CE - 110010315000202202287011SENTENCIA20220722151611
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202287011SENTENCIA20220722151611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02287-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO
ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 2 de junio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
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El señor ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a l principio de presunción de inocencia , los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 2, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 20 21, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-3333-006-2016-00315-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Indicó que luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la FISCALÍA 134 SECCIONAL DEL CERRITOVALLE, el 8 de abril de 2015 , fue capturado y puesto a disposición del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS , que efectuó la
2 En adelante el Tribunal.3
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
2 En adelante el Tribunal.3
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diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en la penitenciaría nacional de Palmira.
Señaló que el 13 de octubre de 2015, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA expidió boleta de excarcelación a su favor y mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, profirió fallo absolutorio.
Arguyó que continuó vinculado al proceso penal hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha en la que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA efectuó la ejecutoria de la decisión.
Afirmó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Señaló que en primera instancia la actuación fue conocida por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL4
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL4
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DE CALI3 que, mediante sentencia de 1 3 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, al haberse absuelto de la investigación penal adelantada en su contra, la privación de su libertad se había tornado injusta.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la s entidades demandadas ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se han determinado y modulado los diferentes regímenes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad.
Manifestó que la autoridad judicial desconoció el criterio fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta
3 En adelante el Juzgado.5
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sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta
3 En adelante el Juzgado.5
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Corporación el 15 de agosto de 2018, pues según su consideración, dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada y admitida la demanda objeto de controversia.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] 2.1.- Por lo anterior, solicito respetuosamente al Despacho, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados e identificados en el sustento jurídico de la tutela (al debido proceso Art 29 de la Constitución Política de Colombia, al derecho a la igualdad, a la presunción de mi inocencia, al principio de favorabilidad entre otros), bajo la directriz jurisprudencial vigente para esa fecha, siendo esta la contenida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
2.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso administrativo el valle del cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, trasliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer la presunción de inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde f ue absuelto
nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, trasliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer la presunción de inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde f ue absuelto mediante la solicitud de preclusión de la investigación a mi favor.
2.3.- Que, como consecuencia de los anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque este se falló conforme a la jurisprudencia vigente y de obligatorio cumplimiento, quedó claramente establecida mi presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de la tutela, este juez de tutela podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar mis derechos fundamentales vulnerados en la sentencia referida. […]”.
I.5.- Defensa6
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I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no se configura el defecto endilgado, pues la providencia cuestionada fue producto de un análisis de fondo sobre las pruebas y las variaciones jurisprudenciales que se han surtido en los eventos de privación injusta de la libertad y, en virtud de tal razonamiento , se consideró que las pretensiones debían ser denegadas.
Señaló que la decisión objetada acogió el precedente de la Corte
que se han surtido en los eventos de privación injusta de la libertad y, en virtud de tal razonamiento , se consideró que las pretensiones debían ser denegadas.
Señaló que la decisión objetada acogió el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación , en los que se resalta la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo que indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el régimen subjetivo de falla del servicio.
Mencionó que lo pretendido por el actor es que se aplique de manera retroactiva los precedentes jurisprudenciales, situación que no podría ser objeto de amparo, en tanto tal discusión constituiría una tercera instancia.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital7
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contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela.
Señaló que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y no acreditó la configuración del defecto alegado, por lo que , a su juicio, no existe mérito para amparar los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irreme diable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 2 de junio de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó la solicitud de amparo.8
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Para tal efecto, destacó que las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 establecen que en los eventos de la privación injusta de la libertad, el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, inclusive debe observarse la conducta de la víctima al interior del proceso penal.
Aseveró que la la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018,
proporcionalidad de la medida, inclusive debe observarse la conducta de la víctima al interior del proceso penal.
Aseveró que la la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado interno 46.947, fue dejada sin efectos por un fallo de tutela y, por lo tanto, el criterio jurisprudencial aplicable es aquel que se fijó en la sentencia SU -072 de 2018, toda vez que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación era mayoritaria frente al régimen objetivo y desde el año 2018 dicha tesis fue reevaluada, por lo que en la actualidad el juez natural de la causa deberá determinar el régimen jurídico que abordará en la resolución de cada caso concreto.
Asimismo, señaló qu e la sentencia cuestionada fue razonada y proferida en el ejercicio de la autonomía de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en se profirió la decisión objetada.9
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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que nuevamente se desconocieron su s garantías constitucionales y manifestó su inconformidad con la valoración de la situación fáctica, pues recalcó que nunca fue capturado en flagrancia tal y como lo demuestran los audios ventilados en el proceso penal.
manifestó su inconformidad con la valoración de la situación fáctica, pues recalcó que nunca fue capturado en flagrancia tal y como lo demuestran los audios ventilados en el proceso penal.
Precisó que la sentencia objetada hizo un análisis escueto y parcializado de la sentencia de 15 de agosto de 2018 y desconoció que la decisión moduló los efectos de su aplicación en el tiempo, por lo que el criterio jurisprudencial planteado en dicha sentencia de unificación sería aplicable a las demandas presentadas luego de su expedición y, comoquiera que su demanda fue presentada con anterioridad, no debió estudiarse su situación particular bajo el criterio jurisprudencial aludido.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de10
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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como11
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parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas12
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las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, muc ho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
no pueden prolongarse de manera indefinida, muc ho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para13
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que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuan do el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se14
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deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2021 , proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-3333-0062016-00315-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de presunción de inocencia , habida cuenta que, a juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de l criterio fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, pues dicho precepto jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada y admitida la demanda objeto de controversia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que de negó el amparo constitucional , al considerar que la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, radicado interno 46.947, fue dejada sin efectos por un fallo de tutela y, que el criterio jurisprudencial aplicable es aquel que se fijó en la sentencia SU-072 de 2018.15
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en la sentencia SU-072 de 2018.15
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Igualmente, señaló que la sentencia cuestionada fue razonada y proferida en el ejercicio de la autonomía judicial de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en se profirió la decisión objetada.
La impugnación del actor está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que la sentencia objetada hizo un análisis escueto y parcializado de la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, desconoció que la decisión rectificada del año 2018 moduló los efectos de su apli cación en el tiempo, por lo que el criterio jurisprudencial planteado en dicha sentencia de unificación sería aplicable a las demandas presentadas luego de su expedición y, comoquiera que su demanda fue presentada con anterioridad , no debió estudiarse su situación particular bajo el criterio jurisprudencial aludido.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL incurrió en el defecto alegado.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito16
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito16
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de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en s u criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisi ón (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches del act or en el caso concreto.
Del defecto por desconocimiento del precedente
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17
de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01
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judicial adolece de defecto cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical 5 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia p ara fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos : (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Caso concreto
5 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero h ace referencia a aquellas sentencias fijadas por
diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero h ace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional . Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 201418
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02287 01
Actor: ARCENIO ÁNGULO GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] La responsabilidad del Estado por privación de la libertad
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus
indicó lo siguiente:
“[…] La responsabilidad del Estado por priva
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