CE - 110010315000202202327001SENTENCIA20220519152139
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202327001SENTENCIA20220519152139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02327-00
Demandante: DORLANY CONSUELO SIERRA CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad – niega configuración de defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare2, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare2, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la parte accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la autoridad judicial accionada, en la que se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal del 22 de octubre de 2020 que accedió a las pretensiones ventiladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 85001-3333-001-2015-00219-01, para en su lugar, denegarlas3.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 25 de abril de 2022 al buzón web apptutelasyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Con sejo de Estado e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se decidiera sobre su admisión el 26 de abril siguiente. 3 Promovido por la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
3. La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro fue nombrada mediante la Resolución N. º 010032 el 13 de agosto de 2010 , en el cargo de técnico operativo, código 3132 , grado 13, en provisionalidad al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
4. El 13 de febrero de 2013 , el director general del INPEC profirió la Resolución N. º 000337 en la que dispuso distintos traslados entre las seccionales de la entidad por necesidad del servicio. Dentro de las personas allí relacionadas figuró la señora Sierra Castro.
5. El 27 de febrero siguiente, la actora presentó una queja “sobre las conductas que propician acoso laboral y pone (sic) en co nocimiento las irregularidades presentadas en la cárcel de Yopal” y remitió una copia de esto a la Procuraduría
Regional de Casanare.
6. Concomitantemente con ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución N. º 000337, alegando que con esta se le vulneraba su s derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical.
7. En junio de 2013 presentó una acción de tutela contra el INPEC motivada en el traslado que se le ordenó de Yopal a Bogotá, señalando que la entidad no tuvo en cuenta que tenía una hija de 13 años que se encontraba estudiando y
7. En junio de 2013 presentó una acción de tutela contra el INPEC motivada en el traslado que se le ordenó de Yopal a Bogotá, señalando que la entidad no tuvo en cuenta que tenía una hija de 13 años que se encontraba estudiando y en esa etapa del año escolar no podría trasladarla. En virtud de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió la sentencia del 4 de junio de 2013, en la que amparó el derecho fun damental a la educación de la menor y condicionó la orden de traslado a la terminación de su año escolar 2013.
8. En septiembre de 2013 la accionante puso en conocimiento del director de Custodia y Vigilancia de Control Interno del INPEC, del presidente d e la UTP Yopal y de la Procuraduría Regional de Casanare nuevas situaciones de presunto acoso laboral.
9. En atención a la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de junio de 2013, el INPEC esperó hasta la finalización del periodo escolar de la hija d e la actora para disponer nuevamente su traslado laboral a Bogotá. No obstante, en diciembre de 2013 volvió a presentar una nueva solicitud de amparo constitucional con el fin de que su hija pudiera continuar estudiando en Yopal y no fuera trasladada de su lugar de trabajo , pero su pretensión fue negada por medio de la sentencia del 13 de diciembre de 2013 , proferida por el Tribunal
Superior de Yopal.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
3
Superior de Yopal.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Mediante la Resolución N. º 003639 del 3 de diciembre de 2014 , el INPEC concedió a la señora Sierra Ca stro una licencia no remunerada de 30 días, motivada en la necesidad de atender a su hija, quien sufrió un accidente.
11. Posteriormente, solicitó una prórroga de la licencia por un mes adicional, a partir del 5 de noviembre de 2014, para seguir cuidando a su hija porque se encontraba aún en recuperación en Yopal. No obstante, la entidad negó la nueva solicitud de licencia.
12. El 4 de noviembre de 2014 , la señora Sierra Castro presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando en provisionalidad al se rvicio del INPEC. En el escrito que informó de esta decisión expuso los siguientes motivos:
- Fue trasladada a Bogotá, como retaliación a las denuncias que interpuso por las presuntas irregularidades del director de la cárcel de Yopal; ii) El traslado le gene ró gastos excesivos, por tener que mantener a la hija en una sede en Yopal, donde estudiaba y otra en Bogotá, ocuparse de arriendos, servicios, asistencia médica, de modo que el salario no le alcanza para la subsistencia básica; iii) No hubo estudio técnico que justificara la necesidad del traslado o no se
de arriendos, servicios, asistencia médica, de modo que el salario no le alcanza para la subsistencia básica; iii) No hubo estudio técnico que justificara la necesidad del traslado o no se le dio a conocer cuando lo solicitó; iv) Se le prometió en el nivel central ayuda para regresarla a su base (Yopal), lo que no se cumplió; y v) Pese a que denunció igualmente acoso laboral contra el director de la cárcel de Yopal, dos años atrás, no hubo garantías ni en el INPEC ni en la Procuraduría Regional Casanare, entidad a la que pidió se remitiera el caso.
13. El director general del INPEC aceptó la renuncia por medio de la Resolución N. º 004649 del 27 de noviembre de 2014.
14. Con base en lo hasta aquí esbozado, la señora Sierra Castro ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N. º 004649 del 27 de noviembre de 2014 . En esta solicitó el reintegro a la entidad, con fundamento en que el acto estaba viciado de desviación de poder y falsa motivación, porque su renuncia no fue libre y espontánea sino producto de una persecución laboral por parte del director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Yopal.
15. En sentencia del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal accedió a lo pretendido por la demandante. Al respecto, explicó que de los testimonios recaudados de los compañeros de trabajo, se logr ó evidenciar que la renuncia qu e presentó no fue libre y espontánea sino producto de una persecución y acoso que comenzó desde que
respecto, explicó que de los testimonios recaudados de los compañeros de trabajo, se logr ó evidenciar que la renuncia qu e presentó no fue libre y espontánea sino producto de una persecución y acoso que comenzó desde que ella y sus compañeros denunciaron algunas irregularidades en el centro de reclusión.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. La decisión fue apelada por el INPEC . E l Tribunal Administrativo d e Casanare revocó el fallo del a quo mediante sentencia del 10 de febrero de
2022. Indicó que el acto administrativo de traslado no fue demandado, y, por ende, se presume legal tanto este, como el que le resolvió los respectivos recursos en sede administrativa.
17. Explicó además, que “la presunta retaliación o gestión del director de la EPC Yopal para lograr que su superior, el director general del INPEC, trasladara a la actora a Bogotá, no pasó de ser una suposición del libelista que la representó en ju icio”. Prueba de ello es que las presuntas denuncias por acoso laboral, y en general, los mecanismos que utilizó, comenzaron a partir de que tuvo conocimiento de que iba a ser trasladada.
1.3. Sustento de la vulneración
18. La actora afirmó que en la sen tencia del 10 de febrero de 2022 se desconoció que el representante legal del INPEC es el director general y a este
1.3. Sustento de la vulneración
18. La actora afirmó que en la sen tencia del 10 de febrero de 2022 se desconoció que el representante legal del INPEC es el director general y a este es a quien le compete comparecer a los procesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).
19. Expuso además que al ad quem le corresponde admitir los recursos de apelación contra los fallos de primera instancia, a partir de verificar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, según el artículo 247 del
CPACA.
20. Precisó qu e es el director general del INPEC quien debe directamente designar a los representantes que acudan en su nombre a los procesos, según el artículo 6 del Decreto 4151 de 2011, y que esto no fue lo que ocurrió en el expediente cuya sentencia de segunda insta ncia cuestiona, porque “el poder para representar a la entidad post -sentencia, lo otorga la funcionaria IMELDA LOPEZ SOLORZANO, a quien se le asignan funciones como director regional…”.
21. Expresó que en el expediente obran tanto el poder de la profesion al del derecho que presentó la apelación, como el acto que le otorga la calidad de directora regional a la señora Imelda López Solórzano. Sin embargo, en estos no consta que la citada funcionara tenga las facultades del director general o que se le haya delegado la representación legal de la entidad.
22. Iteró que de revisarse los anteriores documentos, el Tribunal accionado hubiese llegado a la conclusión de que quien apeló no tenía la capacidad para actuar. De ese modo, aludió que incurrió en defecto fác tico porque no valoró el
22. Iteró que de revisarse los anteriores documentos, el Tribunal accionado hubiese llegado a la conclusión de que quien apeló no tenía la capacidad para actuar. De ese modo, aludió que incurrió en defecto fác tico porque no valoró el interés del INPEC para actuar en el proceso, ni “las pruebas acompañadas con la demanda, ni las recepcionadas durante la etapa probatoria (declaración de testigos), como indicios que son de que mi renuncia al cargo que desempeñaba no fue un acto libre de mi voluntad sino la única salida que encontré ante las repetidas y comprobadas conductas de acoso laboral a que fui sometida”.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Arguyó que no se tuvo en cuenta que el INPEC solo intervino hasta después del fallo de primera insta ncia y que, por ello, hasta ese momento no había sido necesario analizar si la entidad tenía la capacidad de comparecer.
1.4. Pretensión constitucional
24. En concreto la parte actora solicitó:
Se deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instanci a de fecha 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal administrativo de Casanare dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el numero 8500133330012015-00219-01.
Se ordene al Juzgado 1 del Circuito Administrativo de Yopal que el termino de 48
proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el numero 8500133330012015-00219-01.
Se ordene al Juzgado 1 del Circuito Administrativo de Yopal que el termino de 48 horas expida con destino a la interesada copia de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de Octubre de 2020 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el numero 850013333001 -20150021901, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda, con la correspondiente constancia de ejecutoria de conformidad con lo establecido por el articulo 192 del CPACA y se libren las comunicaciones correspondientes. (sic a toda la cita).
1.5. Trámite de la acción
25. Mediante auto del 28 de abril de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare. De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, al INPEC y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare
26. A través de l ponente de la decisión cuestionada, puso de pres ente que la presente acción de tutela no satisface el requisito adjetivo de la inmediatez porque lo que la parte actora realmente cuestiona es el auto admisorio del recurso que data del 4 de abril del mismo año.
27. Añadió que la oportunidad para cuestio nar la citada decisi ón ocurrió en el
porque lo que la parte actora realmente cuestiona es el auto admisorio del recurso que data del 4 de abril del mismo año.
27. Añadió que la oportunidad para cuestio nar la citada decisi ón ocurrió en el término de traslado. Es decir, que la actora tampoco agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, porque esperó a que se resolviera la segunda instancia del proceso para acudir en sede de tutela a alegar la vu lneración de sus derechos fundamentales.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Concluyó que el amparo constitucional invocado se debe declarar improcedente.
1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC29. Manifestó que la presente solicitud de amparo no cumplía con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, por cuanto, la parte actora no hizo uso de los medios de defensa que dispuso el legislador dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, solicitó que se declare la improcedencia.
30. Aclaró, además, que el artículo 13 de la Resolución N.º 00243 del 17 de enero de 2020 “por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, dispone las siguientes funciones en cabeza del grupo de
tutelas:
enero de 2020 “por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, dispone las siguientes funciones en cabeza del grupo de tutelas:
1. Responder las acciones de tutela contra el Director General o en las que sea vinculado e interponer recursos.
2. Requerir a las dependencias del INPEC la información necesaria para proyectar las respuestas a las acciones de tutela, de cumplimiento o a los incidentes de desacato.
3. Proyectar y suscribir la respuesta a los incidentes de desacato de los fallos de tutela y de cumplimiento, en contra del Director General del INPEC.
4. Requerir a los directores regionales, de establecimientos de reclusión y dependencias de la sede central el cumplimiento de los fallos de tutela y las acciones de cumplimiento.
5. Proponer solicitudes de nulidad de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ante la correspondiente la de revisión.
6. Registrar, consolidar y analizar los datos que soportan las acciones de tutela y de cumplimiento interpuestas contra el instituto.
7. Notificarse de la admisión de acciones de tutela, de cumplimiento e incidentes de desacato, así como de los fallos proferidos dentro de los mismos. 8. Registrar, verificar y controlar en las bases de datos institucionales la información relacionada con sus funciones en términos de oportunidad y calidad.
9. Atender las peticiones y consultas relacionadas con los asuntos de su competencia.
10. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema de Gestión Integrado
Institucional.
11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
competencia.
10. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema de Gestión Integrado
Institucional.
11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
31. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2 021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los dere chos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
35. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
36. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
38. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir par a superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de lasDemandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4.
39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro está legitimada en la causa por activa en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión de s egunda instancia se cuestiona por esta vía.
40. Por otro lado, la Sala e videncia que el Tribunal Administrativo d e Casanare se encuentra le gitimado en la causa por pasiva , en tanto que dictó la providencia del 10 de febrero de 2022 dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 85001-33-33-001-2015-00219-01.
providencia del 10 de febrero de 2022 dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 85001-33-33-001-2015-00219-01.
2.3. Problema jurídico
41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
¿Se superan los requisitos adj etivos de proceden cia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 10 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare? De resultar afirmativo el anterior interrogante , se deberá analizar si , ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita la protección, con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 202 2, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 85001-33-33-001-2015-00219-01, particularmente por la presunta falta de legitimación de la apoderada del INPEC que intervino en el citado proceso porque no le fue concedido el mandato por parte del director general de la entidad y por la configuración de un defecto fáctico?
42. Para res olver los interrogantes planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
43. La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela c ontra
4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en l a sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
45. Es importante resaltar q ue esta Sección, en aras de una metodología más
sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
45. Es importante resaltar q ue esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 ser án estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adje tivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcio nado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la part e actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fácti co, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucio nales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dich o alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Dorlany Consuelo Sierra Castro
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.