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CE - 110010315000202202295001SENTENCIA20220524165004

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Título
CE - 110010315000202202295001SENTENCIA20220524165004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por l a señora Blanca Nubia González Rivera contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de abril de la presente anualidad1, la señora Blanca Nubia González Rivera, por intermedio de apoderado judicial constituido por el señor Danilo de Jesús González Rivera en calidad de curador legítimo2, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social3, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00297-01. Formuló las siguientes pretensiones:

de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00297-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO –

1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De acuerdo con la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. 3 También alega el desconocimiento de los principio s de solidaridad, «situación más favorable al trabajador» y «de favorabilidad en materia laboral».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B , dentro del proceso radicado No. 6800123330002017-00297-01.

SEGUNDA: Ordenar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que emita una nueva sentencia dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi represent ada, en su calidad de Hermana Sobreviviente

Discapacitada (Invalida) del Extinto JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA,

control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi represent ada, en su calidad de Hermana Sobreviviente Discapacitada (Invalida) del Extinto JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA, dándose aplicación a los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la te rcera edad, derecho a la seguridad social ( arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y el precedente judicial. A partir de la fecha de fallecimiento del causante. Toda vez que se vulneraron derechos fundamentales a mi representada, entre los cuales se encuentra la especial protección del Estado a las personas con discapacidad (invalidez).

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Jhon Jairo González Rivera , hermano de la demandante Blanca Nubia González Rivera, estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 4 diciembre de 1989 hasta el 27 de junio de 2014, fecha en la cual falleció por muerte de accidente común. Por tal razón, se declaró el retiro del servicio por muerte calificada como simplemente en actividad, es decir, en servicio activo, pero no como consecuencia del mismo.

Posteriormente, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Hermelinda Rivera Londoño, en calidad de madre del ex servidor

en actividad, es decir, en servicio activo, pero no como consecuencia del mismo.

Posteriormente, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Hermelinda Rivera Londoño, en calidad de madre del ex servidor público. Dicho emolumento lo percibió hasta el 15 de agosto de 2012, fecha de su fallecimiento.

El 16 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales declaró la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta de la señora Blanca Nubia González Rivera, y designó a su hermano, Danilo de Jesús González Rivera, como su curador legítimo.

La señora González Rivera solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, petición que le fue negada por el Ministerio de Defensa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 Por lo anterior, la demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hermano, dadas su condición de discapacitada y la dependencia económica de su hermano y madre fallecidos.

El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue objeto de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, en providencia del 26 de agosto de 2021.

De otra parte, en la solicitud de amparo se expuso que, si bien la demandante Blanca Nubia González Rivera devenga una pensión a cargo de Colpensiones, la misma no es suficiente para su sustento y manutención, dado que, por tener una enfermedad mental, requiere de atención especial, buena alimentación, vivienda y medicamentos que resultan costosos.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial:

1.3.1 «Defecto sustancial», por falta de aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad, protección de las personas de la tercera edad y derecho a la seguridad social, así como de los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 29 del Decreto 4433 de 2004.

Que, en cumplimiento de dichas normas , debió reconocerse la pensión de sobrevivientes, puesto que se reúnen las condiciones previstas en la ley, entre ellas, la calidad de hermana discapacitada del extinto policía, según la sentencia que declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 1.3.2 «Defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales», porque no se consideraron las sentencias T-613 de 2017 y T370 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hermanos inválidos, ni las del 17 de febrero de 2015 (rad. 027414), y del 3 de marzo de 2015 (rad. 0328-2014), dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de justicia material.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a (i) los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, (ii) al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional , como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del proceso y que, en cuanto a los reparos contra la providencia, se

ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del proceso y que, en cuanto a los reparos contra la providencia, se remite a su contenido, en el que consta las razones que sirvieron de fundamento y motivación a la decisión.

2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 9 de septiembre de 2021, mientras que solicitud de amparo se radicó el 25 de abril de 2022, es decir, más de 7 meses después.

Alegó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el carácter transitorio de este mecanismo judicial, ni la parte hizo uso de otras vías judiciales –no especificó cuáles– para discutir la protección reclamada.

De otra parte , sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales denunciados, por cuanto la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora Hermelinda Rivera , en calidad de madre del polic ía fallecido, antes de que seRadicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 declarara la interdicción de la demandante y, en todo caso, la única beneficiaria era la madre del extinto servidor, puesto que los hermanos en estado de invalidez tienen derecho siempre y cuando se acredite su dependencia económica y la ausencia de un beneficiario en mejor de prelación.

la madre del extinto servidor, puesto que los hermanos en estado de invalidez tienen derecho siempre y cuando se acredite su dependencia económica y la ausencia de un beneficiario en mejor de prelación.

2.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.

Según la Corte, los r equisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando susta ncialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con l as decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisi tos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de

5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera

5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constituci ón y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal ía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia s judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico endilgado por la parte actora a la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. Análisis de la Sala

4.1. Requisitos generales de procedibilidad

4.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales

4. Análisis de la Sala

4.1. Requisitos generales de procedibilidad

4.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 Para la Corte Co nstitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juz gada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6.

Además, como lo señaló la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege

judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6.

Además, como lo señaló la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»8; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 9; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»10.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11.

Para esta Subsección12, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión

6 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Est a tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este

Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la c ual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, Tde 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T016 de 2006, T -692 de 2006, T-1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 13, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener

de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante14.

En cuanto a los criterios valor ativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afe ctación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica15.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez16.

13 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriada s y

del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez16.

13 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriada s y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en ca so de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ». 14 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-00

Demandante: Blanca Nubia González Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 • Análisis de la inmediatez en el caso concreto

De entrada, la Sala constata que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

En el presente asunto , se incumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la

dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

En el presente asunto , se incumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia proferida el 26 de agosto de 202 1 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se notificó electrónicamente a las partes el 9 de septiembre siguiente17, mientras que la demanda de tutela se presentó por correo electrónico del aplicativo de tutelas de la rama judicial el 22 de abril de 202 218 (aun cuando fue registrada y radicada en el SAMAI el 25 de abril), esto es, más de 7 meses después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.

En suma, la sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2021 y los 6 meses iniciaron su cómputo el 10 de septiembre siguiente, lo que quiere decir que el plazo f

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