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CE - 110010315000202202294001SENTENCIA20220623145738

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202294001SENTENCIA20220623145738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

Demandantes: AGENCIA NACIONAL D E DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado judicial,1 con escrito enviado a t ravés de correo electrónico el 22 de abril de 2022 2 al buzón “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, presentaron acción de tutela con el fin de que se le s amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

1 De conformidad con los poderes allegados con la solicitud de amparo. 2 La solicitud de amparo se radicó el 22 de abril de 2022 y fue remitida en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado “secgeneral@consejodeestado.gov.co”.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 20213 por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, mediante la cual se pronunció en el marco del mecanismo

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 20213 por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, mediante la cual se pronunció en el marco del mecanismo de revisión eventual N°. 76001 -23-31-000-2002-04584-02 y decidió dejar sin efecto unos dictámenes periciales, unificar jurisprudencia y condenar a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar una indemni zación a los integrantes de la C omunidad Negra del Río Anchicayá y otros, dentro de la acción de grupo identificada con el radicado 7600123-31-000-2002-04584-02.4

1.2. Pretensión de amparo constitucional

La petición de la acción de tutela fue la siguiente:

“Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la Nación – Ministerio de Ambiente, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial de 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 de Decisión, dentro del mecanismo de revisión eventual de acción de grupo con radicado N. 7600123300020020458402”.

1.3. Hechos

Los hechos que a continuación se relacionan,5 son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La Empresa de Energía del Pacífico – en adelante EPSA –, realizó labores de

1.3. Hechos

Los hechos que a continuación se relacionan,5 son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La Empresa de Energía del Pacífico – en adelante EPSA –, realizó labores de mantenimiento de la hidroeléctrica localizada en la zona del Alto del río Anchicayá, las cuales consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de residuos en el referido afluente, lo cual se llevó a cabo entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, para asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la generación de energía destinada al servicio público de toda la región.

Con ocasión de lo anterior , el nivel del embalse descendió y generó la salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos, por lo que el 1° de octubre de 2002 los habitantes de las comunidades ribereñas del río Anchicayá interpusieron una acción de grupo contra EPSA, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de la mencionada descarga y el daño ambiental.

3 Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable con auto de 19 de enero de 2022, notificada vía electrónica el 9 de febrero de la misma anualidad. 4 Asunto que fue conocido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera y segunda instancia, respectivamente. 5 Tomados del escrito de tutela.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

5 Tomados del escrito de tutela.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que, ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporaci ón Autónoma Regional del Valle – en adelante CVC –, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público e informar a la comunidad sobre la existencia de la acción.6

Con sentencia de 20 de mayo de 2009, el referido juzgado desvinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, accedió a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y condenó a EPSA y a la CVC.

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron resueltos por el Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 7 de septiembre de 2009, en la que confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, concretamente se iteró la condena a EPSA y a la CVC, así como la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente, por considerar que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño, y que la entidad cumplió con todas sus funciones constitucionales y legales.

En ese orden, CVC y EPSA presentaron mecanismo de revisión eventual ante el

no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño, y que la entidad cumplió con todas sus funciones constitucionales y legales.

En ese orden, CVC y EPSA presentaron mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 dictada por el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca en la segunda instancia de la acción de grupo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.7

Luego, m ediante providencia de 28 de marzo de 2012, el Consejo de Estado seleccionó el asunto antes referido y consideró que los siguientes aspectos hacían

6 La CVC manifestó encontrarse impedida para abrir una investigación con base en los hechos que dieron origen a la acción de grupo, debido a que era accionista de la empresa demandada EPSA. EPSA se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios de cualquier clase a los demandantes. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible en su contestación se opuso a todas las pretensiones y manifestó que carecía de legitimación pasiva, puesto que los hechos no fueron ocasionados por su acción u omisión. Además, indicó que no se presentaban los supuestos para declarar una falla del servicio, debido a que adel antó un proceso sancionatorio contra EPSA, por los hechos ocurridos, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. 7 “Artículo 11. Aprueba el Artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la

7 “Artículo 11. Aprueba el Artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.”Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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procedente el trámite de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009: “(i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros. (ii) El tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65.1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones

tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65.1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. (iii) Las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. (iv) En conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional.”8

A través de auto del 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión consideró que, dado que el trámite de revisión eventual podría afectar los criterios para la conformación del grupo y la liquidación de los perjuicios, se hacía necesario suspender los efectos de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 hasta que cobrara ejecutoria la providencia que pusiera fin al trámite de revisión eventual.

Con fallo de 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión desató el mecanismo de revisión eventual en acción de grupo en el siguiente sentido:

“(…) QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar

siguiente sentido:

“(…) QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal

8 El trámite de revisión eventual adelantado por el Consejo de Estado fue suspendido en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T -274 de 2012, en la cual se resolvió: “REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la acción de grupo No. 2002 -04564-01, instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros”.

Al haberse dejado sin efectos la decisión profer ida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el trámite de la revisión eventual adelantado por el Consejo de Estado se dio por terminado mediante Auto del 24 de octubre del 2012. Lo anterior, por cuanto el asunto carecía de objeto por sustracción de materia.

No obstante , la sentencia T -274 de 2012 fue declarada nula por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto A-132 de 2015 y se dictó nueva sentencia, esto es la SU -686 de 5 de noviembre de 2015, que dejó en firme la decisión de se gunda instancia dictada en el curso de la acción de grupo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al cobrar vigencia nuevamente la sentencia de 07 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal

la acción de grupo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al cobrar vigencia nuevamente la sentencia de 07 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 25 de febrero de 2016 se declaró nulo el Auto de 24 de octubre de 2012 y se reanudó el trámite del mecanismo de revisión eventual surtido ante el Consejo de Estado.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonom ía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.

SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las

Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.

SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los r equisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.

OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.

debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.

NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cua trocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitu tiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. La parte accionante indicó que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto orgánico debido a que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1285 de 2009 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 y de la Corte

9 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 73001-33-31-004-2008-00032-01; sentencia

de 2009 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 y de la Corte

9 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 73001-33-31-004-2008-00032-01; sentencia de 20 de enero de 2011, expediente 41001-33-31-006-2008-00320-01; sentencia de 5 de junio deDemandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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Constitucional,10 el objeto del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo es la unificación de la jurisprudencia, no de fungir como una instancia adicional a la del juez natural.

Lo anterior, por cuanto la autoridad censurada excedió los límites de su competencia al “estudiar nuevamente todo el proceso, evaluar pruebas, determinar responsabilidades de entidades cuya legitimación por pasiva ya había sido descartada en las instancias y fijar los montos de indemnización, sin indicar las particularidades del caso o la relación que dicha decisión tenía con las tesis de unificación”.

Agregó que la judicatura censurada transgredió el principio de la non reformatio in pejus porque en ninguna de las dos instancias del proceso de grupo se denegaron las pretensiones de la demanda, y en los recursos de apelación no se abordó el asunto de la legi timación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

pejus porque en ninguna de las dos instancias del proceso de grupo se denegaron las pretensiones de la demanda, y en los recursos de apelación no se abordó el asunto de la legi timación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, razón por la cual ello no debía ser analizado y fallado en un sentido distinto en sede de revisión eventual.

Resaltó que “el Consejo de Estado en el fallo cuestionado usurpó competencias propias del legislador, pues unificó la jurisprudencia en relación con un asunto que es del resorte exclusivo del legislador y no del juez de la acción de grupo. Tal es el caso del pronunciamiento en relación con las competencias de la Defensoría del P ueblo en el ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas en el marco de la Ley 472 de 1998 y de las obligaciones en cabeza de las entidades que ejercen control ambiental contenidas en la Ley 99 de 1993”.

1.4.2. Defecto sustantivo por el desconocimiento de la SU-686 de 2015, debido a que, si bien en dicho pronunciamiento se ordenó al Consejo de Estado continuar con el trámite de revisión eventual, “dado que consideró que tenía plena competencia para velar por los derechos fundamentales de las partes , unificar jurisprudencia, establecer el valor probatorio de los medios de conocimiento allegados al proceso y proferir una sentencia de fondo con respecto al caso concreto ”, tal directriz fue usada por la Sala 1 Especial de Decisión de esta Corporación de una manera descontextualizada.

Corolario, adujo que la Sala reprochada optó por abordar la totalidad del debate convirtiendo el mecanismo especial en una verdadera tercera instancia, con lo cual

descontextualizada.

Corolario, adujo que la Sala reprochada optó por abordar la totalidad del debate convirtiendo el mecanismo especial en una verdadera tercera instancia, con lo cual incurrió en la violación del debido proceso y desatendió su propio precedente contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2013.

2018, expediente 15001 -33-31-001-2004-01647-01; sentencia de 11 de octubre de 2018, expediente 15001-23-33-000-2017-00011-01; sentencia de 3 de septiembre d e 2013, expediente 17001-33-31-001-2009-01566-01. 10 Sentencia C-713 de 2008; sentencia SU-686 de 2015.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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Arguyó que, con el fallo de 10 de junio de 2021 se produjo un total desconocimiento de las competencias sancionatorias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo de Ambiente, habida cuenta que el juicio de imputación efectuado consistió en la falla del servicio de la referida cartera por omitir el cumplimiento de sus deberes de evaluación, control y seguimiento ambiental de conformidad con lo reglado en la Ley 99 de 1993.

consistió en la falla del servicio de la referida cartera por omitir el cumplimiento de sus deberes de evaluación, control y seguimiento ambiental de conformidad con lo reglado en la Ley 99 de 1993.

Tal conclusión tuvo como fundamento los artículos 5° y 35 de la norma ejusdem en los cuales se establecieron unas funciones del ministerio , no obstante, de la lectura de dichos preceptos no se desprende que la entidad tuvi era la obligación de suspender las laboras de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del río Anchicayá.

Contrario a lo señalado por la Sala cuestionada, tal normativa indicó con claridad que la autoridad ambiental contaba con una facultad discrecional y selectiva11 para ejercer la “evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”.

Advirtió que “la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias C - 535 de 1996 y C – 035 de 2016, que es necesario que el Legislador garantice que las entidades puedan ejercer sus competencias para la gestión de sus intereses, bajo el entendido de que las autoridades ambientales del nivel nacional no pueden vaciar a las autorid ades ambientales regionales y a las entidades territoriales de sus funciones que le son propias, según la Constitución y la ley, como garantía del respeto de varias disposiciones constitucionales, incluida la preservación del núcleo de la autonomía de las corporaciones

ambientales regionales y a las entidades territoriales de sus funciones que le son propias, según la Constitución y la ley, como garantía del respeto de varias disposiciones constitucionales, incluida la preservación del núcleo de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales (numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991)”.

En ese sentido, resaltó que la interpretación de la referida norma efectuada por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión conllevó al desconocimi ento de la autonomía de las entidades de control ambiental.

1.4.3. Violación directa de la Constitución por desatender el artículo 90 superior al condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin que se probaran en el proceso los elementos de la responsabilidad en los términos establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Adicionó que se configuró una contradicción entre los fundamentos y la decisión, puntualmente en la mención de aplicar la teoría de la causalidad adecuada, pero al resolver el caso no sucedió de esa forma. Lo anterior, por cuanto:

11 Según lo señalado en la sentencia C-462 de 2014.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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“(…) la sentencia incurre en graves incoherencias lógicas y argumentativas

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“(…) la sentencia incurre en graves incoherencias lógicas y argumentativas respecto de una supuesta falla del servicio sancionatorio, en virtud del cual se debió haber suspendido la ejecución de las medidas de mantenimiento. Sin embargo, en la sentencia no se hizo análisis alguno acerca de la posibilidad de tomar dicha decisión en el momento en que ocurrieron los hechos, e n relación con los riesgos que se estaban generando para la infraestructura.

En el acápite anterior se indicó que existe una grave incongruencia al haber considerado que el daño debe resarcirse como consecuencia de la aplicación de la teoría del riesgo excepcional -es decir, una actividad legítima del Estado, calificada como peligrosa, que causa un daño antijurídico - y, sin embargo, se condenó al Ministerio de Ambiente por falla del servicio. Ese hecho, por sí solo, debería servir para demostrar los graves yerros conceptuales de la sentencia objeto de esta acción, pero esos yerros se profundizan en la ausencia total de argumentación en relación con las condiciones concretas en que se dio la supuesta falla y las posibilidades de actuar que le incumbían a las entidades condenadas, en particular al Ministerio de Ambiente que resultó exonerado en el trámite ordinario.”. (Sic para la cita)

1.4.4. Defecto fáctico por la carencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo S ostenible, en la causación del daño al grupo demandante.

la cita)

1.4.4. Defecto fáctico por la carencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo S ostenible, en la causación del daño al grupo demandante.

Explicó que del acervo probatorio arrimado, se advierte la existencia de un daño ambiental generado a la comunidad aledaña al río Anchicayá, sin embargo, este no puede ser atribuido a la entidad con denada por cuanto no se demostró ese nexo causal, puesto que la autoridad judicial se limitó a invocar los artículos 5° y 35 de la Ley 99 de 1993.

1.4.5. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el límite temporal fijado en 6 m eses, para efecto del r econocimiento del lucro cesante consolidado.

En ese orden, citó las sentencias de: (i) 9 de mayo de 2018 dictada dentro del expediente 11001 -03-15-000-2017-03460-00; (ii) 6 de diciembre de 2013, expediente 27.966; (iii) 3 de septiembre de 2016, expediente 35.834; (iv) 11 de mayo de 2006, expediente 14.694; ( v) 25 de febrero de 1999, expediente 14.655; (vi) 12 de septiembre de 2002, expediente 13.395; (v ii) 1° de junio de 2017, expediente 07001 -23-31-000-2004-00198-01; (viii) 20 de abril de 2017, expediente 7001 -23-31-000-2003-00500-01; y (ix) 14 de marzo de 2018,

2017, expediente 07001 -23-31-000-2004-00198-01; (viii) 20 de abril de 2017, expediente 7001 -23-31-000-2003-00500-01; y (ix) 14 de marzo de 2018, expediente 2001-23-31-000-2002-00145-01

Finalmente, puntualizó que se desconoció la jurisprudencia12 correspondiente a la procedencia de la liquidación de los perjuici os en equidad, puesto que ello es

12 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, Exp. 27268. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp.Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

factible en los casos en que no existen pruebas que permitan determinar la cuantía de estos, no cuando se advierte una simple dificultad probatoria, razón por la cual se debe atender a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la SU353 de 2020.13 En ese contexto, expuso:

“Es decir, que la aplicación de la condena en equidad y liquidación de perjuicios en equidad genera un riesgo muy alto de inseguridad jurídica porque se aplica la disposición legal referida ut supra sin satisfacer la carga argumentativa requerida.

“Es decir, que la aplicación de la condena en equidad y li

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