CE - 110010315000202202317001SENTENCIA20220601102046
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- Título
- CE - 110010315000202202317001SENTENCIA20220601102046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02317-001 Actora : Amparo Ortiz Londoño Accionados : Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Amparo Ortiz Londoño, quien actúa por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el
Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó el de 27 de septiembre de 2021, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por el ente estatal demandado.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro
(Colpensiones) [expediente 17001-33-39-006-2021-00039-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se «[…] reliquid[e] [su] pensión de [jubilación] […] incluyendo TODOS los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 199[4], devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO […], conforme a la sentencia de unificación del […] Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] laboró al servicio del Estado […] para la Universidad de Caldas, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 15 de septiembre de 2008, […] de allí que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 […]», por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 7152 de 2 de octubre de 2008, le otorgó pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores que devengó durante los últimos 10 años de servicios. Que, por lo anterior, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 17001-33-31-008-2009-01677-00), encaminada a que se anulara el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se reliquidara su prestación social, litigio decidido el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Manizales, en el sentido de acceder a las pretensiones, lo que fue confirmado el 1° de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Dice que, en cumplimiento de las aludidas determinaciones judiciales, Colpensiones expidió la Resolución SUB 251407 de 24 de septiembre de 2018, a través de la cual
lo que fue confirmado el 1° de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Dice que, en cumplimiento de las aludidas determinaciones judiciales, Colpensiones expidió la Resolución SUB 251407 de 24 de septiembre de 2018, a través de la cual reajustó su pensión, pero en una cuantía inferior a la que recibía, motivo por el cual el 1° de agosto de 2019 solicitó su revisión, lo que le fue negado con Resoluciones RDP 171934 de 11 de agosto y RDP 13072 de 25 de septiembre, ambas de 2020. Que acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 17001-33-39-006-2021-00039-00), con el fin de que se calculara su pensión con «[…] los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y la inclusión de la PRIMA T[É]CNICA» recibidos durante los diez años anteriores a su reconocimiento, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado3. 3 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro
Sostiene que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Manizales, que el 27 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el ente estatal demandado, al considerar que, «[…] tal como se indicó en el [ordinal] segundo de[l referido fallo de unificación], […] los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables [...], posición que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares». Que contra la mencionada decisión judicial formuló recurso de apelación, desatado el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, al estimar que la actora promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (expedientes 17001-33-31-008-2009-01677-00 y 17001-33-39-006-2021-00039-00), en los cuales «[…] hay identidad en las partes, el objeto y también en la causa […]». Además, «[…] la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el primer proceso […] y […] en [aquella] […] se indicó expresamente que las reglas jurisprudenciales que se fijaron no se aplica[n] a los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Afirma que el fallo censurado incurre en desconocimiento del precedente, al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe la identidad de objeto ni de causa que allí se declaró, pues con la mencionada sentencia de unificación que se deprecó tener en cuenta, se constituyen «[…] hechos y causas nuevas que impiden la consolidación […]» de ese fenómeno jurídico, dado que con fundamento en dicho fallo es factible establecer el monto de su mesada con base en los factores salariales que recibió en los «[…] ÚLTIMOS 10 AÑOS, […] [con lo cual] tendría derecho […] a que se le incluyera […] LA PRIMA TÉCNICA […]», mas no con lo devengado durante el último año de servicios, como ocurrió en el proceso 17001-33-31-008-2009-01677-00. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal4
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Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] la reliquidación de la pensión de [jubilación] fue debatida y resuelta por la jurisdicción competente, agotando así el recurso legal […] para dicha finalidad; además la decisión judicial [objeto de censura] […] se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo tanto, se concluye que al […] proven[ir] de un proceso contencioso, donde las partes contienden o disputan un determinado derecho u obligación, […] no escapa a la órbita de los efectos de la COSA JUZGADA, conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» (CGP). 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta
presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro5
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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó la de 27 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada4 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra Colpensiones (expediente 17001-33-39-006-2021-00039-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Opuesta por Colpensiones.6
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Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el
la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de7
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competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31
de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-8
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Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 20229 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 1 día); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que la actora
alegó desconocimiento del precedente, su inconformidad se contrae a la indebida aplicación del fenómeno procesal de la cosa juzgada, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial10, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».9
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3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»12. 3.5.2 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine la actora asevera que el fallo objeto de reproche incurre en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de objeto ni de causa que allí se declaró, pues con la sentencia
de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado13, que se pidió tener en cuenta, se constituyen «[…] hechos y causas nuevas que impiden la consolidación […]» de ese fenómeno jurídico, dado que con fundamento en dicho fallo es factible establecer el monto de su mesada, con base en los factores salariales que recibió en los «[…] ÚLTIMOS 10 AÑOS […], [con lo cual] tendría derecho […] a que se le incluyera […] LA PRIMA TÉCNICA […]», mas no con lo devengado durante el último año de servicios, como ocurrió en el proceso 17001-33-31-008-2009-01677-00. Ahora bien, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, resulta oportuno 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.10
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precisar que el artículo 303 del CGP14, aplicable por remisión del 306 del CPACA, dispone: COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que confiere a una sentencia el carácter de vinculante y definitiva e inmutable, lo que implica que no es posible un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido. Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico exige como elementos, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, sobre iguales pretensiones; (ii) se debe fundar en la misma causa que originó el anterior (mismos hechos o motivos o fundamentos de derecho); y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado15 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado15 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, 14 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 15 Consejo de Estado, sección primera, C. P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00.11
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solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a to
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