CE - 110010315000202202306001SENTENCIA20220607180716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202306001SENTENCIA20220607180716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA – Mora judicial injustificada.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Carlos González Ortega contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 21 de abril de 2022, el señor Luis Carlos González Ortega interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta 2, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y la Dirección Ejecutiv a Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que desde el 20 de mayo de 2014 presentó demanda de nulidad y
Judicial de Villavicencio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que desde el 20 de mayo de 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 50001 -23-33-000-2014-00206-00), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que a la fecha se haya admitido la misma, existiendo con ello, a su juicio, una mora judicial injustificada.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente3:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 la Conjuez Paula Andrea Murillo Parra. 3 Folio 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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<<Solicito respetuosamente, se me tutele el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 50001-23-44000-2014-00206-00, en el sentido que la conjuez ponente Doctora PAULA ANDREA MURILLO PARRA del Tribunal Administrativo del Meta resuelva sobre
la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 50001-23-44000-2014-00206-00, en el sentido que la conjuez ponente Doctora PAULA ANDREA MURILLO PARRA del Tribunal Administrativo del Meta resuelva sobre la admisión de la demanda, dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta; pues han trascurrido 7 años – 5 meses – 10 días , y el proceso aún sigue estancado, lo que configura una dilación injustificada del operador judicial>>. (negrilla por fuera del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas al proceso y lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:
3.1.- El 20 de mayo de 2014, el señor Luis Carlos González Ortega, en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contenciosa administrativa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual que devengó como juez desde 1993 y, por consiguiente, se decrete la nulidad de los actos administrativos DVS13-1819 de 21 de mayo de 2013 y 6019 del 18 de diciembre de 2013, que le negaron dicho emolumento.
3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Meta, cuyos magistrados manifestaron estar impedidos para conocer el
del 18 de diciembre de 2013, que le negaron dicho emolumento.
3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Meta, cuyos magistrados manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, por estar inmersos en la causal 1 del artículo 141 del C.G.P., al tener un interés directo en las resultas del proceso5.
3.3.- En virtud de lo anterior, en decisión del 23 de octubre de 20146, el Consejo de Estado – Sección Segunda declaró fundado el impedimento manifest ado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, devolvió al asunto a dicha autoridad judicial, con el fin de que se surtiera el sorteo de conjueces que habrían de reemplazarlos en el conocimiento del caso.
3.4.- El 14 de abril de 20157, se realizó el sorteo de los conjueces que conocerían el caso del señor Luis Carlos González. En dicha diligencia fueron elegidas las doctoras Blanca Nelcy Moya de Vega, como juez ponente, Erika del Pilar Wilches Hernández y Stella Mercedes Castro Quevedo.
3.5.- Comunicada la anterior decisión, la conjuez Blanca Nelcy Moya de Vega se declaró impedida para conocer del asunto, toda vez que le asiste un interés
4 Folios 1 a 3 del escrito de tutela. 5 Impedimentos obran en los folios 135 a 141 del expediente digital allegado en préstamo. 6 Folio 147 del expediente digital allegado en préstamo. 7 Folio 160 del expediente digital allegado en préstamo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros
7 Folio 160 del expediente digital allegado en préstamo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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directo en las resultas del proceso8. El 30 de junio de 20169, la Sala de Conjueces conformada por las doctoras Erika del Pilar Wilches y Stella Mercedes Castro aceptaron el impedimento de la conjuez Moya de Vega y, a su vez, remitieron el proceso al presidente de la Corporación, con el fin de que se surtiera un nuevo sorteo de conjuez10.
3.6.- El 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial del señor Luis Carlos González solicitó que se llevara a cabo el sorteo de conjueces11. Posteriormente, el 8 de marzo de 2017, envió otro memorial en el cual requirió que “ se ordene a quien corresponda se decida sobre la admisión de la demanda”12.
3.7.- Mediante Oficio 0934 del 15 de marzo de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta pasó al despacho los procesos administrativos pendientes de sorteo de conjue ces13. En respuesta al anterior Oficio, la presidenta del Tribunal Administrativo del Meta, a través de proveído de 16 de marzo de 2017, devolvió a la Secretaría el expediente del señor Luis Carlos González, toda vez que la providencia por medio de la cual se aceptó el impedimento a la conjuez Blanca Nelcy Moya de Vega “ carece de fecha y no se encuentra suscrita por todos los miembros de la Sala que allí se dice profirió la
González, toda vez que la providencia por medio de la cual se aceptó el impedimento a la conjuez Blanca Nelcy Moya de Vega “ carece de fecha y no se encuentra suscrita por todos los miembros de la Sala que allí se dice profirió la decisión”14, por tanto, ordenó subsanar dichas omisiones, para que después se surtiera el respectivo sorteo.
3.8.- El 26 de octubre de 201715, 5 de septiembre de 201816, 19 de noviembre de 201817 y 18 de marzo de 2019 18, el apoderado judicial del señor Luis Carlos González solicitó que se llevara a cabo el sorteo del conjuez.
3.9.- El 21 de agosto de 2018, la conjuez Stella Mercedes Castro también presentó impedimento para conocer del asunto 19; pero, mediante auto de 3 de mayo de 2019 el mismo no fue aceptado20.
3.10.- Finalmente, el 21 de octubre de 2019, se realizó de nuevo el sorteo de conjueces, en el que fue elegida la doctora Paula Andrea Murillo Parra, para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el
8 Folios 160 y 170 del expediente digital allegado en préstamo. 9 Folio 180 del expediente digital allegado en préstamo. 10 El auto solo está firmado por la conjuez Erika del Pilar Wilches. 11 Folio 182 del expediente digital allegado en préstamo. 12 Folio 184 del expediente digital allegado en préstamo. 13 Folio 185 del expediente digital allegado en préstamo. 14 Folio 187 del expediente digital allegado en préstamo. 15 Folio 190 del expediente digital allegado en préstamo. 16 Folio 198 del expediente digital allegado en préstamo.
13 Folio 185 del expediente digital allegado en préstamo. 14 Folio 187 del expediente digital allegado en préstamo. 15 Folio 190 del expediente digital allegado en préstamo. 16 Folio 198 del expediente digital allegado en préstamo. 17 Folio 199 del expediente digital allegado en préstamo. 18 Folio 202 del expediente digital allegado en préstamo. 19 Folio 194 del expediente digital allegado en préstamo. 20 Folio 205 del expediente digital allegado en préstamo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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señor Luis Carlos González; no obstante, hasta la fecha, no se ha proferido algún tipo de decisión dentro del medio de control. Por lo que, el 5 de octubre de 202021, el apoderado del señor González presentó solicitud, en la que pidió dar celeridad al asunto, la cual fue respondida el 9 de octubre siguiente22, en la que le indicaron que su petición había sido enviada a los respectivos conjueces.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 23, la parte actora manifiesta que, a pesar de haber transcurrido 7 años, 5 m eses y 10 días desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su proceso aún sigue estancado, a pesar de poner en conocimiento dicha situación en varias ocasiones al Tribunal Administrativo del Meta. Aunado a ello, señaló que el incumplimiento y tardanza de los términos judiciales se debe a la falta de
proceso aún sigue estancado, a pesar de poner en conocimiento dicha situación en varias ocasiones al Tribunal Administrativo del Meta. Aunado a ello, señaló que el incumplimiento y tardanza de los términos judiciales se debe a la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y no a la complejidad del asunto, toda vez que frente al tema, el Consejo de Estado – Sección Segunda mediante fallo de 2 de septiembre de 2019 unificó la jurisprudencia relacionada con la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que no existe razón que justifique la tardanza en la resolución del caso, máxime, cuando la demanda ni siquiera ha si do admitida. En razón a lo anterior, la parte actora considera que existe una mora judicial injustificada, la cual está generando la vulneración de sus derechos fundamentales.
4.1.- Así mismo, expuso que el Tribunal Administrativo del Meta, frente a la renuncia y designación de cada uno de los jueces ad-hoc ha dejado pasar lapsos de tiempo muy largos, lo que ralentiza aún más el trámite.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 28 de abril de 2022, el despacho sustanciador a dmitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas, así como a la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 0001-23-33-000-2014-00206-00.
(i) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio24
21 Folio 231 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 22 Folio 229 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 23 Folio 2 a 6 del escrito de tutela. 24 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios con ane xos, enviada a través de correo electrónico el 10 de mayo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
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6.- Indicó que, en su momento, dentro del trámite administrativo, la entidad le dio respuesta a las peticiones efectuadas por el accionante dentro de los términos de Ley; por lo que solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que de su parte no existe una actuación directa o indirecta que pueda comprometer los derechos fundamentales del actor.
(ii) las demás partes guardaron silencio, p ese a haber sido debidamente notificadas25.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa.
7.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa.
7.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al considerar que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la mora judicial fue endilgada de forma específica al Tribunal Administrativo del Meta y su Secretaría, quienes, según el actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 50001-23-33000-2014-00206-00), que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, han presentado dilaciones injustificadas.
D. Análisis del caso concreto
8.- En el presente asunto, la parte actora manifiesta que el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la demanda -20 de mayo de 2014hasta la fecha de presentación de la acción de amparo es de aproximadamente 7 años, 5 meses y 10 días, sin que hasta la fecha se haya siquiera admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese haber solicitado de manera insistente, no solo la admisión del asunto, sino que se realizara el respectivo sorteo de conjueces que conocerían el ca so para darle celeridad al mismo. Aunado a ello, señaló que el incumplimiento y tardanza de los términos judiciales se debe a la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y no a la complejidad del asunto, toda vez que frente al tema relacionado co n la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado –
se debe a la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y no a la complejidad del asunto, toda vez que frente al tema relacionado co n la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado – Sección Segunda unificó la jurisprudencia, tema del que trata su demanda. Además, que el Tribunal Administrativo del Meta, frente a la renuncia y designación de cada uno de los jueces ad-hoc ha dejado pasar lapsos de tiempo muy largos, lo que ralentiza aún más el trámite. Por ello, alude una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.
8.1.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del
25 Según consta en el aplicativo SAMAI. Notificaciones 50750, 50751, 50752, 50753, 50754 y 50755.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
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funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales” 26. Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que
que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas27.
8.2.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199828.
8.3.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial. Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”29.
8.4.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, p or dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley
a la administración de justicia y al debido proceso, p or dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.
8.5.- En Sentencia SU-394 de 201630, el referido tribunal constitucional indicó que la mora judicial injustificada se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento
26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 28 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000 -23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros
Valencia. 30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
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objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial31.
8.6.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
8.7.- En el presente asu nto, la Sala advierte, luego de verificar el expediente ordinario que, en efecto, se configura la mora judicial alegada, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luis Carlos González Ortega, identificado con el número 50001-23-33-000-2014-00206-00, la cual fue radicada el 20 de mayo de 2014, pues para la fecha en que se profiere esta decisión no ha admitido la misma, ni ha realizado ningún trámite desde el año 2019, tendiente a resolver el asunto puesto a su consideración32.
8.8.- Del material probatorio arrimado al proceso, se observa, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Meta ha realizado las siguientes actuaciones: i) el 20 de mayo de 2014, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del
8.8.- Del material probatorio arrimado al proceso, se observa, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Meta ha realizado las siguientes actuaciones: i) el 20 de mayo de 2014, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifiestan estar impedidos para conocer el asunto iii) el 23 de octubre de 2014, e l Consejo de Estado – Sección Segunda declaró fundado el impedimento, iv) el 14 de abril de 2015, se realizó el sorteo de los conjueces que conocerían el caso del señor Luis Carlos González, siendo designadas las doctoras Blanca Nelcy Moya de Vega, como juez ponente, Erika del Pilar Wilches Hernández y Stella Mercedes Castro Quevedo v) la conjuez Blanca Nelcy Moya de Vega se declaró impedida para conocer del asunto y el 30 de junio de 2016, la Sala de Conjueces aceptó el mismo, vi) remitieron el proceso al presidente de la Corporación, con el fin de que se surtiera un nuevo sorteo de conjuez, vii) mediante Oficio 0934 del 15 de marzo de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta pasó al despacho los procesos administrativos pendientes de sorteo de conjueces, viii) el asunto fue devuelto a la Secretaria por parte del Presidente de la corporación a través de proveído de 16 de marzo de 2017, toda vez que la providencia por medio de la cual se aceptó el impedimento a la conjuez Blanca Nelcy Moya de Vega tenía inconsistencias que debían ser subsanadas 33, ix) el 21 de agosto de 2018, la conjuez Stella Mercedes Castro presentó impedimento para conocer del asunto
cual se aceptó el impedimento a la conjuez Blanca Nelcy Moya de Vega tenía inconsistencias que debían ser subsanadas 33, ix) el 21 de agosto de 2018, la conjuez Stella Mercedes Castro presentó impedimento para conocer del asunto
31 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios e nunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Información sustraída del expediente allegado en préstamo, así como del sistema Consulta de Procesos Siglo XXI. 33 No se tiene conocimiento si dicho yerro fue subsanado, porque la información no reposa en el expediente ni en el sistema Consulta de Procesos Siglo XXI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
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y, mediante auto de 3 de mayo de 2019, el mismo no fue aceptado, x) el 21 de octubre de 2019 se realizó de nuevo el sorteo de conjueces, donde fue elegida la doctora Paula Andrea Murillo Parra, para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Carlos González, xi) el 13 de noviembre de 2019, se le envió comunicación de su asignación a la conjuez Paula Andrea Murillo Parra.
8.9.- Así mismo, se observan las siguientes solicitudes elevadas por el apoderado del señor González: i) 13 de octubre de 2016, solicitó que se llevara a cabo el sorteo de conjueces , ii) el 8 de marzo de 2017, pidió que se decida sobre la
del señor González: i) 13 de octubre de 2016, solicitó que se llevara a cabo el sorteo de conjueces , ii) el 8 de marzo de 2017, pidió que se decida sobre la admisión de la demanda, iii) 26 de octubre de 2017, solicitó que se realizara el sorteo de conjueces, iv) 5 de septiembre de 2018, pidió que se efectuara el sorteo de conjueces, v) 19 de noviembre de 2018, requirió que se hiciera el sorteo de conjueces, vi) 18 de marzo de 2019, solicitó el sorteo de conjueces, vii) 5 de octubre de 2020, pidió celeridad en el asunto, viii) 15 de enero de 2021, requirió que se resolviera sobre la admisión de la demanda, ix) 25 de junio de 2021, solicitó que se resolviera sobre la admisión de la demanda y, x) 26 de octubre de 2021, reiteró su petición, en el sentido de pedir que se resolviera sobre la admisión de la demanda.
8.10.- Posteriormente, desde el 13 de noviembre de 2019, fecha en la que se le notificó a la doctora Murillo Parra sobre su designación como conjuez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Luis Carlos González Ortega, no se observa actuación alguna fre nte al asunto por parte de las autoridades accionadas. Así mismo, se advierte que los tiempos que ha utilizado el tribunal accionado para designar los conjueces quienes conocerán del asunto han sido extensos y, dentro del expediente no se advierte ninguna causa que justifique esa demora, lo que, en efecto, ha provocado que el caso se
utilizado el tribunal accionado para designar los conjueces quienes conocerán del asunto han sido extensos y, dentro del expediente no se advierte ninguna causa que justifique esa demora, lo que, en efecto, ha provocado que el caso se extienda de forma irracional, a tal punto que la demanda ni siquiera ha sido admitida, pese a haber sido presentada hace aproximadamente 8 años, y tampoco se ha realizado algun a gestión para que los conjueces designados le den celeridad al caso, pese a las reiteradas solicitudes de la parte demandante.
9.- Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada no refiere ninguna razón que justifique la mora judic ial presentada en el proceso ordinario interpuesto por el señor Luis Carlos González, pues, al contestar la presente acción se limitó a allegar el expediente sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en relación con los hechos planteados por el demandante.
9.1.-Sobre el particular, cabe señalar que, aun cuando la Sala reconoce que la jurisdicción contenciosa administrativa presenta unos altos índices de congestión judicial, en razón a la alta carga laboral y a los problemas estructurales que presenta que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; el silencio de la autoridad accionada en el caso objeto de estudio privilegia laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02306-00
Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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certeza de los derechos que se estiman violentados y conlleva a la activación del mecanismo de protección constitucional.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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certeza de los derechos que se estiman violentados y conlleva a la activación del mecanismo de protección constitucional.
10.- Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en una mora judicial injustificada, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Carlos González Ortega, de suerte que se ordenará al Presidente del Tribunal Administrativo del Meta, doctor Héctor Enrique Reyes Moreno para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a los respectivos conjueces que conocen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 50001-23-33-000-2014-00206-00, que se pronuncien sobre la admisibilidad de la demanda.
11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.- F A L L A
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Carlos González Ortega, relacionadas con la mora judicial injustificada, por las razones
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Carlos González Ortega, relacionadas con la mora judicial injustificada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente p rovidencia. En consecuencia, se ORDENA al Presidente del Tribunal Administrativo del Meta, doctor Héctor Enrique Reyes More
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