CE - 110010315000202202311001SENTENCIA20220527145330
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202311001SENTENCIA20220527145330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta
Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingres o Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) mínimo vital, iv) igualdad y v) dignidad humana
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de ra dicación 540013333005201401255 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de ra dicación 540013333005201401255 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de ra dicación 540013333005201401255 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que laboró “[...] al servicio del Estado Colombiano, en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares desde marzo 09 de 1964 hasta diciembre 16 de 1997, por lo que el accionante para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario(a) de
que el accionante para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario(a) de la transición de le (sic) la Ley 33 de 1985 [...]”.
4. Expresó que “[...] El Instituto de Caja Nacional de Prevision (sic) Social - hoy Colpensiones-, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de mi poderdante, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios [...]”.
5. Señaló que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 025694 de 5 de junio de 2013 y RDP 036726 de 123
Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
de agosto de 2013 ; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la respectiva pensión de vejez.
Sentencia proferida el 21 de mayo de 20 19 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333005201401255-00
6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dispuso en su parte
resolutiva lo siguiente:
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333005201401255-00
6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dispuso en su parte
resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda instaurada por SAÚL CASTELLANOS VERA en contra de la NULIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
6.1. Consideró que:
“[…] Advierte el Despacho que en el sub lite, el centro de la controversia planteada radica en la determinación del IBL pensional, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales que lo integran.
Para resolver este asunto, el Despacho encuentra probado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (1 o de abril de 1994), el señor Saúl castellanos Vera tenía más de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 26 de abril de 1937 (CD fl. 97 archivo 4 pdf), circunstancia que conduce a concluir que al cumplir con uno de los requisitos previstos en el inciso 2 o del artículo 36 de la mencionada Ley (sic), es beneficiario del régimen de transición allí previsto, de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se rige por la
manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que debe ser acogido conforme a lo establecido por los artículo 10o y 270 del C.P.A.C.A. [...]”.
[...]
“[...] Así las cosas, p ara calcular el moto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación IBL equivalente “ al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE” [...]”.4
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Actor: Saúl Castellanos Vera
[...] Con respecto a los factores cuya inclusión se pretende en este caso, se tiene que el 18 de enero de 2013, a través de apoderado, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión dando aplicación a la extensión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, radicado 2006 -7509, en el se ntido de incluir en su mesada pensional, la
de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, radicado 2006 -7509, en el se ntido de incluir en su mesada pensional, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en la cuantía que por ley le corresponde, dando aplicación a los reajustes anuales de ley [...]”.
[...]
“[...] Está demostrado que el monto de la pensión reconocida al demandante se encuentra actualmente calculado acorde a los parámetros establecidos en la segunda subregla de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues conforme a la Resolución No 024457 del 21 de septiembre de 1998, emanada de la extinta CAJANAL [...] la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Castellanos Vera tuvo lugar por haber demostrado retiro definitivo, acreditando nuevos ti empos de servicio y haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1 o de la Ley 33 de 1985, de manera que la cuantía fue determinada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre los factores salariales a que hace alusión el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 o de la Ley 62 del mismo año, esto es, la asignación básica, gastos de representación , bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, de tal suerte que la mesada fue elevada a la sum a de $1.677.306,50 efectiva a partir del 17 de diciembre de 1997.
Se advierte que en el presente caso se pretende la inclusión de la prima de
antigüedad, de tal suerte que la mesada fue elevada a la sum a de $1.677.306,50 efectiva a partir del 17 de diciembre de 1997.
Se advierte que en el presente caso se pretende la inclusión de la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación especial por recreación, los cuales según lo dispuesto en el artículo 3o inciso 2o de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, no son factores de aquellos que deban ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
Importante tener en cuenta que la actual interpretación sobre los factores salariales de la Ley 33 de 1985, deja de lado su carácter enunciativo, lo que permite concluir que los factores reclamados no pueden ser tenidos en cuenta, pues no se encuentran dentro del listado fijado por el legislador para la reli quidación de las pensiones.
A más de lo anterior, en el presente caso, la parte demandante no demostró haber realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones por los factores cuya inclusión pretende, e incluso, tanto en la contestación de la deman da como en los alegatos de conclusión, la entidad accionada afirmó que el demandante no realizó aportes sobre los respectivos factores, situación que no fue desvirtuada.
Así las cosas, tratándose de actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad, es la parte demandante la que debe desvirtuarla, y para el caso concreto, acreditar que fueron efectuadas las correspondientes cotizaciones y/o aportes al sistema pensional sobre aquellos factores cuya inclusión pretende, por ello, tal como lo indicó el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 21 de
acreditar que fueron efectuadas las correspondientes cotizaciones y/o aportes al sistema pensional sobre aquellos factores cuya inclusión pretende, por ello, tal como lo indicó el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 21 de marzo de 2019, es preciso destacar que, conforme lo estipulado en el artículo 167 de C.G.P., la carga de la prueba le corresponde a quien alega los hechos, de manera que según el fundamento normativo expuesto en esta providencia, contrario a lo considerado por el demandante, es claro que no hay lugar a la reliquidación de la5
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Actor: Saúl Castellanos Vera
pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servici os y mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos acusados.
En consecuencia, este Despacho considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión de liquidación del actor fue reconocida y posteriormente reliquidada con base en los factores salariales que sirvieron de base de cotización, aplicando en debida forma los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año [...]”.
Sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333005201401255-01
7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
derecho identificado con el número único de radicación 540013333005201401255-01
7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: Confirmar la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Quinto (5o) Administrativo del Circuito de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia[…]”.
7.1. Consideró que:
“[…] para la Sala el señor Saúl Castella nos Vera sí es beneficiario del régimen de transición previsto en Ley 33 de 1985, y conforme a ello solo tiene derecho a que se aplique el beneficio de edad, previsto en el régimen anterior, esto es, en el Decreto 3135 de 1968 y no respecto a las demás reg las previstas en el mismo, por cuanto para ello le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Sin embargo, este argumento válido de la parte apelante, no resulta suficiente para revocar la sentencia apelada y accederse a la (sic) pretensiones, puesto que en materia de factores no hay lugar a aplicar la regla prevista en el Decreto 1045 de 1978 como lo pide el apelante, puesto que se reitera que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en casos similares al presente ha señalado que en materia de factores la norma a aplicar es la prevista en el Decreto 3135 de 1968 tal como lo aplicó la entonces Cajanal al expedir el acto de reliquidación de la pensión [...]”.
[...] Una vez revisado el contenido de la Resolución No. 024457 del 21 de septiembre
aplicó la entonces Cajanal al expedir el acto de reliquidación de la pensión [...]”.
[...] Una vez revisado el contenido de la Resolución No. 024457 del 21 de septiembre de 1998 proferida por la extinta Cajanal, se observa que en la reliquidación realizada por la demandada, es claro que el actor adquirió su estatus pensional a los 55 años de edad, y al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 hay lugar a aplicar las reglas previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, liquidar la pensió n con las rentas y salarios sobre los cuales cotizó el señor6
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Actor: Saúl Castellanos Vera
Castellanos Vera en el último año de servicios y con los factores previs tos en el Decreto 3135 de 1968 […]”.
[...]
“[...] La sala reitera que el mismo resulta cierto en cuanto a que el actor es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985 y no el de la ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de aquella tenía más de 21 años de servicios y al cumplir los 55 años de edad en el año 1992, el señor Castellanos Vera tiene derecho a que su pensión sea liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como se realizó por la demandada mediante Resolución No. 024457 del 21 de septiembre de 1998 proferida por la extinta Cajanal.
Amén de lo anterior, para la Sala resulta p ertinente mencionar que a folio 32 del
1985, tal como se realizó por la demandada mediante Resolución No. 024457 del 21 de septiembre de 1998 proferida por la extinta Cajanal.
Amén de lo anterior, para la Sala resulta p ertinente mencionar que a folio 32 del expediente, obra certificado de factores devengados por el señor Saúl Castellanos Vera en el último año de servicios, que son los siguientes: sueldo, gastos de representación, prima de servicio, bonificación por servi cios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de antigüedad, prima de navidad, indemnización por vacaciones y reajuste de prima de vacaciones, de los cuales se tuvieron en cuenta los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 para la reliquidación de la pensión del actor [...]”.
[...]
“[...] Para la Sala el citado cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto tal como se manifestó anteriormente, si bien el Tribunal, en casos similares al presente, venía aplicando la postura jurisprudencial reiterada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, es decir, la contenida en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, dando un alcance más amplio al régimen de transición previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, también lo es que en reciente jurisprudencia las subsecciones que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado han adoptado una postura distinta frente a esa situación, en el sentido de que ese beneficio sólo puede aplicarse para la edad.
Además de lo anterior en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, claramente se señaló por la Sala Plena del Consejo de Estado que los efectos de
situación, en el sentido de que ese beneficio sólo puede aplicarse para la edad.
Además de lo anterior en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, claramente se señaló por la Sala Plena del Consejo de Estado que los efectos de dicha sentencia eran retrospectivos, por lo cual era aplicable en todos los casos que se encuentran pendientes de decisión judicial, tal como acontece en el presente asunto [...]”.
[...]
“[...] Para la Sala este argumento no resulta procedente ya que en el sub lite se decide negar las pretensiones de la demanda de inclusión de todos los factores devengados por el actor, ya que siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la ley (sic) 33 de 1985 , los factores a tenerse en cuenta son solamente los previstos en el Decreto 315 de 1968, tal como lo señaló la entidad demandada en el acto de reliquidación de la pensión.
El hecho de que el A quo haya considerado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una equivocación que no modifica en nada la decisión de negarse las pretensiones de la demanda, puesto que el actor no tiene derecho a la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, sino solamente a los previstos expresamente por el7
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Actor: Saúl Castellanos Vera
legislador en el Decreto 3135 de 1968, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el previsto (sic) en la ley (sic) 33 de 1985, como ya se ha explicado [...]”.
[...]
legislador en el Decreto 3135 de 1968, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el previsto (sic) en la ley (sic) 33 de 1985, como ya se ha explicado [...]”.
[...]
“[...] Para la Sala no resulta cierto que en el caso bajo examen se esté ordenando inclusión de todo lo devengado en la vida labo ral del actor, pues se aclara que la decisión del A quo fue la de negar las pretensiones de la demanda, la cual se comparte por esta instancia, por las razones ya explicadas.
Además de ello, se repite que en el sub lite al señor Saúl Castellanos Vera se le reliquidó su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 024457 del 21 de septiembre de 1998 proferida por la extinta Cajanal, con base a todos los factores salariales devengados durante el última año de servicios y que estuvieran previstos por el legislador en el régimen pensional aplicable al mismo.
Finalmente, precisa la Sala que no hay lugar a seguir decidiendo los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora por cuanto todos estos se dirigen a sostener que debe ordenarse la reliquidación de la pensión del señor Castellanos Vera [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA,
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBIL IDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del se ñor SA ÚL
CASTELLANOS VERA
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 17 de diciembre de 1996 hasta el 16 de enero de 1997.
3. Las dem ás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.
9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 de8
Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
la Ley 33 de 29 de enero de 1985 1, “[...] la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 [...]”.
la Ley 33 de 29 de enero de 1985 1, “[...] la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 [...]”.
10. Además, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por aplicación indebida del precedente judicial sentado en la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , y por falta de aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
12. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta consideró
que:
“[…] 1.1. Me permito precisar que efectivamente en a (sic) este Despacho Judicial le correspondió por reparto el proceso interpuesto por el señor Saul (sic) Castellanos Vera a través de apoderado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
“[…] 1.1. Me permito precisar que efectivamente en a (sic) este Despacho Judicial le correspondió por reparto el proceso interpuesto por el señor Saul (sic) Castellanos Vera a través de apoderado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, repartido el 23 de septiembre de 2014 y asignado radicado Nº 54-001-33-33-005-2014-01255-00, bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
1.2. Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2014, el Despacho dispuso ADMITIR la demanda y ordenar su notificación.
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”9
Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
1.3. Realizado el trámite de notificación y cumplido los términos de traslado se fija fecha para llevar a cabo audiencia inicial mediante auto del 5 de julio de 2016.
1.4. El 24 de agos to de 2016 se lleva a cabo audiencia inicial, se decreta prueba documental y de fija fecha para audiencia de pruebas.
1.5. En audiencia de pruebas efectuada el 11 de mayo de 2017, se recuda la prueba documental y se ordena correr traslado para Alegatos de Conclusión.
1.6. Con providencia del 21 de mayo de 2019, este despacho profirió sentencia de primera instancia mediante la cual niegan las suplicas de la demanda.
documental y se ordena correr traslado para Alegatos de Conclusión.
1.6. Con providencia del 21 de mayo de 2019, este despacho profirió sentencia de primera instancia mediante la cual niegan las suplicas de la demanda.
1.7. Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 el apoderado del señor Saúl Castellanos Vera presenta apelación contra la sentencia, estando dentro del término se procedió mediante auto del 27 de junio de 2019 a conceder el recurso y ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1.8. Una vez resuelto el trámite de segunda instancia, se recibe el expediente físico el 4 de diciembre de 2021.
1.9. Se señala que se confirmó la decisión por parte del superior en fecha 21 de octubre de 2021.
2. Ahora bien, en atención a la vinculación que al pres ente trámite que realiza su H.
Despacho, me permito indicar que tal y como quedó explicado en precedencia y se constata el expediente digital las actuaciones dentro del proceso radicado Nº 54-00133-33-005-2014-01255-00, el trámite de instancia se ha ceñi do a la normatividad procesal vigente, y se ha publicitado cada una de las decisiones conforme lo dispone la ley, de tal suerte que no se evidencia por parte de este Juzgado actuación u omisión alguna que pudiere lesionar los derechos fundamentales del señ or Saul (sic) Castellanos Vera […]”.
13. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar improcedente la
Castellanos Vera […]”.
13. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente:
“[…] a. En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que r egula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro med io de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimi ento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si el
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”11
Núm. único de radicación: 110010315000202202311-00
Actor: Saúl Castellanos Vera
Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en un defecto sustantivo desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
18. Para reso lver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso, vi i) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la seguridad social; vii i) marco normativo y jurisprudencial d el
aplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso, vi i) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la seguridad socia
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