CE - 110010315000202202287001SENTENCIAFALLO20220602150802
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- Título
- CE - 110010315000202202287001SENTENCIAFALLO20220602150802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00 Demandante: ARCENIO ANGULO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – niega – defecto desconocimiento del precedente – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Arcenio Angulo Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 22 de abril de 20221, el señor Arcenio Angulo Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 30 de septiembre de 2021,
mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-006-2016-00315-00, para, en su lugar, denegarlas. 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes:
!1 La tutela se radicó a través de la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00 !#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“2.1.- Por lo anterior, solicito respetuosamente al Despacho, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados e identificados en el sustento jurídico de la tutela (al debido proceso Art 29 de la Constitución Política de Colombia, al derecho a la igualdad, a la presunción de mi inocencia, al principio de favorabilidad entre otros), bajo la directriz jurisprudencial vigente para esa fecha, siendo esta la contenida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso administrativo el valle del cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, trasliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer la presunción de inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde fue absuelto mediante la solicitud de preclusión de la investigación a mi favor. 2.3.- Que como consecuencia de los anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque este se falló conforme a la jurisprudencia vigente y de obligatorio cumplimiento, quedó claramente establecida mi presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de la tutela, este juez de tutela podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar mis derechos fundamentales vulnerados en la sentencia referida. (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el
señor Arcenio Angulo Gómez y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en sentencia de 13 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones del medio de control, al aplicar un régimen de responsabilidad objetivo y considerar que al haber sido absuelto el imputado, la privación se tornó injusta, ya que era una carga que no estaba en el deber de soportar. • En segundo grado, el 30 septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de hacer alusión a la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional e implementar el régimen subjetivo de falla probada del servicio, revocó el fallo del a quo, para en su lugar negar declaratoria de responsabilidad extracontractual solicitada, ello, al exponer que la medida preventiva fue razonable y proporcional. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de octubre de 2021 y la presente acción constitucional se radicó el 22 de abril de 2022. !2 La parte demandante se encuentra integrada por los señores Arcenio Angulo Gómez, Brayan Andrés Angulo Guevara, Ana Lucía Angulo Angulo, Gloria María Angulo, Aldemar Angulo Gómez, Jordan David Osorio Angulo, Evelin Tamara Osorio Angulo y Ana Karina Angulo Angulo.! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto consistente en el desconocimiento del precedente. Para justificar su dicho, en primera medida realizó un recuento de los diferentes criterios que ha tenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la implementación de los diferentes regímenes de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ello, desde el año 2013 hasta el 2020. Luego, fue enfático en exponer que a su caso se le debió implementar la sentencia de unificación vigente para fecha de la presentación de la demanda -año 2016-, esto es, la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 15 de agosto de 2018, al interior del expediente con radicado interno número 46.947. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de abril de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo en el proceso de reparación directa]; al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cali [autoridad judicial de primera instancia en el referido asunto] y a los señores Brayan Andrés Angulo Guevara, Ana Lucía Angulo Angulo, Gloria María Angulo y Aldemar Angulo Gómez [integrantes del extremo activo en el medio de control ordinario]. El 27 de mayo de 2022,
se profirió un auto en el cual se vinculó, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, a los señores Jordan David Osorio Angulo, Evelin Tamara Osorio Angulo y Ana Karina Angulo Angulo, que también integraron la parte demandante del proceso ordinario en donde se expidió la sentencia controvertida en sede de tutela. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del funcionario ponente de la decisión enjuiciada, solicitó negar las pretensiones de la acción, dado que la providencia de segunda instancia fue proferida con fundamento en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que se refirió a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida preventiva. Agregó que la Sala que integra “encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Arcenio Angulo Gómez, teniendo en cuenta! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00
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los elementos materiales probatorios aportados, con los que se infería razonablemente como presunta participe en los hechos que se investigaban, (…)”. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió declarar improcedente este asunto, por cuanto no se cumplían las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. Asimismo, enfatizó la naturaleza dinámica de la Altas Cortes en cuanto a la determinación del precedente, con el fin de refutar el argumento del demandante que se debió aplicar la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda. Finalmente advirtió que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, sin precisar cuál fue el mecanismo ordinario o extraordinario que se dejó de usar. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Arcenio Angulo Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2021. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los
Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2021. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
!3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00 !&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se deduce que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el
de un estudio de lo meramente legal. En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder !4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00
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argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 30 de septiembre de 2021 y se notificó el 23 de octubre siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación
el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades del defecto identificado Referente al al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en !7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya
que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00
!(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.9 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos10 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5. Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante controvierte la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-006-2016-00315-0001, interpuesto contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que revocó la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto
(6º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-006-2016-00315-00, para, en su lugar, denegarlas, con fundamento en la SU-072 de 2018 y al encontrar que la medida privativa de la libertad fue proporcional y razonada . En efecto, de lo expuesto se advierte que el demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento al precedente, ya que considera que a su caso se le debió implementar la sentencia de unificación vigente para fecha de la presentación de la demanda -año 2016-, esto es, la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 15 de agosto de 2018, al interior del expediente con radicado interno número 46.94711. En este punto resulta importante destacar que las sentencias SU-072 de 201812 y !9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 10 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.!11 El accionante al momento de exponer los diferentes criterios de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo alusión a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), que establecía el régimen objetivo para los casos en donde se absolvió al imputado
por in dubio pro reo. Sin embargo, como se evidencia de las conclusiones de su escrito de tutela, y de las pretensiones, la sentencia de unificación que solicitó aplicar es la del 15 de agosto de 2018, emitida al interior del expediente No, 46.947. 12 Ver al respecto, sentencia SU-072 de 2018: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00
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la C-037 de 199613 de la Corte Constitucional, establecen que el análisis que debe hacer el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal. Luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, o cuando se efectúa dicho estudio y se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima14. Ahora, en primera medida esta Colegiatura destaca que la sentencia de unificación que se pretende implementar de fecha 15 de agosto de 2018 -radicado interno 46.947fue dejada sin efectos por un fallo de tutela15, con el fin de salvaguardar la regla de presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal, teniendo en cuenta que, aunque en el proveído de responsabilidad estatal se afirmó, en repetidas oportunidades, que la valoración de la culpa de la accionante se hizo desde criterios propios del funcionario de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que esa Sala adjudicó consecuencias penales a la conducta pre-procesal, que no son de competencia del juez contencioso, y que ya había sido objeto de valoración por el instructor del proceso penal al declarar la inocencia de la persona privada de la libertad. Sin embargo, esta decisión tampoco definió un régimen de imputación específico para estos casos. !efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse
que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto.” 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in
del texto). Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) 14 En la SU 072 de 2018 se expuso: “De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma.” 15 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martin Bermúdez.! Demandante: Arcenio Angulo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02287-00
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Aclarado lo anterior, no se puede pasar por alto lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando advirtió que la medida de aseguramiento fue razonada dada que esta “no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía inferencia razonable en su contra al momento de imponerle preventivamente la restricción de la libertad, máxime cuando fue capturado en flagrancia”, lo que se considera un argumento relevante para estar de acuerdo con la proporcionalidad de la medida restrictiva. Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en la sentencia SU-072 de 2018, es el que se debió implementar, ya que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada, y en la actualidad le corresponde al juez contencioso determinar el que abordará (subjetivo u objetivo)16. De lo anterior, esta Colegiatura considera razonada la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en ejercicio de su autonomía judicial y según la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia acusada, y sin que sea viable implementar una sentencia que fue dejada sin efectos, dispuso que la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contaban con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Arcenio Angulo Gómez, máxime cuando la captura fue en flagrancia. (Énfasis de la Sala) 2.6. Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud
de amparo de la referencia, al considerar que no se configuró el cargo de desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada aplicó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que profirió la sentencia controvertida y sustentó su decisión, según el material probatorio aportado al expediente contencioso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el !16 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11. Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctri
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