CE - 110010315000202202294011SENTENCIA20220923181107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202294011SENTENCIA20220923181107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02294-011
Actoras : Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo So stenible y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Demandados : Magistrados de la sala especial de decisión 1 del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial ; derecho constit ucional fundamental al debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes y los señores rep resentantes legale s de los Consejos Comunitar ios Mayor Anchicayá, Bracito y Amazonas, Taparal Humane , Bajo Poted ó, Punta de Soldado y Alto Anchicayá contra la sentencia de 23 de junio de 2022, emitida por el Consejo d e Estado (sección quinta ), que declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La Nación - Ministerio de Ambi ente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado, presentan acción de t utela con el fin d e obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso , presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala especial de decisión 1 del Consejo de Estado.
protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso , presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala especial de decisión 1 del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de junio de 2021, mediante el cual el C onsejo de Estado ( sala especial de decisión 1) decidió el mecanismo de revisión even tual interpuesto2 en el trámite de la acció n de g rupo promovida por e l Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros 3 contra la Empresa de Energía
1 Resulta op ortuno precisar que las p resentes diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Por la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 3 «[…] Consejo Comunitario de Taparal y Humanes, el Consejo Comunitario de Braci to y Amazonas, los habitantes del Corregimiento El Danubio, las perso nas naturales Luis Antonio T orres, Iván Alfredo Granados, Marcelina Valenz uela Valencia, E lisa Román de Caicedo , Luis Abraham Valencia, C larencia Valencia Gamboa, Margarita Román de Largo , Wilfrido González, Luis Hernán Alegría Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonill a, Luciano Díaz Rodríguez, Ali Caiced o Caicedo, Herminia Caiced o de Ibargüen, Gabriel Moisés Valencia Gamboa, Irg elia
Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonill a, Luciano Díaz Rodríguez, Ali Caiced o Caicedo, Herminia Caiced o de Ibargüen, Gabriel Moisés Valencia Gamboa, Irg elia Granados Lozano, María Enelia Caicedo, Crisanto Rentería Gamboa, Eduardo Granados, Paulino AnguloAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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del Pacífico (Epsa) [expediente 76001-23-31-000-2002-04584-02]; en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare la falta de legitimación en la ca usa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al no haber tenido responsabilidad en el daño ambiental que motivó la presentación de la aludida demanda.
1.2 Hechos4. Relatan las actoras que entre el 23 de julio y el 26 de ago sto de 2001 la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa) «[…] realizó labores de mantenimiento de la Hidroeléctrica localizada en la zona del Alto de Anchicayá, las cuales consistieron en la apert ura de c ompuertas y el vertimiento de residuos en el río Anchicayá, [encaminadas a] […] asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la generación de energía destinada al servicio público de toda la región».
Que, en atención a las tareas realizadas, «[…] el nivel del embalse descendió, lo que ocasionó la salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos»
servicio público de toda la región».
Que, en atención a las tareas realizadas, «[…] el nivel del embalse descendió, lo que ocasionó la salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos» que produjeron un daño ambiental en el Río Anchicayá, por lo que el 1º de octubre de 20 02 «[…] las comunidades ribereñas […] interpusieron una acción de grupo contra l a EPSA, con el fin de obtener el pago de [los respectivos] perjuicios», proceso del que conoció , en primera instancia , el Juzgado Primero ( 1º) Admin istrativo de Buenaventura , que vinculó a ese asunto «[…] al M inisterio de Ambiente y Des arrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC, al Defensor del Pueblo [y] al Ministerio Público».
Dicen que el 20 de mayo de 2009 el referido Juzgado desvinculó, por falta de legitimación en la c ausa por pasiva , a la Nación - Ministerio de Am biente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, accedió a las pretensiones de la demanda y, en esa medida, condenó a la empresa Epsa y a la Corporación Autón oma Regional del Valle de l Cauca al pago de los detrimentos pa trimoniales
Córdoba, Miguel Santos Angulo Córdoba, L eonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, Aníbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gam boa, Mary Presentación Valencia Ruíz, Juan Paulino Angulo Ramos, Euse bio Caicedo Ca macho, Paula Díaz de Mosquera, Francisca Rentería de Mina, C elina
Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gam boa, Mary Presentación Valencia Ruíz, Juan Paulino Angulo Ramos, Euse bio Caicedo Ca macho, Paula Díaz de Mosquera, Francisca Rentería de Mina, C elina Aragón de Potes, Pedro Daniel V alencia, José Leonardo Gam boa, Anselmo Gamboa y José Ramos Caicedo Acosta» (sic). 4 Cabe pr ecisar que , a pesar de qu e e n la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente d an lugar a la pr esente acción, l a Sala a dvierte que se omiten datos nece sarios para contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con e l propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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causados a l grupo accionante5 «[…] por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá».
Que la aludida decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de las entidades condenadas, desatado el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en e l sentido d e confirmar la falta de legitimación en la causa frente a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y modif icar el ordinal séptimo, para disponer que se
Administrativo del Valle del Cauca , en e l sentido d e confirmar la falta de legitimación en la causa frente a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y modif icar el ordinal séptimo, para disponer que se debería «[…] pagar en la proporción señalada [en un 80% la empresa Epsa y el 20% restante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca], por concepto de perjuicios ma teriales a favor de las personas que integran el grupo afe ctado, una indemnización colectiva que asciend e a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUA RENTA Y C INCO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATR O MIL OCHOCIENTOS
VEINTITR[É]S PESOS M/CTE ($166.945.944.823)».
Aducen q ue inconformes con l a anterior determinación judicial, el 12 de febrero de 2010 las entidades condenadas presentaron «[…] mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado […]»6, y la empresa Epsa incoó acción de tut ela, con fundamento en una indebida valora ción probat oria, dentro de la cual se emitió la sentencia T -274 de 2012 de la Corte Constitucional, por cuyo conducto se ampararon sus derechos fundamentales
5 «SÉPTIMO. CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P y a la Co rporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pa gar en la propor ción señalada por con cepto de perjuicios materiales a f avor de los accionantes, una indemnización colectiva que asc iende a la suma de CIENTO
Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pa gar en la propor ción señalada por con cepto de perjuicios materiales a f avor de los accionantes, una indemnización colectiva que asc iende a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISC IENTOS SE TENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PE SOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE., suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también e stará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. “Todas las solicitude s presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el caso se reconocerá el pago d e la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigido s en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo e n cuyo favor se decretó la condena” (inc.2°, literal b, numeral 3°, del artículo 65 de la Ley 472 de 1998». 6 Con providencia de 28 de marzo de 2012 , el Consejo de Estado seleccionó el asunto y co nsideró que lo s siguientes aspectos hacían procedente el trámite de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009: i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualizació n de sus miembros. ii) El tratamiento de la indemnización colecti va que, a térm inos de l o dispuesto por el artículo 65 -1 de l a
- Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualizació n de sus miembros. ii) El tratamiento de la indemnización colecti va que, a térm inos de l o dispuesto por el artículo 65 -1 de l a Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. iii) Las competencias y responsabilidades d e la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defen sa de los Derechos e Intereses Colectivos, ent idad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en e l proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señala do en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. iv) En conexidad con los anteriores pu ntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al hallar acreditado el defecto fáctico invocado, y se dejó sin efectos «[…] la sentencia [de 7 de septiembre de 2009] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]», por tanto, la solicitud presentada el 12 de febrero de 2010 ante el Consejo de Estado fue archivada el 24 de octubre de 20 12 por «[…] sustracción de materia, [dado que] no era p osible tramitar la revisión eventual de una [decisión] que había sido anulada».
el Consejo de Estado fue archivada el 24 de octubre de 20 12 por «[…] sustracción de materia, [dado que] no era p osible tramitar la revisión eventual de una [decisión] que había sido anulada».
Que, con posterioridad, la Corte Const itucional, mediante auto A-132 de 16 de abril de 20157, anuló el fallo T-274 de 2012 , «[...] por desconocer [la] regla jur isprudencial según la cual la idoneidad del recurso judicial debe evaluarse e n el caso concreto y, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso», en su reemplazo, emitió la sentencia SU-686 de 5 de noviembre siguiente, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Epsa y ordenó al Consejo de Estado continuar con el trámite de revisión eventual 8 de la mencionada providencia de 7 de septiembre de 2009, al considerar que «[...] tenía la plena competencia para velar por los derechos fundamentales de las partes, unificar jurisprudenc ia, establecer el valor probatorio de los medios de conocimiento allegados al proceso y proferir una sentencia de fondo con respecto al caso concreto».
Sostienen que, en cumplimiento de lo anterior, el 10 de juni o de 20 21 las autoridades accionadas dictaron sentencia de unificación , en la que , entre otras disposiciones, se condenó a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a «[...] pagar, [junto con la e mpresa Epsa y la Corporación Autón oma Regional del Valle del Cauca], a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de
Desarrollo Sostenible a «[...] pagar, [junto con la e mpresa Epsa y la Corporación Autón oma Regional del Valle del Cauca], a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de […] ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte e n el proceso y los que lo hagan después […]», al encontrar acreditada su responsabilidad administrativa en los hechos objeto de demanda en los términos se ñalados en la Ley 99 de 1993 , que l o autorizaba, en condición de autoridad ambiental, a s uspender las «[ ...] labores de mantenimiento de la EPSA, […] medida que se hubiera podido tomar con el fin de p revenir el posible daño ambi ental», decisión objeto de solicitudes de aclaración por parte de la Corporación Au tónoma Regio nal del Valle del
7 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Lo que se efectuó con auto de 25 de febrero de 2016.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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Cauca9 y algunos integrantes del grupo demandante 10 , la s cuales fueron atendidas el 19 de enero de 2022 en forma desfavorable.
Que la providencia judicial cuestionada incurre en defectos (i) orgánico, habida cuenta de que las autoridades accionadas excedieron su competencia, al efectuar un análisis para desvirtuar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de A mbiente y D esarrollo Sostenible, pues dicho estudio ya se había realizado en las correspon dientes i nstancias
al efectuar un análisis para desvirtuar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de A mbiente y D esarrollo Sostenible, pues dicho estudio ya se había realizado en las correspon dientes i nstancias judiciales en las que se determinó que no tenía responsabilidad administrativa en los hechos objeto de demanda, máxime cuando esa situación no fue objeto de apelación; (ii) sustantivo, puesto que se realizó una lectura «[ …] descontextualizada respecto de lo decidido por la Corte Constitucional» en la sentencia SU -686 de 2015 , porque se «[ …] abri[ó] de manera plena el debate, con lo cua l convirtió el asunto de la ref erencia en una verdadera tercera instancia con total y plena violación de los fundament os que deben servir al instrumento de la revisión de sentencias proferidas en acciones de grupo»; y (iii) fáctico, por cuanto si bien es c ierto que de las prueb as allegadas era dable esta blecer la existencia del daño ambiental producido en el Río Anchicayá , también lo es que las autoridades accionadas únicamente fundaron su decisión en «[...] los artículos 5 y 35 de la Ley 99 de 199 3, para [señalar] que no se había cumplid o co n la obligaci ón de suspensión de la actividad de mantenimiento de la hidroeléctrica […]», sin que o braran elementos de convicción que permitieran arribar a esa conclusión.
Arguyen que también comporta violación directa de la Constitución, en atención a que «[...] condenó al Ministerio de Ambiente sin que se hubieran probado en el proceso los elementos de la responsabilidad en los términos
Arguyen que también comporta violación directa de la Constitución, en atención a que «[...] condenó al Ministerio de Ambiente sin que se hubieran probado en el proceso los elementos de la responsabilidad en los términos establecidos en […]» el artículo 90 de la Carta Política , cuanto más si la omisión legal que se le atribuye no le es exigible y tampoco fue determinante o causa directa en la producción del agravio, como lo expone la «teoría de la causa adecuada », en esa medida, no había lugar a incluirlo dentro de las entidades condenadas.
9 Encaminada a que se explicaran las razones por las cuales (i) «[...] a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se co nsideró que ex istió una actuaci ón contraria a la b uena fe y la lealtad proce sal por parte del abogado coordinador, se reconoció por concepto de honorarios el tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada mi embro del grupo que no hubiere sido re presentado judicialmente», y (ii) «[…] el grupo demandante no fue dividido e n subgrupos al moment o de ordenar el pa go de los perjuicios causados a sus integrantes». 10 En el sentido de pedir se ac lararan algun os aspectos relacionados con la determinación del grupo de beneficiarios de la sentencia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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Que finalmente desconoce lo señalado por esta Corporación de que el lucro cesante se debe reconocer hasta por 6 meses ( sentencia d e 9 de mayo de 2018 11 ), toda vez que en la providencia reprochada se conceden unos
Que finalmente desconoce lo señalado por esta Corporación de que el lucro cesante se debe reconocer hasta por 6 meses ( sentencia d e 9 de mayo de 2018 11 ), toda vez que en la providencia reprochada se conceden unos perjuicios materiales por dicho concepto «[…] por el término de casi 8 años». Tampoco «[...] brinda […] absoluta claridad a la administración y a los jueces sobre las líneas jurisprudenciales que resultan vinculantes [...]» al momento de imponer una condena en equidad.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados integrantes de la sala de decisión 1 del Consejo de Estado, por conducto de la ponente del fallo objeto de censura, aducen que no se configura el quebranto de la garantía superior invocada por las actoras, puesto que en l a aludida providencia no se present an defectos (i) orgánico, porque «[…] se efectuó una fundamentación clara y suficiente sobre las razones por las cuales se estudiaría la legi timación material e n la causa de las entidades demandadas, cosa difere nte es que la[s] [tutelantes] no comparta[n] esas razones y pretenda [n] reabrir un debate que ya fue zanjado»; (ii) sustantivo, dado que «[…] la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-686 de 2015 consi deró que el mecanismo de revisión eventual era i dóneo y con f[irió] competencia suficiente al Consejo de Estado para examinar la totalidad del expediente en aras de ga rantizar los derech os fundamentales de las partes […]»; y (iii) fáctico, por c uanto se realizó «[…]
era i dóneo y con f[irió] competencia suficiente al Consejo de Estado para examinar la totalidad del expediente en aras de ga rantizar los derech os fundamentales de las partes […]»; y (iii) fáctico, por c uanto se realizó «[…] una construcción [sustentada] de la im putación del daño antijurídico sufrido por los accionantes», con fundamento en lo acreditado en el expediente.
Que tampoco comporta violación directa de la C arta Política, en atención a que «[…] las d iscrepancias […] en cuanto a […] que [el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] no tenía el deber de acatar las funciones que le fueron conferidas en la Ley 99 de 1993, no corresponden [a un quebranto] del ar tículo 90 Constitucional, pues en la sentencia del 10 de junio de 2021 se adoptó una decisión jurídicamente razonada en torno a [...]» ese particular; ni desconocimiento del precedente , puesto que había lugar a limitar el lucro cesante de acuerdo con lo probado en el proceso.
1.3.2 Los s eñores r epresentantes legal es de los Consejos Comunitar ios Mayor Anchicayá, Bracito y Amazonas, Taparal Humane, Bajo Potedó, Punta
11 Expediente 11001-03-15-000-2017-03460-00, M. P. César Palomino Cortés.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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de Soldado, Alto Anchicayá y Bellavista sostienen que están de acuerdo con
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de Soldado, Alto Anchicayá y Bellavista sostienen que están de acuerdo con lo consignado en la solicitud de amparo, en la medida en la que el Consejo de Estado en la «[…] SU del 10 de junio de 2021 […] asumió competencias que no le han sido asignadas por la ley y que […] van en contravía de los precedentes j urisprudenciales aplicables al caso […], tales com o ejercer funciones como Cor te de Casación y para hacer control de legalidad de l as acciones de grupo, ni para convertir el mecanismo de revisión eventual en una tercera instancia y en últimas para proferir [un fallo] de reemplazo», las cuales fueron de claradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008.
Asimismo, afirman que la decisión reprochada en estas diligen cias, «[….] además de modificar el precedente jurisprudencial y omitir aplicar la ley 1285/09, int erpretó de manera e rrónea [el fallo] SU686/15 d e la Corte Constitucional, en el se ntido de que en es [a] [decisión] no se ordenó que se suspendiera la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Valle […]» del Cauca, y los «[…] valores calculados por concept o de i ndemnización en la sentencia de unificación [del Consejo de Estado] […] no corresponden a la realidad demostrada en el proceso y desconoce [n] en cada uno de sus componentes, como el Daño Material y el Daño Moral, los estándares nacionales e internacionales aplicables al presente caso».
realidad demostrada en el proceso y desconoce [n] en cada uno de sus componentes, como el Daño Material y el Daño Moral, los estándares nacionales e internacionales aplicables al presente caso».
Que la solicitud de dejar sin efe ctos la sentencia «[…] SU del 10 de j unio de 2021, también fue presentada ante la Corte Constitucional, y además p[idieron] que se declare el Estado de Cosas Inconstitucional en el caso Anchicay[á] en su conjunto , que inc luye e l incumplimie nto de medidas compensatorias [y] el pelig ro de colap so de pres a», entre otras inconformidades que ya fueron puestas en con ocimiento de la Corte Constitucional «[…] en la tutela T -8.197.319» y «[…] ante la Comisión [Interamericana de Dere chos H umanos], en e l caso 13.166 Anchicay [á]- Colombia […]».
1.3.3 El apoderado de los Consejos Comunitarios Sabaletas, Limones, Guaimia, San Marcos, Llanobajo y Aguaclaras solicita negar las pretensiones del presente trámite constitucional, habida cuenta de que, «[…] contrario a lo afirmado por l [a]s accionantes , [la senten cia de 10 de junio de 2021] no desborda los límites de la competencia dentro del mecanismo de l a Revisión Eventual», puesto que en el fallo SU-686 de 2015 la Corte Constituc ionalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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facultó al Consejo de Estado para «[…] examinar la totalidad del Expediente,
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facultó al Consejo de Estado para «[…] examinar la totalidad del Expediente, garantizar los derechos fundamentales, hacer la correspondiente valoración probatoria y pro ferir una decisión de fondo; es decir, que el caso podía ser decidido en su totalidad “sin limitación a los extremos […] del litigio […]».
Aduce que en e l sub lite los magistrados accionados no incurrie ron en los defectos invocados, dado que sí había l ugar a que se le atribuyera responsabilidad administrativ a a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con fundamento en lo dispues to en la Ley 99 de 1 993, que la autorizaba, en calidad de autoridad ambiental, «[…] a ordenar […] que se susp endieran las labores de mantenimiento de EPSA, lo cual […] no implicaba una sanción […], sino que era una medida que se hubiera podido tomar con el fin de prevenir el posible daño ambiental, y no se hizo».
1.3.4 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Buenaventura pide (i) se le desvincule de ese asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) se despachen desfavorablemente las súplicas, puesto que no se presenta la vulneración de derechos alegada y lo que p ersiguen las tutelantes es rea brir un debate q ue ya fue desa tado definitivamente por el Consejo de Estado a través del mecanismo de revisión eventual.
1.4 Providencia impugnada. Con s entencia de 23 de junio de 202 2, el
tutelantes es rea brir un debate q ue ya fue desa tado definitivamente por el Consejo de Estado a través del mecanismo de revisión eventual.
1.4 Providencia impugnada. Con s entencia de 23 de junio de 202 2, el Consejo de Est ado (sección quinta ) declaró i mprocedente el trámite constitucional de la referencia , al no superar el requis ito de inmediatez , toda vez que el fallo reprochado «[…] fue notificad[o] a la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado, entre otros, por estado electrónico y se remitió por vía ele ctrónica el 16 de junio del mismo año, por tanto , quedó ejecutoriad[o] el 23 siguiente», en ese sentido , ese organismo tuvo hasta el «[…] 24 de diciembre de 2021, no obstante, el escrito de mandatorio fu e radicado el 22 de abril [de 2022] , es d ecir, luego de tran scurridos aproximadamente 10 meses».
Por otro lado, en el caso de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostiene que «[…] si bien adujo que promovió la acción d e tutela de m anera oportuna por cuanto la decisión cue stionada fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue re suelta en sentid o negativo con providencia de 19 de enero de 2022 y notificada el 9 de febrero [siguiente], lo cierto es que la referida petición no afecta la ejecutoria de la sentencia de 10Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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de junio de 2021, comoquiera que no tiene la entidad suficiente para variar el sentido en que se resolvió el mecanismo de revisión eventual».
Asimismo, señala que si bien el 16 de diciembre de 2021 la mencionada tutelante pidió que la senten cia de 10 de junio anterior se le notificara en debida forma, dicho pedimento le fue negado, con fundamento en que se enteró de esa decisión el 11 de ago sto anterior, fech a en la que le fu e comunicada la existencia de la acción de tutela «[...] 2021-05127 instaurada contra el fallo de 10 de junio de 2021 […]» por la Corporació n Autónoma Regional del Valle del Cauca.
1.5 Impugnaciones.
1.5.1 Inconformes con la decisión adoptada, las tutelantes la impugnaron al afirmar que en el sub lite sí se colm a el presupuesto de inme diatez, habida cuenta de que «[…] la decisión que se impugna fue emitida el 10 de junio de 2021, la cual fue objeto de solicitud es de aclaración, que fuer on resueltas mediante providencia del 19 d e enero de 2022, notificada el 9 de marzo de [siguiente], po r l a Se cretaría General del Consejo de Estado ; es decir , conforme al artículo 302 del [Código General del Proceso] CGP la sentencia [objeto de reproche] , quedó ejecutoriad a h asta el 9 de marzo de [l año en curso] […], por lo c ual la […] acción de tutela se presen tó dentro de los 6
[objeto de reproche] , quedó ejecutoriad a h asta el 9 de marzo de [l año en curso] […], por lo c ual la […] acción de tutela se presen tó dentro de los 6 meses siguientes».
1.5.2 Los señores rep resentantes leg ales de los Consejos Comunitar ios Mayor Anchicayá, Bracito y Amazonas, Taparal Humane, Bajo Potedó, Punta de Soldado y Alto A nchicayá piden se decida de fondo la acción de la referencia, puesto que fue pres entada en término , comoquiera que es a partir de que se atendió la solicitud de aclaración de la sentencia SU de 10 de junio de 2021 que se deben contabili zar los 6 meses para su interposición y no desde que aquella fue notificada, como erróneamente se sostuvo en el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de
12 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02294-01
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199113 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86
plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 d e 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autor
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