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CE - 110010315000202202340001SENTENCIA20220526110750

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202340001SENTENCIA20220526110750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02340-00

Demandantes: LIGIA MORENO DE CORAL Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “C” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Ligia Moreno de Coral, Jhon Alexander Leyton Chacón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Leyton Coral , José Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral contra el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” el 1 3 de diciembre del 2021, en ejercicio de la

Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral contra el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” el 1 3 de diciembre del 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Ligia Moreno de Coral, Jhon Alexander Leyton Chacón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Leyton Coral, José Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) y el acceso real y efectivo a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva

(artículo 229 de la C.P.). Respecto del suscrito William Oswaldo Corredor Vanegas, apoderado, se considera violado el derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la C.P.)”Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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C.P.)”Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de agosto de 2019 del Tri bunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado No. 52001-23-33-000-2019-00346-00/01, instaurado contra la E.S.E. Hospital

Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón S.A.S.

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

““(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, procediendo a proferir auto admisorio de la demanda, por haber sido presentada con los requisitos básicos que ordena la ley.” (Sic a toda la cita)”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

ley.” (Sic a toda la cita)”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 18 de marzo de 2017, la señora Astrid Natalie Coral Moreno (fallecida) fue sometida a una cirugía estética denominada “liposucción y lipoinyección glútea” en el Centro de Cuidados Cardioneurovasculares Pabón S.A.S. en San Juan de Pasto.

5. El 31 de marzo de 2017, la señora Coral Moreno ingresó por urgencias a dicho centró médico y se le reportó “ cuadro de secreción purulenta a nivel de abordaje de liposucción en glútea” lo que causó una “infección del sitio posoperatorio secundario a lipoescultura”. Por tal motivo, se ordenó su inmediata hospitalización.

6. El 2 de abril siguiente, fue intervenida quirúrgicamente debido a su estado clínico y, posterior a ello, ingresó a la unidad de cuidados intensivos en la cual estuvo hasta el 6 del mismo mes y año, momento en el que fue trasladada al

Hospital Departamental de Nariño ESE.

7. El 8 de abril de 2017, fue sometida a una nueva cirugía en dicho hospital y, finalmente, el 16 del mismo mes y año falleció como consecuencia de una complicación en su estado de salud.

8. Por tanto, el 26 de junio de 2019, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares PabónDemandantes: Ligia Moreno de Coral y otros

ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares PabónDemandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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S.A.S., proceso que se identificó con el radicado No. 52001-23-33-000-2019-0034600/01. Lo anterior, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de tales entidades por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Coral Moreno.

9. El 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión profirió auto inadmisorio de la demanda 1 pues, a su juicio, la parte demandante: i) estableció la cuantía de la demanda sin cumplir los lineamientos del artículo 162 – numeral 62 de la Ley 1437 del 2011 y ii) formuló las pretensiones sin observar los parámetros del artículo 1633 de dicho código.

10. Por tanto, tal autoridad judicial requirió a los actores para que adecuara n, aportaran y ajustar an la demanda conforme con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, para lo cual concedió un término de 10 días . A su vez, advirtió que, de no cumplir con lo ordenado, se procedería al rechazo de la demanda.

Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, para lo cual concedió un término de 10 días . A su vez, advirtió que, de no cumplir con lo ordenado, se procedería al rechazo de la demanda.

11. El 24 de julio siguiente, la parte actora, a través de su apoderado judicial, allegó un memorial al Tribunal por medio del cual manifestó expresamente lo

siguiente:

“(…) no obedeceré lo que se me ha ordenado en el auto del pasado ocho de julio del corriente, por encontrar en (sic) dicha providencia es MANIFIESTAMENTE arbitraria en razón a que (i) no resulta acorde con los fines perseguidos por las normas procesales que atañen a los requisitos de la demanda y (ii) no es proporcional frente a la realidad que contiene el libelo genitor”.

12. De igual forma, por medio de dicho escrito los demandantes elevaron la siguiente petición: “Comedidamente, solicito al despacho impulso procesal, para que se sirva proveer lo que normativamente ha anunciado ante la inacción de la parte accionante”.

13. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de rechazo de la demanda al no haberse cumplido con lo ordenado en la providencia del 8 de julio del mismo año.

14. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, a través de auto del 13 de

1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 2 “Artículo 162. Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 2 “Artículo 162. Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia ”. 3 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones (…) Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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diciembre de 2021, confirmó lo decidido por el a quo al concluir que el apoderado de la parte actora se rehusó a subsanar los defectos formales de la demanda advertidos por el Tribunal Administrativo de Nariño.

1.4. Sustento de la vulneración

15. La parte actora expuso que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, al confirmar el auto que rechazó la demanda, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución por vulneración del derecho a la libertad de expresión.

16. Con respecto al defecto procedimental absoluto, arguyó que llevó a cabo una “interpretación y aplicación ciega, si se quiere exegética” del artículo 169 – numeral

Constitución por vulneración del derecho a la libertad de expresión.

16. Con respecto al defecto procedimental absoluto, arguyó que llevó a cabo una “interpretación y aplicación ciega, si se quiere exegética” del artículo 169 – numeral 24 de la Ley 1437 del 2011, al abstenerse de hacer “un examen de fondo sobre todo lo actuado” y darle así prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial.

17. Señaló que la autoridad accionada no cumplió con “su deber en protección del principio pro actione” al omitir “dilucidar el fondo de la situación” y no “examinar en detalle el plano completo de lo que ha sido propuesto por el recurrente como motivo de inconformidad en su apelación”.

18. Afirmó que, en otras oportunidades , el Consejo de Estado 5 “al desatar las apelaciones contra autos que rechazan demandas porque no han cumplido con requisitos” se ha ocupado de los “aspectos de fondo” y ha estudiado “no solo si la subsanación que se llevó a cabo sí satisfizo los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, sino incluso si el auto inadmisorio y sus requerimientos tenían razón de ser o por el contrario comportaban gula formalista”.

19. Indicó que la única razón por la que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado no estudió de fondo lo pretendido mediante el recurso de apelación, consistió en que “el apoderado presentó un memorial protestando, haciendo expreso que desobedecería, en vez de un memorial políticamente correcto con el que fingiera estar acatando una orden evidentemente absurda”. Al respecto agregó:

“Tal actitud, críti ca y de protesta, fue calificada como “desafiante” y

expreso que desobedecería, en vez de un memorial políticamente correcto con el que fingiera estar acatando una orden evidentemente absurda”. Al respecto agregó:

“Tal actitud, críti ca y de protesta, fue calificada como “desafiante” y “reprochable”, con lo que claramente se aprecia que esas consideraciones fueron determinantes para que el juez de segundo grado se abstuviera de estudiar los argumentos de fondo expuestos en la apelación”

4 “Artículo 169. Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” 5 La parte actora no señaló ninguna providencia en específico de esta Corporación.Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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20. En relación con el cargo de violación directa de la Constitución , expuso extensa y detalladamente la doctrina constitucional y convencional sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión y puso de presente que no bastaba con que, en relación con el memorial presentado el 24 de julio de 2019, la accionada hubiera procedido “ simplemente a «opinar» que l a actitud de un litigante es «desafiante» y

«reprochable»”. Esto, pues:

en relación con el memorial presentado el 24 de julio de 2019, la accionada hubiera procedido “ simplemente a «opinar» que l a actitud de un litigante es «desafiante» y «reprochable»”. Esto, pues:

“Quien crea que un discurso legal y un curso de acción rebasa los límites permitidos, y por consiguiente deja de estar amparado por la presunción constitucional según la cual lo actuado hace parte de la libertad de expresión en sentido estricto, debe asumir la carga de demostración (fáctica y argumental), más allá de lo meramente opinable, puesto que sin esa demostración previa, el autor no puede ser molestado por su forma de expresarse, sea con sus palabras, sea con sus acciones”.

21. Alegó que “en la interacción entre litigantes y jueces, antes de tener cabida alguna restricción a la libertad de expresión por cuenta del «debido respeto» o del «debido actuar»”, es necesario aceptar que “ quienes participan de la deliberación asumiendo la responsabilidad de ser la voz de otros, sin contar con más poder que la palabra y sus actuaciones, deben recibir una protección reforzada”.

22. Aseveró que, ante la arbitrariedad con la que obra un juez “que con su decisión realiza la iniquidad, al extremo de haber asumido cargas argumentales que por ley correspondían a la contraparte o haber hecho nugatorio un derecho fundamental con tal de satisfacer un rito”, no es reprochable que “quien representa los intereses de las personas afectadas con tal proceder, al rebatir la providencia en que se materializan semejantes errores, exprese con crítica, con claridad, de manera contundente y en idioma castellano

(art. 104 C.G.P.), su desacuerdo”.

afectadas con tal proceder, al rebatir la providencia en que se materializan semejantes errores, exprese con crítica, con claridad, de manera contundente y en idioma castellano (art. 104 C.G.P.), su desacuerdo”.

23. Sostuvo que el juez de segunda instancia vulneró el derecho a la libertad de expresión al exigirle al apoderado “obsecuencia absoluta, y que se exprese con paráfrasis o ambages, e imponerle como condición que solo puede decir lo que considera verdad si es en forma edulcorada, y para acatar órdenes que son arbitrarias”.

24. Concluyó que:

“(…) calificar la conducta de un litigante como «desafiante» y «reprochable» asignándole consecuencias catastróficas a los justiciables por dicha actitud, es una forma de imponer sin fórmula de juicio, un costo de transacción solo por haber expresado lo que piensa, y en cuanto comporta una externalidad negativa que deben asumir el litigante y sus representados por haberse expresado con libertad, deviene en una forma de «censura», que ha de catalogarse como «posterior e indirecta» según la taxonomía que ha dado a conocer con total claridad la doctrina constitucional en muchas latitudes”

1.5. Admisión de la demanda

25. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, asíDemandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño, el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares P abón S.A.S , que conformaron el extremo demandado dentro del medio de control de reparación directa.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño

26. Por medio de escrito enviado el 11 de mayo de 2022 al correo electrónico del Consejo de Estado, el magistrado ponente del auto que rechazó la demanda expuso detalladamente el trámite surtido en primera y segunda in stancia del proceso de reparación directa y los motivos de las decisiones cuestionadas.

27. Expuso que la parte actora “ en ningún momento dio cabal cumplimiento a las observaciones descritas en el auto admisorio (sic) de la demanda” y “se abstuvo de ratificar la orden judicial”, por lo que se rechazó de plano la demanda conforme con el artículo 169 – numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

28. Argumentó que dicha norma prevé una sanción a la parte actora en las

la orden judicial”, por lo que se rechazó de plano la demanda conforme con el artículo 169 – numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

28. Argumentó que dicha norma prevé una sanción a la parte actora en las situaciones en las que no subsana los errores de su escrito de demanda dentro del término concedido. Añadió que “ ello puede entenderse así ya sea porque la parte se abstiene de allegar escrito de corrección de la demanda, lo allega de forma extemporánea o realiza correcciones incompletas o inadecuadas”.

29. En este orden de ideas, informó que la decisión fue adoptada conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

30. Arguyó que no se puede pretender que l a tutela se convierta en una etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto con atención a las garantías legales y constitucionales en el trámite de primera y

segunda instancia y añadió que:

“(…) lo realmente relevante e n relación con el rechazo de la demanda, se encuentra consignado en las líneas de la decisión judicial que se adoptó como resultado, en la desatención reprochable y la conducta anacrónica y grotesca del profesional del derecho, dentro del proceso que se incoó a través del medio de control de reparación directa”.Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”

31. A través de mensaje de datos remitido el 10 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo elevado.

32. Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como “tercera instancia al recurso de apelación”, pues los argumentos expuestos evidencian:

“la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su apoderado, así como la intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo”

33. Resaltó que el apoderado de la parte actora decidió, por voluntad propia, no corregir la demanda de reparación directa y, de esta forma, asumió las consecuencias de inobservar esa carga procesal “sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índol e ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo”

34. Manifestó que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, pues se fundamentó en los artículos 169 – numeral 2 y 170 de la Ley 1437 de 2011, los

del amparo”

34. Manifestó que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, pues se fundamentó en los artículos 169 – numeral 2 y 170 de la Ley 1437 de 2011, los cuales consagran el rechazo de la demanda como consecuencia de que la parte actora se abstenga de corregirla, dentro de la oportunidad legalmente establecida, una vez se ha inadmitido.

35. Aseveró que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, se vio obligada a confirmar el auto que rechazó el escrito inicial, dado que tal providencia, con fundamento en las normas aplicables al asunto estudiado, señaló de manera clara y expresa las falencias de la demanda y concedió el término legal para su respectiva corrección sin que se cumpliera con dicha exigencia.

36. Agregó que el apoderado de la parte actora se rehusó a subsanar la demanda al considerar que la decisión del auto inadmisorio era “manifiestamente arbitraria”, con lo cual renunció expresamente a la posibilidad de corregirla , por lo que asumió las consecuencias de inobservar dicha carga procesal.

37. Puso de presente que los demandantes dejaron fenecer el término con el que contaban para la corrección del escrito inicial del medio de control en cuestión y pretendieron mediante la apelación, y ahora mediante la tutela, “que les sea permitido enmendar la omisión presentada, cuando las normas procesales son claras en establecer que la consecuencia de la no subsanación es el rechazo de la demanda”.Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro

que la consecuencia de la no subsanación es el rechazo de la demanda”.Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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1.6.3. William Oswaldo Corredor Vanegas (apoderado de la parte actora)

38. Mediante correo electrónico enviado el 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de los accionantes allegó memorial titulado “oposición a las contestaciones de las accionadas” y reiteró su pretensión de amparo constitucional.

39. Señaló que, contrario a lo argumentado por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, la acción constitucional sí cumple con el requisito de relevancia constitucional al formular los defectos en los que, a su juicio, incurrieron las accionadas.

40. Adujo que no era cierto que aquella autoridad se hubiera visto obligada a

proferir la decisión cuestionada, pues:

“se mostró muy presta a utilizar la decisión de rechazo y por consiguiente la ocurrencia de la caducidad como instrumento de sanción, pero no frente a la desidia o inactividad de la parte interesada, sino contra el abogado por haber ejercido el derecho a protestar de manera franca”

41. Insistió en que la demandada, medi ante el auto de segunda instancia “ se limitó a hacer una verificación automática sin entrar en el fondo del asunto”, por lo que no

ejercido el derecho a protestar de manera franca”

41. Insistió en que la demandada, medi ante el auto de segunda instancia “ se limitó a hacer una verificación automática sin entrar en el fondo del asunto”, por lo que no es posible que se afirme que la providencia proferida por el a quo estuvo ajustada a derecho. Arguyó que la intención de la parte actora no es “impedir que se apliquen las normas procesales”, pues lo que están exigiendo “es que se apliquen con justicia”.

42. A pesar de ser notificados debidamente, la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón S.A.S guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

44. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “C” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el

de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

44. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “C” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

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2.2. Problema jurídico

45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema

jurídico que subyace al caso en concreto:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

46. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema

  • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “ C” los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escr ito de tutela, al proferir el auto del 1 3 de diciembre de 2021?

47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la

diciembre de 2021?

47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado p osturas diversas sobre el tema 7 y declaró su procedencia.8

49. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atri buya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

51. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instanc ia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo

51. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instanc ia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad ad

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