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CE - 110010315000202202305011SENTENCIA20221003121505

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Título
CE - 110010315000202202305011SENTENCIA20221003121505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02305-01

Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez contra la sentencia de 1 de julio de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de

presentada por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez contra la sentencia de 1 de julio de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y procedimental.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que laboró como docente en el Se na en la regional Boyacá, mediante contratos sucesivos de prestación de servicio durante los años 2010 a 2016.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Sena, con el fin de que se anulara la Resolución No. 001354 de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de derechos salariales y , en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual se ocultó mediante sucesivos contratos de prestación de servicio que celebró con la entidad demandada.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sogamoso en fallo de 14 de agosto de 2019, declaró fundadas las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de subordinación e inexistencia de los elementos de una relación laboral alegadas por el Sena. Por consiguiente, negó las pretensionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ

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2 de la demanda con sustento en que hubo amplias interrupciones del servicio, que desempeñó labores dist intas e independientes y que no se probó que los programas en los cuales prestó sus servicios fueran permanentes, continuos y que hubiera recibido órdenes, lo que desvirtuaba el elemento de la subordinación.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpu so recurso de apelación , bajo el argumento de que no se estudiaron en debida forma las pruebas documentales ni las testimoniales que demostraban la subordinación.

Para terminar, manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 26 de octubre de 2021, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes al reconocimiento del contrato realidad.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como al principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito de Sogamoso con la s sentencias de 26 de octubre de 2021 y 14 de agosto de 2019 , en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la declaratoria del contrato realidad, por no cumplir con el elemento subordinación.

octubre de 2021 y 14 de agosto de 2019 , en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la declaratoria del contrato realidad, por no cumplir con el elemento subordinación.

En primer lugar, se refirió a cada uno de los requisitos generales de procedencia, específicamente, respecto a la relevancia constitucional, afirmó que “la decisión del Tribunal accionado, al confirmar la sentencia apelada, manteniendo la decisión de negar las p retensiones de la demanda al declarar fundada las excepciones propuestas por la entidad demandada, relacionadas con la inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de subordinación e inexistencia de los elementos de una relación laboral, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, vulneró el Derecho a la Seguridad Jurídica y el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, conforme a las narraciones y argumentos que se expondrán en este escrito, y que resumo manifestando que, ello aconteció debido a que se desconoció la realidad acaecida en materia de interrupciones del vínculo contractual, sin analizarse y aplicarse el marco jurídico bajo el cual esa realidad debió ser valorada, debido a un exceso ritual manifiesto, a una falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial”.

De otro lado, sostuvo que “si bien existen algunos lapsos de interrupción contractual, los mismos NO dan, ni daban lugar a la prescripción, como erradamente lo percibieron los accionados, pues, se trató de periodos de tiempo que el SENA regional Boyacá, se tomó unilateralmente para contar con disponibilidad presupuestal, para elaborar los estudios previos, para proyectar el contrato respectivo, pero luego, para continuar con la suscripción de la

que el SENA regional Boyacá, se tomó unilateralmente para contar con disponibilidad presupuestal, para elaborar los estudios previos, para proyectar el contrato respectivo, pero luego, para continuar con la suscripción de la contratación, existiend o en REALIDAD, vocación de permanencia en el servicio. Por ello, son analógicamente aplicables los lineamientos y precedentes jurisprudenciales en cita, dado que, por la decisión del SENA no puede trasladársele a la parte débil de la verdadera relación lab oral y, por ello, no debió acudirse a la prescripción y haber acogido las excepciones propuestas por la entidad accionada, sino, cuando más, lo procedente era excluir de reconocimiento solamente los periodos de interrupción, porque dada la vocación de perm anencia en el servicio, debía y debe predicarse la unidad de los extremos temporales de toda la relación (salvo el 2015), insistiéndose en que, la primera relación laboral terminó el 12 de Diciembre de 2014, por tanto, los 3 años siguientes, paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

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3 reclamar, vencían el 13 de diciembre de 2017 y, la segunda relación terminó el 14 de Diciembre de 2016, por tanto, los 3 años siguientes, para reclamar, vencían el 15 de diciembre de 2019, pero, en el caso que se acciona, la reclamación se

de Diciembre de 2016, por tanto, los 3 años siguientes, para reclamar, vencían el 15 de diciembre de 2019, pero, en el caso que se acciona, la reclamación se radicó, oportunamente, el 17 de octubre de 2017, en ambos casos, sin que se hubiese superado el término prescriptivo y, la demanda se formuló dentro de los 4 meses siguientes al acto negatorio del SENA, de allí que se trató de 2 relaciones contractuales y no una sola, como erradamente fue fallado”.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , pues no realizaron una valoración adecuada de las pruebas que se aportaron al proceso ni los testimonios que se practicaron en el curso de este, además que se pasó por alto l a sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20211 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por otra parte, sostuvo que al negar las pretensiones del medio de control por no probar la subordinación, impusieron una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material, dado que no efectuaron una valoración adecuada de las pruebas aportadas ni tuvieron en cuenta los testimonios practicados y , además, ignoraron los múltiples pronun ciamientos del Consejo de Estado y en especial la sentencia de unificación.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en los procesos con radicado

No. 15759 -33-33-002-2019-00113-01, 15001 -33-33-002-2016-00014-01 y 1523833-33-002-2016-00093-01, en casos similares en los que la parte demandante fueron compañeros de trabajo del Sena, accedieron a sus pretensiones.

Finalmente, manifestó que las sentencias objetadas incurri eron en defecto fáctico, pues no valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso, así como los testimonios que fueron practicados, los informes y control de actividades y los manuales de funciones a partir de la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 4, M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, pronunciada en Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15759 -3333-002-201800107-01, que cursó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Boyacá, dentro del tema de Contrato Realidad, notificada electrónicamente el 2 de

00107-01, que cursó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Boyacá, dentro del tema de Contrato Realidad, notificada electrónicamente el 2 de noviembre de 2021, con Auto de obedecimiento adiado el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

TERCERA. - De acuerdo con los diferentes lineamientos d el Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales sol icitados, emita la decisión

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, se ntencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

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4 de reemplazo -en cuanto a acceder a las pretensiones de la demanda por encontrase probados los elementos de la relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autorid ades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa.

CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autorid ades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa.

QUINTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”.

4. Pruebas relevantes

El accionante aportó, junto con el escrito de tutela, copia digital de las sentencia s de 26 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de 14 de agosto de 2019 del Juzg ado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pr omovió el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez contra el Sena (radicado No. 15759-33-33002-2018-00107-01).

5. Trámite procesal

La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 31 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la s autoridades judiciales accionadas, así como al Sena.

6. Oposición

6.1. Respuesta de l Juzgado Segundo Admini strativo del Circuito de Sogamoso

En escrito de 3 de junio de 2022, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con sustento en que “el accionante pretende utilizar al mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando que

improcedencia de la solicitud de amparo, con sustento en que “el accionante pretende utilizar al mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando que el análisis probatorio efectuado por el suscrito al proferir el fallo de primera instancia se surtió en debida forma”.

6.2. Respuesta del Sena

En correo electrónico de 3 de junio de 2022, la apoderada judicial de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.

En primer lugar, afirmó que el accionante estuvo vinculado con el Sena a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por tiempos interrumpidos (conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978), contratos cuya tipología, definición y naturaleza jurídica legalmente los señala y rige el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Resaltó que la Secció n Segunda del Consejo de Estado aclaró que no necesariamente implica subordinación el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

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5 Señaló que el Consejo de Estado estableció que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Afirmó que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contrati sta se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Sostuvo que e xistía coordinación entre la entidad y la accionante , sin embargo , esto no implicó una relación laboral, pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás integrantes del proyecto.

Por último, manifestó que ante un eventual reconocimiento de un vínculo laboral, se debe declarar la prescripción de los salarios y demás prestaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 de l Decreto 1848 de 1969 y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de

Seguridad Social , el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 de l Decreto 1848 de 1969 y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

6.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá , a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 1 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico y procedimental.

Afirmó que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas arrimadas al proceso, incluidos los testimonios aportados por el actor, en aras de determinar si procedía declarar la nulidad y el restablecimiento pretendido, al punto que, luego de revisar cada una de la s vinculaciones del demandante con la entidad demandada, concluyó que fueron interrumpidas y discontinuas, pues dichas intermitencias en algunos casos fueron por días y en otros momentos durante períodos prolongados de tiempo, por lo cual no era posible concluir, de la prueba documental aportada, que dichos per iodos fueran efectivamente laborados por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez, situación por la que no se probó la vocación de permanencia en el servicio.

Sostuvo que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, el ad quem concluyó que no se “desvirtuó la autonomía e

Sostuvo que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, el ad quem concluyó que no se “desvirtuó la autonomía e independencia en la prestac ión del servicio del demandante ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral”.

Agregó que el fallo objetado tuvo como soporte la jurisprudencia de unificación de Consejo de Estado, sentencia SUJ-025-CE S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, que precisamente sirvió para concluir que la postura de la parte actora no estabaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

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6 llamada a prosperar, por cuanto con la vinculación del actor no se pretendió suplir, de manera definitiva, la función permanente o misional de la entidad.

Finalmente, aclaró que el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no resultara favorable al accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio a llegado al proceso ordinario y la decisión, fueron contrarias a derecho, más aún cuando se evidencia la intención de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del D ecreto 2591 de 1991, l a parte

de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del D ecreto 2591 de 1991, l a parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado , para lo cual afirmó que reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Indicó que la decis ión impugnada no desarrolló un argumento con el que se pretenda garantizar la esencia de la acción de tutela, porque si bien los jueces son autónomos en sus decisiones, deben acogerse a los principios y la jurisprudencia que rigen para casos como el que nos ocupa, pues en esencia se trata de un caso en que se ventilan derechos laborales irrenunciables que fueron encubiertos bajo órdenes de prestación de servicios, en los cuales priman principios como el de “ in dubio pro operario”.

Afirmó que solicitó al ju ez de tutela que valorara la interpretación que realizaron las autoridades judiciales accionadas de las pruebas , las cuales demostraban que efectivamente laboró para el Sena mediante orden de prestación de servicios, lo cual debió ser entendido como una re lación laboral por la subordinación a la que quedó sometido el accionante.

Por último, resaltó que las autoridades judiciales incurrieron en un vicio que se tradujo en una indebida conducción del proceso, con lo que se ocasionó que “ciertos hechos probado s y no valorados adecuadamente, llevaran a tomar una solución del asunto jurídico debatido, contrario a mis derechos laborales solicitados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

“ciertos hechos probado s y no valorados adecuadamente, llevaran a tomar una solución del asunto jurídico debatido, contrario a mis derechos laborales solicitados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. El accionante en el escrito de impugnación insistió en los cargos planteados contra las decisiones de primera y segunda instancia , sin embargo, se advierte que el debate se desarrollará a partir de la decisión que puso fin al proceso, es decir, el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá. Las inconformidades contra la decisión de primera instancia tuvieron el recurso de apelación como mecanismo idóneo para alegarlas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ

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7 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las

de impugnación, si debe revocar la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela , y si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque e l Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de 26 de octubre de 2021 , por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la declaratoria del contrato realidad, incurri ó en los defectos i) fáctico, toda ve z que no se analizaron en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario y los testimonios que se practicaron en el curso de este , ii) procedimental por exceso ritual manifiesto , pues al negar las pretensiones del medio de control con sustento en la falta del elemento subordinación, impusieron una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material y iii) por desconocimiento del precedente judicial , en razón a que se pasó por alto l a sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las decisiones del mismo tribunal accionado proferidas en los procesos con radicado No. 15759 -33-33-002-2019-00113-01, 15001 -33-33-0022016-00014-01 y 15238 -33-33-002-2016-00093-01, en los que supues tamente se resolvieron favorablemente las pretensiones en casos similares en los que la parte demandante eran compañeros de trabajo del Sena.

De manera previa, la Sala advierte que , aún en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar e l cumplimiento de los requisitos de

demandante eran compañeros de trabajo del Sena.

De manera previa, la Sala advierte que , aún en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar e l cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional, como una salvaguarda de los principios de autonomía ju dicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de regl as dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005

improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la proceden cia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sent encia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de sept iembre de 2021, expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01

Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de

8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la so licitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que p ueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en

decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que p ueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en e l que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ord inario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada cas o concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto

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