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CE - 110010315000202202298001SENTENCIA20220526133958

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Título
CE - 110010315000202202298001SENTENCIA20220526133958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 02298 00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMÁN

TESIS: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ, AUN CUANDO SE TRATA DE

PRESTACIONES PERIÓDICAS NO CUMPLE REQUISITOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA

IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS , CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP1, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 2 y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA3.

1 En adelante FONCEP. 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 02298 00

Actor: JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMÁN

3 En adelante el TRIBUNAL.2

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Actor: JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMÁN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad , los cuales considera vulnerado s por el FONCEP, el JUZGADO y el TRIBUNAL, con ocasión de las sentencias proferidas por estos últimos el 5 de junio de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335013 2017 00286 00.

I.2.- Hechos

Manifestó que trabajó en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, entre el 8 de septiembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1997.3

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Actor: JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMÁN

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Aseveró que a través de la Resolución núm. 1964 de 27 de julio de 2005, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ le reconoció una pensión de vejez, con base en lo preceptuado en la Ley 33 de 29 de enero de 19854 y el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19935.

Comentó que el 8 de septiembre de 2016, solicitó al FONCEP la reliquidación de su pensión , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional, desde que se desvinculó del servicio hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

Sostuvo que mediante resoluciones núms. SPE -GP 0633 de 27 de septiembre, SPE-GP 0771 de 21 de octubre de 2016 y SPE 0993 de 4 de julio de 2017, el FONCEP denegó la solicitud aludida.

Apuntó que ante la negativa del FONCEP, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de discutir la legalidad de los respectivos actos administrativos y obtener la reliquidación e indexación reclamadas.

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4

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Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013335013 -2017-00286-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que apeló la sentencia aludida alegando que, si bien en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se actualizó el salario de los últimos 10 años de servicio , no se realizó la actualización de la mesada entre la fecha de retiro (30 de noviembre de 1997) y la adquisición del estatus pensional (10 de marzo de 2005).

Apuntó que además reprochó el hecho de que no se haya reconocido la reliquidación de su pensión , con la inclusión del quinquenio que había devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Agregó que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión inicial, por una parte, porque en relación con el quinquenio no se había acreditado el pago de cotizaciones a seguridad social y, por otra, porque en lo que

TRIBUNAL confirmó la decisión inicial, por una parte, porque en relación con el quinquenio no se había acreditado el pago de cotizaciones a seguridad social y, por otra, porque en lo que concernía a la indexación de la primera mesada conforme con la tabla5

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de liquidación presentada en el acto administrativo de reconocimiento estaba probado que dicha actualización sí había sido efectuada.

Puso de presente que se enteró de la existencia de la providencia aludida en el mes de enero 2022, a través de la página de la Rama Judicial, dado que no le fue notificada, así como tampoco a quien era su apoderado para el momento en que fue proferida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Expuso que conforme con las sentencias C-891 A de 2006 y SU-637 de 2016, proferidas por la Co rte Constitucional, su primera mesada pensional debió ser indexada para asegurar el poder adquisitivo de la prestación.

Adujo que el FONCEP vulneró los derechos deprecados, al haber negado la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, en tanto para el año 2005 dejó como monto de la prestación el mismo valor que le hubiese correspondido en 1997.

Afirmó que, por su parte, el JUZGADO y el TRIBUNAL “[…] no6

en tanto para el año 2005 dejó como monto de la prestación el mismo valor que le hubiese correspondido en 1997.

Afirmó que, por su parte, el JUZGADO y el TRIBUNAL “[…] no6

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apreciaron bien la fórmula de indexación aplicada por el FONCEP […]”, dado que de lo contrario hubieran evidenciado el error reprochado.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…]PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social frente a la Solicitud Reliquidación e Indexación de la Primera Mesada PensionalDerecho a la igualdad, en conexidad con el mínimo vital, en consecuencia

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones que en el trámite administrativo seguido por el señor JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMAN contra el FONCEP, SEP -GP063 de 27 de septiembre de 2016, SEP-GP0771 de 21 de octubre de 2016 y SPE-GP 0993 del 04 de julio de 2017.

ROJAS GUZMAN contra el FONCEP, SEP -GP063 de 27 de septiembre de 2016, SEP-GP0771 de 21 de octubre de 2016 y SPE-GP 0993 del 04 de julio de 2017.

ORDENAR: AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FOCEP , Banco Popular S.A que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y actualice la base para la liquidación de la primera mesada pensional (10 años antes del 2005) del señor Jorge Humberto Rojas Guzmán, utilizando la fórmula empleada por la Co rte Constitucional en sentencia T -098 de 2005 […]”.

(Sic).

I.5.- Defensa7

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I.5.1.- El JUZGADO señaló que las decisiones judiciales cuestionadas están ajustadas a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia judicial.

Agregó que como argumentos de defensa se remitía a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales cuestionadas.

I.5.2.- El FONCEP manifestó que el actor no argument ó de forma suficiente las razones por las cuales estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que en todo caso se configure causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que

suficiente las razones por las cuales estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que en todo caso se configure causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que las decisiones judiciales cuestionadas tienen como fundamento el régimen jurídico aplicable.

Agregó que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, sin que haya demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo de la solicitud de amparo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA8

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Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 6

acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 6 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la ac ción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.9

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la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencio nada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y10

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de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

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de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judicial es se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos11

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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento

y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud de l cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los12

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fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cu ando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constit ucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

Análisis del caso concreto

En el presente caso, el actor pretende que se deje n sin efecto las sentencias de 5 de junio de 2020 y 9 de septiembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335013 2017 00286 00.13

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A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen jurídico aplicable a la resolución del caso, en la medida que no advirtieron que le asistía el derecho a que la primera mesada de su pensión fuera indexada.

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que, además, se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por el FONCEP, que cuestionó en el proceso ordinario origen de la controversia y se

primera mesada de su pensión fuera indexada.

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que, además, se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por el FONCEP, que cuestionó en el proceso ordinario origen de la controversia y se ordene la reliquidación e indexación de su primera mesada pensional.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que el estudio del presente caso se circunscribirá a la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, en primer lugar, porque fue la providencia que concluyó el proceso ordinario origen de la controversia y, en segundo lugar, porque eventualmente, en el caso de que haya lugar a ordenar la emisión de una sentencia de remplazo, será dicha autoridad la que deberá pronunciarse sobre la legalidad de la s actuaciones del FONCEP y del respectivo restablecimiento del derecho en concreto.14

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Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad del actor, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2021 aludida.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2021 aludida.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.

En el escrito de tutela el apoderado del actor manifestó que la sentencia proferida por el TRIBUNAL no le fue notificada y que su poderdante se enteró de la existencia de dicha providencia a través de la página web de la Rama Judicial a finales de enero de 2022, así:

“[…] la sentencia de la apelación, suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no fue notificada al suscrito MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN, ni al apelante Jorge Humberto Rojas Guzmán quien solo se enteró por la página oficial del tribunal a finales de enero de la presente anualidad […]”.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, la Sala advierte que la notificación de la sentencia de 9 de septiembre15

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de 2021 remitida el 24 de septiembre siguiente 7 al correo misa.doc@hotmail.com, dirección electrónica que indicó tanto en los memoriales que presentó en el proceso ordinario8, como en el escrito introductorio de la acción de la referencia, así:

“[…] […]”

misa.doc@hotmail.com, dirección electrónica que indicó tanto en los memoriales que presentó en el proceso ordinario8, como en el escrito introductorio de la acción de la referencia, así:

“[…] […]”

En ese orden de ideas, en la medida que la notificación de la sentencia cuestionada le fue remitida vía electrónica al apoderado del actor el 24 de septiembre de 2021, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral se gundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 29 de septiembre

7 Cfr. Folio 429 cuaderno principal expediente ordinario origen de la controversia. 8 Cfr. Folio 386 cuaderno principal expediente ordinario origen de la controversia.16

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siguiente.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 21 de abril de 2022, esto es, habiendo transcurrido 6 meses y 23 días, superados así los seis meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas que justifiquen dicha tardanza.

sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas que justifiquen dicha tardanza.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.

En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias

9 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño.17

Número único de radicación: 110010315000 2022 02298 00

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especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “ mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia Tperiódicas, en aras de proteger los derechos al “ mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012 10, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio:

“[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación d e la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma pre sente, las personas afectadas en su mínimo

presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma pre sente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se

10 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.18

Número único de radicación: 110010315000 2022 02298 00

Actor: JORGE HUMBERTO ROJAS GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Resaltado fuera de texto).

Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisito s generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el

vulneració

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