia delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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2 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se conceden las pretensiones de la demanda formuladas por NANCY EDITH BERNAL MILLAN contra la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL radicado No. 47001-2333-000-2018-000182-00.”

2. Hechos:

Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

Que la señora Nancy Bernal Millán ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial el 1º de agosto del 2000 como juez y desde que se vinculó se le pagó la prima especial de servicios, pero la misma no se tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Que, p or lo anterior , la señora Bernal Millán solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales con inclusión de la mencionada prima, sin embargo, la Dirección

prestaciones sociales.

Que, p or lo anterior , la señora Bernal Millán solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales con inclusión de la mencionada prima, sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial , seccional Santa Marta , mediante Oficio núm. DESAJ11-1314 del 14 de julio de 2014, negó la solicitud, acto administrativo que se confirmó por Resolución núm.1986 del 15 de febrero de 2012.

Que la señora Bernal Millán i nició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, R ama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y , en consecuencia , se reliquidaran y corrigiera n los valores percibidos como prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio s.

Del proceso en primera instancia conoció conjuez del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 11 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la mencionada porción del 30 % de los ingresos percibidos bajo la denominación de prima especial, sí debía ser tomada en cuenta por el nominador para efectos de cálculo prestacional pues de no hacerlo se causaría una repercusión de carácter económico al régimen prestacional de la demandante.

Esta decisión fue apelada por las allí demandadas y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena , en providencia del 18 de marzo de 2021, la confirmó. Esta providencia se notificó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021.

3. Argumentos de la tutela

Administrativo del Magdalena , en providencia del 18 de marzo de 2021, la confirmó. Esta providencia se notificó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021.

3. Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y precisó que se incurrió en falta de congruencia entre lo pla nteado en la demanda y lo decidido en segunda instancia.

En tal sentido, sostuvo que lo pretendido era el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial y lo resuelto por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena fue “determinar s i la bonificación por compensación reconocida a los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios — incluyendo entre estos, a los actores , por desempeñarse como Jueces de la República en el departamento del Magdalena y en la ciudad de Santa Marta, configura o no factor salarial para todos los efectos, en especial para la liquidación de sus salarios yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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3 prestaciones sociales ”. (subrayado fuera de texto). Por ende, lo decidido no guarda

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3 prestaciones sociales ”. (subrayado fuera de texto). Por ende, lo decidido no guarda relación con lo solicitado dado que en el caso objeto de estudio se solicit ó reconocimiento de prima especial de servicios y no de bonificación por compensación como se estudió por los conjueces.

Por lo expuesto, precisó que el estudio se desvió sustancialmente del objeto planteado en la demanda, desconociendo lo ordenado en los artículos 280 y 281 del CGP en relación con el contenido y congruencia de la sentencia, además, de omitir lo señalado en el artículo 187 del CPACA que hace alusión al contenido de la sentencia y la motivación de esta.

Señaló que, con la decisión cuestionada, se desconocieron las normas que regulan la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, pues esa norma es clara en señalar que dicha prima no tiene carácter salarial.

Manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial dado que no tuvo en cuenta la sentencia de unificació n del 2 de septiembre de 2019, SUJ-016-CE-S22019 radicado 2016 -00041-02, en la que se ratificó que la prima especial reclamada por la señora Nancy Bernal de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, no tiene carácter salarial; más aún cuando dicha disposición normativa fue estudiada por la Corte Constitucional en las sentencias C -279 de 1996 y C -681 de 2003 en las que se declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” al hacer referencia a la prima discutida.

la Corte Constitucional en las sentencias C -279 de 1996 y C -681 de 2003 en las que se declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” al hacer referencia a la prima discutida.

Finalmente, adujo que las providencias objeto de estudio vulneran el criterio de sostenibilidad fiscal pues de aceptarse el carácter salarial de la prima especial eventualmente el Gobierno Nacional debe disponer d e recursos públicos no previstos que tienen incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales lo que causa un grave perjuicio al patrimonio público.

4. Trámite previo Mediante auto del 3 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes la señora Nancy Edith Bernal Millán, a la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho -, al – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y a la Conjuez Dra. Omaira Manjarrez Palacio del Tribunal Administrativo del Magdalena , como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Conjuez Camilo José David Hoyos del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la decisión de segunda instancia , señaló que las normas y los actos administrativos demandados desmejoraron laboralmente el salario y derecho prestacional de la señora Bernal Millán pues se desconoció que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma de esta, que contraría la progresividad en materia laboral.

Adujo que la decisión judicial de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal, y que guarda coherencia entre lo pedido y resuelto tanto en

progresividad en materia laboral.

Adujo que la decisión judicial de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal, y que guarda coherencia entre lo pedido y resuelto tanto en primera, como en segunda instancia .Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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4 Señaló que, si bien en el contenido de la sentencia de segunda instancia se habla de manera reiterada de la bonificación por compensación, se abordó el tema de la prima especial como base esencial de la demanda y de la sentencia de primera instancia, lo cual reafirma la coherencia entre lo argumentado en la parte considerativa y lo decidido, muy a pesar de lo expresado al formular el problema jurídico que debió referirse al 30% de la prima especial por servicio y no a la bonificación por compensación como se hizo, error que, afirmó, no afecta la validez y legitimidad de la sentencia, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

La magistrada María Victoria Quiñones Triana , de presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena , manifestó que respecto al trámite procesal adelantado por esa Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de la actora pues esa dependencia realizó todas las diligencias

Administrativo del Magdalena , manifestó que respecto al trámite procesal adelantado por esa Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de la actora pues esa dependencia realizó todas las diligencias pertinentes para apoyar la labor del conjuez ponente, con la finalidad de que el asunto fuera decidido en el menor tiempo posible, y en esa medida los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados, razón por la que solicitó que se niegue el amparo.

Finalmente advirtió que del escrito de tutela se concluye que lo pretendido por la actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia pues lo alegado en el escrito inicial se enmarca en la inconformidad de la entidad al no haber accedido a sus pretensiones.

6. Intervenciones

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no fue parte en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la señora Nancy Bernal Millán, según revisión de la base de datos y aplicativos de procesos del Ministerio y tampoco existe obli gación a su cargo en la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por lo expuesto, solicitó que se ordene su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodol ogía desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por haber incurrido en la supuesta vulneración del principio de congruencia al dictar la sentencia del 18 de marzo de 2021, previa verificación delos requisitos generales de procedibilidad .

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) Del requisito general de la subsidiariedad, ii) Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto, iii) la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio y iv) caso concreto.

Del requisito general de la subsidiariedad 4

Como se anticipó, de manera previa a cualquier considera ción respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos

restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinario s y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregular idad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que se

sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente const itucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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6 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos in vocados.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos in vocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela , el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Flexibilización del requisito de subsidiariedad por configuración de perjuicio irremediable, procedencia excepcional de la acción de tutela, en aras de evitar la afectación al patrimonio público.

En esta ocasión , la entidad demandante afirmó que al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de l Magdalena desconoció el principio de congruencia dado que no hay correspondencia entre lo solicitado por la señora Bernal Millán y lo decidido por la autoridad judicial demandada en segunda instancia.

Se advierte que la tesis adoptada por esta Sala cuando se alega como vulnerado el principio de congruencia, es que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2486 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión7 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para

extraordinario de revisión7 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para

5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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7 restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos e xternos al proceso judicial8.

En ese punto, la Sala debe poner de presente que el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 201400440-00, señaló que, de conformidad con la sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, « la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)». (subrayado fuera de texto).

Por lo expuesto, es claro para la Sala que , en principio , en aplicación a la tesis expuesta si la parte demandante alega que la sentencia objeto de reproche desconoció el principio de congruencia, lo procedente sería que acuda al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación ».

Sin embargo, en este punto, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determi nado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad 9:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias

excepciones que justifican su procedibilidad 9:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la ac ción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto 10. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo

8 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es , que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” . Sentencia T – 040 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02285-00

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8 dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afe

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