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CE - 110010315000202202332001SENTENCIA20220805191956

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202332001SENTENCIA20220805191956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

OFICIOSO DE ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02332-00

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE , QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

OFICIOSO DEL SEÑOR ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Temas: Tutela contra sentencia de tutela . Solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Derecho a la seguridad social en pensiones de p ersona de la tercer a edad . Trámi te de corrección de la historia laboral

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado proce de a decidir la acción de tutela promovida por el señor Adolfo León Vill afañe, quien dice actuar como agente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado proce de a decidir la acción de tutela promovida por el señor Adolfo León Vill afañe, quien dice actuar como agente oficioso de l señor Antonio Cantero Mazagualli de 84 años de edad , contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administr adora Colombi ana de Pensiones, Colpensiones, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de favorabilidad , supuestamente vulnerados con el fallo de tutela de 29 de agosto de 2019, a través del cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y ordenó a Colpensiones que iniciara una actuación administrativa que le permit iera resolver sobre el derecho del agenciado a acceder a una pensión de vejez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Relativos a las decisiones administrativas por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

El señor Adolfo León Vi llafañe re lató que el 7 febrero de 1991 el señor Antonio cantero Mazagua lli reinició sus cotizaciones al extinto Instituto de los Seguros Sociales hasta el 30 de abril de 2012, cuando tenía 74 años de edad.

Indicó que mediante Resolución No. 108891 del 26 de mayo d e 2013, Colpensiones negó la pensión de v ejez del señor Antonio Cantero Mazagualli, por no reunir los requisitos de ley para acceder a la misma. Esa d ecisión fue

Colpensiones negó la pensión de v ejez del señor Antonio Cantero Mazagualli, por no reunir los requisitos de ley para acceder a la misma. Esa d ecisión fue confirmanda mediante las Resoluciones No. GNR 40013 de 14 de febrero de 2014 y VPB 21177 de 14 de noviembre de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

OFICIOSO DE ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI

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2 Por último, a firmó que el 16 de marzo de 2015 solicitó a nte Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 2015 -2393419 de 29 d e abril de 2015, por lo que se ordenó entregar al señor An tonio Cantero Mazagualli la suma de $15.478.720.

1.2. Relativos al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Sostuvo que radicó una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se anulara la Resolución No. 2015-2393419 de 29 de abril de 2015 y, en su lugar, se reconociera la pensión de vejez al señor Antonio Cantero Mazagualli, al considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Le y 100 d e 19 93 y q ue la

reconociera la pensión de vejez al señor Antonio Cantero Mazagualli, al considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Le y 100 d e 19 93 y q ue la entidad accionada no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre 1968 a 1979, en el que la parte actora laboró en la finca La Quinta hoy La Gloria.

Sostuvo que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 26 de julio de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a lo que agregó que no cumplió con la carga de demostrar que la acción de tutela se utilizó como mecanismo transitori o pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que esa decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de fallo de 29 de agosto de 2019, en el que se revocó la decisió n y se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social . En consecuencia, ordenó a Colpensiones que iniciara un trámite administrativo con el fin de determinar si el señor Antonio Cantero Mazagualli tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Finalmente, manifestó que en cumplimiento de la orden de tutela Colpensiones expidió la Resolución No. 2019 -12335446-9 SUB 249842 de 12 de septiembre de 2019, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sustento en que: (i) la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de

2019, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sustento en que: (i) la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez; (ii) de conformidad con la historia laboral del señor Cantero Mazagualli se evidenció que contaba con 1027 semanas cotizadas y que en razón a que no podía seguir cotizando se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que se observaran cotizaciones adicionales que se hubieran omitido y (iii) que en la base de datos de la entidad no se evidenciaron cotizaciones entre los años 1968 y 1979 provenientes de la finca La Quinta.

Esa determinación fue objeto de recursos de reposición y apelación los cuales se decidieron por medio de la Resolución No. SUB 32124 de 3 de febrero de 2020 , en el sentido de rechazarlos por extemporáneos.

2. Fundamentos de la acción

El señor Adolfo León Villafañe, quien dice actuar como agente oficioso del señor Antonio Cantero Mazagualli , presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a l mínim o vital, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de favorabilidad , supuestamente vulnerados con el fall o de tutela de 29 de agosto de 20 19, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que había declaradoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que había declaradoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

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3 improcedente la acción y, en su lugar, accedió al amparo del derecho fundamental a la seguridad social y ordenó a Colpensiones iniciar un trámite administrativo en el que se estudi ara si el agenciado tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Afirmó que Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos que laboró el señor Cantero Mazagualli, pues, a su juicio, hay pruebas de que en su momento solicitó al extinto Institu to de los S eguros Sociales y al Ministerio del Trabajo que se le reconociera n los aportes y los tiempos que laboró en la finca La Quinta desde 1968 hasta octubre de 1979 , correspondiente a 11 años y 7 meses que equivalen a 595.76 semanas . S in embargo, se l e in formó “que los archivos de dicha oficina de trabajo fueron incinerados por una explosión en el año de 1997”.

Indicó que en el presente asunto se debió aplicar la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del C onsejo de Estado, en lo relacionado con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición.

2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del C onsejo de Estado, en lo relacionado con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición.

Agregó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no era necesario que el accionante cumpliera con el requisito de las 1000 semanas de cotización, razón por la cual Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez.

De otra parte, indicó que en la sentencia objetada se debió ordenar a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez, mas no que i niciara un nuevo trámite administrativo con el fin de determinar si el señor Antonio Cantero Mazagualli cumplía o no con los requisitos de ley para acceder a dicha prestación. Agregó que la pensión de vejez debió ser reconocida por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que se cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.

Por último, sostuvo que en el presente asunto la autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de favorabilidad laboral de acuerdo con lo desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, T-235 de 20 02, T-545 de 2004, C-539 de 2011 , T-334 de 2011 , T-572 de 2011 , T-088 de 2018 y T -090 de 2018.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“Actuando en mi co ndición de AGENTE OFICIOSO, quien he sido autorizado para actuar, en diferentes entid ades y oportunidades a favor del señor: ANTONIO

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“Actuando en mi co ndición de AGENTE OFICIOSO, quien he sido autorizado para actuar, en diferentes entid ades y oportunidades a favor del señor: ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI, a Ustedes muy amablemente se proteja al adulto mayor y apliquen y hagan reconocer sus conocimientos que tienen ex presados en: su SENTENCIA 00143 DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA D E LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE

1993. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMI NO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018. La PROTECC IÓN INMEDIATA DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD, CON OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO LO SON: AL DEBIDO PROCESO ART 29, AL PRINCIPIO DE FAVORA BILIDAD, A L MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD DE CONDICIONES PROTECCION AL ADULTO MAYOR Y A UNA VIDA DIGNA, AMPARADOS POR EL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991, que al pie de la letra dice: 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

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4 Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades, por ende solicito:

1.- Que se revoque la sentencia a medias e incompleta del tribunal.

2.- Que se le ordene a Colpensiones, que anule todos los actos administrativos, resolutivos negativos en contra del señor: ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI, y le reconozca mediante una r esolución su derecho adquirido a la pensión de vejez, como reconocimiento de su derecho con su respectivo retroactivo a 1 de mayo de 2012, ya que a 30 de abril de 2012, tenía cotizadas 1.027 semanas, o sea más de 1.000.000 antes del 31 de diciemb re de 2014, amparado por el ARTÍCULO 36. Ley 100 de 1993, artículo 53 CPC/91, 21 CST PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, la ley 100 de 1993, en su artículo 36 régimen de transición estando respaldado por el Acuerdo 049, y el DECRETO 758 DE 1990 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

su artículo 36 régimen de transición estando respaldado por el Acuerdo 049, y el DECRETO 758 DE 1990 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

3.- Que se le ordene a Colpensiones que se abstenga de prescribir algunos años; pues no fue el señor adulto mayor ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI, quien cometió los errores.

4. Que se le ordene a Colpensiones que de la liquidación y p ago de la respectiva pensión adulto mayor y retroactivo de ANTONIO CANTERO MAZAGU ALLI, se descuente la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $15.478.720.00, Que mediante la expedición de la Resolución GN R 1 24100 d el 29 de abril de 2015, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de un a indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor CANTERO MAZAGUALLI ANTONIO, ya identificado, la cual fue debidamente cobrada y robada por la apoderada par a e sa époc a abusivamente, sin autorización de cobro, con supuesta complicidad de fun cionarios de Bancolombia ciudad de Palmira Valle, anomalía que ya tienen en conocimiento en dicho Banco ver respuesta anexa.

5.- Libérese oficio remisorio a la Fiscalía ge neral de l a Nación, para lo concerniente a investigación de la estafa de la apoderad a y la complicidad de los funcionarios del Bancolombia, como protección al adulto mayor de 84 años de edad, el señor

CANTERO MAZAGUALLI ANTONIO”.

4. Pruebas relevantes

Bancolombia, como protección al adulto mayor de 84 años de edad, el señor

CANTERO MAZAGUALLI ANTONIO”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 21 de junio de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente No. 76001-33-33-012-201900187-01 correspondiente a la acción de tutela que adelantó el señor Antonio Cantero Mazagualli contra Colpensiones.

5. Trámite procesal

El 14 de julio de 2021, el señor Adolfo León Villafañe , en calidad de agente oficioso del señor Antonio Cantero Maza gualli, radicó en la Secretaría General de la Corte Const itucional acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Por auto de 28 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió la solicitud de amparo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación La boral, corporación que, a su vez , concluyó que no era la compete nte, por lo que, en proveído de 22 de abril de 2022, ordenó remitir la solici tud de amparo al Consejo de Estado.

La Secretaría General del Consejo de Estado recibió e l expediente de tutela el 26 de abril de 2022, fecha en la que adelantó el reparto administrativo y se procedió a remitir la solicitud de amparo a l despacho de la cons ejera Stella Jeannette

Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

remitir la solicitud de amparo a l despacho de la cons ejera Stella Jeannette

Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

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5 Posteriormente, en auto de 29 de abril de 202 2, el despac ho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Adolfo León Villafañe para que indicara con la mayor claridad posible, i) los motivos por los cuales representa al señor Antonio Cantero Mazagualli, ii) las autoridades judiciales y entidades accionadas c ontras las cuales dirige la presente acción, iii) los hechos y las pretensiones, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito y iv) allegue copia de las providencias cuestionadas.

En correo electró nico de 2 de junio de 2022, se alleg ó escrito en respuesta al requerimiento efectuado, en la que se explicó que i) el señor Antonio Cantero Mazagualli tiene 84 años de edad y presenta problemas de salud por lo que no puede actuar en nomb re propio, ii) que la solicitud de amparo se presentó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones, iii) precisó que el mencionado tribunal al revocar el fallo de tutela de primera instancia ordenó al fondo pensional que estudiara s i el actor tenía de recho al reconocimiento de la

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones, iii) precisó que el mencionado tribunal al revocar el fallo de tutela de primera instancia ordenó al fondo pensional que estudiara s i el actor tenía de recho al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando lo que debió ordenar era el reconocimiento de dicha prestación y iv) aportó copia de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada y la Resolución No. 249842 de 12 de septiembre de 2019.

Posteriormente, en proveído de 13 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a Colpensiones como entidades accionadas , así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67417 a 67421 de 17 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición

6.1. Respuesta de Colpensiones

En escr ito de 2 2 de junio de 202 2, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se nieguen las pretensiones por improcedentes, en razón a que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Afirmó que la presente acción de tutela ya había sido objeto de estudio por parte del juez constitucional, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara da improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

del juez constitucional, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara da improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

De otro l ado, indicó que ha pasado un extenso periodo de tiempo entre el hecho que generó la vulneración alegada y la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, pues ha n pasado más de dos años sin que el accionante ju stifique o fundamente razonablemente e l tiempo transcurrido, lo que desconoce el requisito de la inmediatez.

Por último, manifestó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata, situación que debe se r ten er en cuenta para que se declare improcedente la acción de tutela.

1 A la parte accionante, la auto ridad jud icial dema ndada y los terceros interesados fueron notificados a las sigui entes direcciones de correo electróni co: adolfoleon.94@gmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

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6 6.2. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali , guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuart a del Consejo de Estado es competente par a decidi r el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones previas

2.1. De la agencia oficiosa invocada por el señor Adolfo León Villafañe

La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a ac udir a la acción de tutela para solicitar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualquier autoridad púb lica. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cu ando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en impo sibilidad de promover directamente la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, de conformidad con el referido marco normativo constitucional y legal, así como el alcance precisado por la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa está acreditada teniendo en cuenta que de lo expuesto en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor Antonio Cantero Mazagualli tiene 84 años de edad, que las actuaciones que se adel antaron ante la autoridad judicia l y adm inistrativa accionadas se realizaron a través de la misma figura, cuyo titular fue el señor Adolfo León Villafañe, quien a su vez está habilitado para actuar como su agen te oficioso y solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados e n esta acción constitucional.

2.2. De la manifestación de impedimento del consejero Ju lio Roberto Piza

oficioso y solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados e n esta acción constitucional.

2.2. De la manifestación de impedimento del consejero Ju lio Roberto Piza Rodríguez

2.2.1. En escrito de 2 de agosto de 2022, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó que “en los términos del artículo 56 -1 del CPP, tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

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7 que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi sit uación pensional”.

Lo anterior, en razón a que su derecho pensional se causaría conforme con las reglas previstas en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto y que, en su caso, es el Decreto 758 de 1990.

2.2.2. E l artículo 39 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando conc urran las

reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando conc urran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).

El artículo 56 de l Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”.

En consecuencia, la anterior c ausal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Precisado lo anterior, se observa que en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , lo que es razón suficiente p ara declarar fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifest ado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

3.1. La parte actora en el primer escrito de tutela y en el de subsanación presentó

del presente asunto.

3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

3.1. La parte actora en el primer escrito de tutela y en el de subsanación presentó reproches relacionados con la providencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, presentó reparos contra las Resoluciones No. SUB 249842 de 12 de septiembre de 2019 y SUB 122107 de 5 de junio de 2020 , expedidas por Colpensiones , en las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Por consiguiente, la Sala delimitará el debate frente a la providencia del tribunal accionado y, de otro lado, estudiará el cargo planteado contra la referida administradora de pensiones.

3.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si i) la sentencia de tutela de 29 de a gosto de 20 19, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primer instancia que declaró la improcedencia de la solicitud para, en su lugar, acceder al amparo del derecho f undamental a la seguridad social y ordenar a Colpensiones que iniciara el trámite administrativ o con el fin de esta blecer si el señor Antonio Cantero Mazagualli t enía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez , vulneró sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02332-00

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OFICIOSO DE ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI

Demandante: ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE

OFICIOSO DE ANTONIO CANTERO MAZAGUALLI

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8 fundamentales a l a seguridad social, al debido proceso, al mínimo v ital, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de favorabilidad , por cuanto no ordenó al fondo pensional que se reconociera la mencionada prestación económica con sustento en que cumplía con la s semanas cotizadas y que , además, el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ii) si Colpensiones al expedir la s Resoluciones No. SUB 249842 de 12 de septiembre de 2019 y SUB 22107 de 5 de junio de 2020 , no analizó en debida forma la historia laboral del agenciad o que supuestamente demostraba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni el régimen pensional aplicable.

4. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014 2 , indicó:

“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014 2 , indicó:

“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…)

1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU -1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela p erdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela

Constitución, confiado

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