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CE - 110010315000202202297001SENTENCIASENTENCIA20220616203243

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Título
CE - 110010315000202202297001SENTENCIASENTENCIA20220616203243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante JOSÉ MAGDALENO ALGARÍN PÉREZ Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01

Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Proceso ejecutivo. Auto que revocó medida de embargo. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de abril de 2022 1, los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01. Consideran

El 21 de abril de 2022 1, los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01. Consideran que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso, al proferir la providencia del 10 de marzo de 2022 que revocó la decisión de decretar las medidas cautelares de la parte actora dentro del proceso ejecutivo Nro. 47-0013333-003-2016-00475-02. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: “Por lo anteriormente expuesto y decantado jurídicamente, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, solicito al Honorable Magistrado Ponente del Conse jo de Estado se sirva ordenar en un término perentorio al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 – Dra. María Victoria Quiñones Triana, se revoquen las decisiones adoptadas mediante providencia del 9 de febrero y 10 de marzo del 2022. Y, en su lugar, se dejen en firme las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 23 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por José Magdaleno Algarín Pérez y otros contra el Municipio de Ciénaga. En la providencia se condenó al Municipio a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes.

restablecimiento del derecho incoada por José Magdaleno Algarín Pérez y otros contra el Municipio de Ciénaga. En la providencia se condenó al Municipio a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes.

1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 792660. 2 Páginas7 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 15 de julio de 2016, el señor José Magdaleno Algarín Pérez y otros presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia judicial condenatoria del 23 de marzo de 2011, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta la fecha del pago total de la obligación. 2.3. El proceso ejecutivo fue identificado con la radicación Nro . 47-001-3333-0012016-00475-02, cuyo conocimiento en primera instancia lo asumió, en un primer momento el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y, posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en razón al criterio de competencia por conexidad. 2.4. En auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga, por la

Marta, en razón al criterio de competencia por conexidad. 2.4. En auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga, por la suma de dinero que resultara de liquidar el saldo insoluto d e la condena que el Tribunal Administrativo de Magdalena le impuso al ente territorial en sentencia del 23 de marzo de 2011. El Municipio de Ciénaga propuso la excepción de pago total de la obligación. 2.5. En providencia del 27 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y en audiencia del 14 de junio de 2018 declaró probada la excepción de pago total de la obligación y finalizó el proceso ejecutivo. La decisión fue apelada por el apoderado de los ejecutantes. En sentencia del 19 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo del a quo, en su lugar: (i) declaró probada la excepción de pago solo frente a determinados ejecutantes; y respecto de los demás, entre los que se encuentran los hoy accionantes, (ii) dispuso “SEGUIR adelante con la ejecución contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, en los términos aquí señalados, en favor de los siguientes ejecutantes y por las sumas aquí discriminadas (…)”; y (iii) señaló que una vez ejecutoriada la providencia, las partes podían presentar la liquidación del crédito. 2.6. Posteriormente, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio

presentar la liquidación del crédito. 2.6. Posteriormente, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria. En auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de los que era titular la demandada, en los siguientes términos: “1. Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA posea o llegare a poseer a cualquier título financiero en las siguientes entidades bancarias (…) Procede la medida sobre recursos propios, de libre destinación o inversión y de destinación específica de la entidad demandada depositados en dichas cuentas , pues los de libre destinación o los propios exclusivamente, no han sido suficientes para el pago de la acreencia. Se resalta que ella no se extiende a otro tipo de recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente. Para la efectividad de la medida oficiar a las entidades destinatarias de la misma a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, depositándolo en la cuenta de depósitos judiciales No. (…), hasta el límite de la suma de (…) $4.500.000.000 de conformidad con el artículo 599 del CGP. Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

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599 del CGP. Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral.” (Destaca la Sala) 2.7. La p rovidencia fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 001, en auto 10 de marzo de 2022 revocó la decisión impugnada, con fundamento en la aplicación de la cláusula de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según la cual no procede la medida cautelar de embargo sobre el sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. El auto se notificó el 17 de marzo de 2022, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales3.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante expuso las siguientes razones de inconformidad contra el auto del 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del a quo de decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo Nro. 47-001-3333-003-2016-00475-02 para, en su lugar, negar la solicitud. ● Expuso que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el hecho

proceso ejecutivo Nro. 47-001-3333-003-2016-00475-02 para, en su lugar, negar la solicitud. ● Expuso que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el hecho probado de que el título ejecutivo en el caso concreto tiene fundamento en una providencia judicial que involucra el pago de acreencias laborales que afectan los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de los demandantes. ● Aunque es cierto que el artículo 594 del CGP establece la imposibilidad de embargar los recursos incorp orados al presupuesto general de la Nación y a las cuentas del Sistema General de Participaciones, también lo es que la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, destaca la sentencia C-543 de 2013, en la que establece excepcion es a este principio, entre ellas cuando el pago pretendido tiene origen en acreencias de orden laboral reconocidas en una sentencia judicial. ● La entidad ejecutada ha desconocido ampliamente los plazos que la ley establece para el pago de las obligaciones contenidas en títulos judiciales, a pesar de que se han realizado múltiples requerimientos para que cancele la deuda. Así pues, es la omisión de pago por parte del ente territorial la que afecta el erario, pues sigue aumentando la deuda por concepto de intereses. ● Enfatizó que la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han evidenciado la efectividad del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas de cautela. En esa línea agregó que un proceso ejecutivo sin medidas cautelares

para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas de cautela. En esa línea agregó que un proceso ejecutivo sin medidas cautelares es inane, pues no se puede asegurar el derecho sin un mecanismo de coerción eficaz La parte accionante radicó escrito de adición a la demanda de tutela . Solicitó que en la decisión del caso se tomara en cuenta la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 47001 -2333-000-2022-00022-01, con ponencia de la magistr ada Marta Nubia Velásquez Rico. Explicó que en esta providencia se descartó el argumento de la entidad ejecutada según el cual acceder a las medidas cautelares solicitadas implica la configuración

3 Notificación surtida en estado electrónico del 17 de marzo de 2022. Visto en la página web: tam17032022.pdf (d1tribunaladministrativodelmagdalena.com)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un perjuicio irremediable, dado que afecta los dineros del ente territorial destinados a inversión social para suplir necesidades básicas insatisfechas, pues se reiteró la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Constitucional en cuanto a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

4. Trámite impartido e intervenciones

se reiteró la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Constitucional en cuanto a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01; vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, al Municipio de Ciénaga, Magdalena y a las demás personas que conforman la parte ejecutante en el proceso Nro. 47001-33-33-001-2016-00475-00/02.

Adicional a lo anterior, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta para que surtiera las notificaciones respecto de los sujetos procesales, vinculados como terceros con interés, que hacen parte del proceso ejecutivo. 4.2. El Tribunal Administrativo de Magdalena , por conducto de la ponente del auto acusado, expuso que a pesar de que el ejecutivo versa sobre el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, las medidas cautelares no son procedentes comoquiera que implican el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema ge neral de regalías o a las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios. Advirtió que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, estos recursos no son pasibles de embargos y que no hay un precedente vigente que siquiera insinúe la aplicación de pautas de excepción a la inembargabilidad de los

Advirtió que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, estos recursos no son pasibles de embargos y que no hay un precedente vigente que siquiera insinúe la aplicación de pautas de excepción a la inembargabilidad de los recursos descritos en esta disposición normativa y fue con base en este fundamento normativo que se dispuso la revocatoria del auto que había accedido a la solicitud de decreto de medidas cautelares en el caso individual. Finalmente, advirtió que el actor toma la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su desacuerdo con una decisión que, aunque contraria a sus intereses, contiene un análisis juicioso que sustentó la determinación de revocar la decisión del juez que conoce del proceso ejecutivo en primera instancia. 4.3. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta radicó constancia de notificación a los terceros con interés conforme lo solicitado en el auto admisorio; no obstante, la gestión se surtió de manera incompleta, pues no se notificó a la totalidad de las personas que conformaron la parte activa en el proceso ejecutivo sub examine, ni al Municipio de Ciénaga (Magdalena). (Samai, índices 14 y 15) 4.4. En razón a lo anterior, el mismo 25 de mayo, el despacho ponente profirió auto en el que ordenó que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se surtiera la notificación de todos los terceros con interés que fueron vinculados en el auto admisorio de la acción de tutela. (Samai, índice 16) 4.5. El 2 de junio de 2022, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado

fueron vinculados en el auto admisorio de la acción de tutela. (Samai, índice 16) 4.5. El 2 de junio de 2022, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado judicial, acusó que el abogado que representa a la parte accionante soslayó el deber que le imponía el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 relativo a notificar por medios electrónicos a los demandados y remitir las piezas procesales pertinentes. En esa medida, consideran que la acción de tutela debe inadmitirse y procurar el cumplimiento de esta obligación. (Samai, índice 22)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el medio principal de defensa está en curso aún. Enfatizó en que la pretensión real del accionante es que se dé al proceso ejecutivo un carácter sumario y preferencial. Dijo que el precedente judicial aplicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena es el pertinente para los procesos ejecutivos. 4.6. El expediente regresó al despacho para fallo, el 6 de junio de 2022. (Samai, índice 23)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

índice 23)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Esta do. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de be restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena

sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia constitucional, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la solicitud de amparo supera el test general de procedibilidad.

En caso de superar este primer examen, la Sala deberá analizar s i el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 001, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al proferir el auto del 10 de marzo de 2022, que revocó y negó las medidas cautelares de embargo que habían sido decretadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Esto, en consideración de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Se precisa que, aunque en el escrito de tutela se alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la justificación del cargo refiere a que normas relativas al principio de inembargabilidad de los recursos

inembargabilidad de los recursos públicos. Se precisa que, aunque en el escrito de tutela se alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la justificación del cargo refiere a que normas relativas al principio de inembargabilidad de los recursos públicos no se interpretaron a la luz de las sentencias de constitucionalidad que han establecido su alcance. Estos argumentos se enmarcan en las características del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso individual La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) el asunto versa sobre la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales de los accionantes, cuyo origen al parecer reposa en el auto del 10 de marzo de 2022 ; (ii) la providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación contra un auto dictado en el curso de un proceso ejecutivo, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial7; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues el auto acusado se notificó el 17 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 21 de abril del mismo año ; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

Se estima pertinente en este punto hacer referencia al alegato del apoderado del Municipio de Ciénaga, quien solicitó que se inadmitiera la acción de tutela para que

y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Se estima pertinente en este punto hacer referencia al alegato del apoderado del Municipio de Ciénaga, quien solicitó que se inadmitiera la acción de tutela para que los demandantes cumplieran, respecto de esa autoridad, con el requisito establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, relativo a notificar por medios electrónicos a los demandados y remitir las piezas procesales pertinentes. Al respecto se precisa que el despacho sustanciador fue quien determinó los terceros con interés en este proceso constitucional, una vez identificado el interés que estas personas podían tener en la acción de tutela, y ordenó la emisión de los oficios para surtir su notificación, tal como quedó consignado en el auto admisorio. Surtidas las notificaciones ordenadas en la etapa de admisión y, estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, se identificó que la autoridad encargada omitió notificar la acción de tutela y sus anexos al Municipio de Ciénaga, y en razón a ello se dispuso qu e por Secretaría General se adelantara la gestión pendiente y se adjuntaran todos los documentos necesarios para tal fin.

7 En el mismo sentido: sentencia de tutela del 22 de julio de 2021, proferida dentro del proce so Nro. 1100103-15-000-2021-01228-00(AC) con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GOSEN V & C S.A.S.; y sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso constitucional Nro. 11001-03-15-000-2021-03124-00(AC) con ponencia

COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GOSEN V & C S.A.S.; y sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso constitucional Nro. 11001-03-15-000-2021-03124-00(AC) con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, se concluye que no hay lugar a regresar el proceso a la etapa de admisión, comoquiera que el despacho se aseguró de que el Municipio de Ciénaga, en calidad de tercero con interés, pudiera intervenir en esta acción constitucional en garantía de su derecho al debido proceso. Luego, teniendo en consideración lo expuesto y que la acción de tutela es un proceso expedito y sumario, se despacha desfavorablemente la petición del apoderado del ente territorial.

5. Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o

fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales8; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio 9; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto 10; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundam entos jurídicos y la decisión11; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes12; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional13; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable14; y viii) el Los alegatos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación, hacen referencia a que el artículo 564 del Código General del Proceso, no se interpretó en armonía con las sentencias de constitucionalidad que han dado alcance al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado. Siendo ello así pasará la Sala a determinar si la providencia que se cuestiona adolece del defecto sustantivo alegado, por desconocer sentencias en las que se hace control abstracto de constitucionalidad de las normas. 5.2. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constitucional constante, consistente y pacífica. Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicosmarco jurisprudencial

principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constitucional constante, consistente y pacífica. Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicosmarco jurisprudencial En la Sentencia C -546 de 1992, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 16 sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación -en adelante PGN-, de la Ley 38 de 1989 Normativa del Presupuesto General de la Nación. En esta oportunidad se centró en el análisis de los derechos de los acreedores emanados de obligaciones de índole laboral y al asunto específico del derecho

8 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional. Sentencias T -292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU -640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00

Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros

8

Eduardo Cifuentes Muñoz) y

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